STS, 24 de Febrero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:1235
Número de Recurso1021/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 1021/2000, interpuesto por don Jose Pablo , representado por el procurador don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jose Pablo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "proceda a dictar sentencia en cuyo fallo se establezcan los siguientes extremos: a) Modificar los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 9 del RD recurrido que quedan resumidos en un solo párrafo con la siguiente redacción: "b) Hijos del titular".- El párrafo d) pasaría a ser c).- Caso de no admitirse esta modificación es procedente retrasar la sentencia del presente recurso hasta que se conozca la resolución del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional por la comisión de dos delitos de falsedad en documento público en la tramitación parlamentaria de la Ley 26/1999.- b) Requerir al Ministerio de Defensa para que la valoración de las viviendas militares enajenables se realice al mismo tiempo y en un solo acto para todas, manteniendo esa valoración, incrementada en el IPC que corresponda, cualquiera que sea el momento en que se oferte la venta.- c) Requerir al Ministerio de Defensa a fin de que los cánones de uso percibidos por la cesión de uso de las vivendas militares enajenables se consideren como pagos fraccionados a cuenta del precio de adquisición de las viviendas desde el momento que se efectúe la primera oferta de venta y sea cual sea el momento en que se produzca la enajenación de las viviendas.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y la demanda y declarando que el Real Decreto impugnado, el nº 991/2000 de 2 de junio se ajusta al Ordenamiento jurídico y a Derecho y a la Ley 26/1991 de 5 de julio en concreto, confirmándolo en todo.- Dada la falta de fundamento de este recurso contencioso administrativo directo, se solicita la imposición de las costas a la parte recurrente por haber sostenido la acción con temeridad conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.".

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por Providencia de 12 de febrero de 2002, se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten escritos de conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señala para la votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pablo en su calidad de Presidente de la Hermandad de Militares en Situación Ajena al Servicio Activo ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo. En él se discrepa de la regulación que el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, sobre la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas, ha establecido respecto del derecho de uso de las viviendas militares en caso de fallecimiento de su titular (1), sobre la forma de determinar el precio por el que se han de vender (2) y a propósito de la forma de abonarlo por quienes satisfagan el canon previsto por el uso de esas viviendas (3).

En cuanto a lo primero, sostiene que han de eliminarse las restricciones ahora impuestas por el artículo 9.2 de ese Real Decreto a los causahabientes y, en particular, a los hijos mayores o de edad avanzada que convivieran con el titular fallecido, de manera que se supriman las restricciones que ese precepto les impone al permitirles disfrutar de la vivienda solamente durante dos años o hasta que cumplan veinticinco. A propósito de lo segundo, quiere que la determinación del precio de las viviendas militares se haga de una vez y al principio, con motivo de la primera oferta, para evitar que el precio de las que se vendan después sea notablemente más alto. Y, en cuanto a lo tercero, reclama que desde que se produzca la oferta, las cantidades pagadas en concepto de canon por el uso de esas viviendas sean consideradas pagos fraccionados a cuenta.

Tales pretensiones las expresa en la demanda en la forma que se ha reflejado en los antecedentes y que reproducimos ahora:

"Por lo expuesto, a la Sala SUPLICO:

Que a la recepción de este escrito se sirva admitirlo y dar por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 1/1021/00 interpuesto contra el RD 991/2000 que desarrolla la Ley 26/1999 y con su estimación, por sus propios fundamentos y, previos los trámites preceptivos, proceda a dictar sentencia en cuyo fallo se establezcan los siguientes extremos:

  1. Modificar los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 9 del RD recurrido que quedan resumidos en su solo párrafo con la siguiente redacción:

    "b) Hijos del titular".

    El párrafo d) pasaría a ser c).

    Caso de no admitirse esta modificación es procedente retrasar la sentencia del presente recurso hasta que se conozca la resolución del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional por la comisión de dos delitos de falsedad en documento público en la tramitación parlamentaria de la Ley 26/1999.

  2. Requerir al Ministerio de Defensa para que la valoración de las viviendas militares enajenables se realice al mismo tiempo y en un solo acto para todas, manteniendo esa valoración, incrementada en el IPC que corresponda, cualquiera que sea el momento en que se oferte la venta.

  3. Requerir al Ministerio de Defensa a fin de que los cánones de uso percibidos por la cesión de uso de las viviendas militares enajenables se consideren como pagos fraccionados a cuenta del precio de adquisición de las viviendas desde el momento en que se efectúe la primera oferta de venta y sea cual sea el momento en que se produzca la enajenación de las viviendas".

SEGUNDO

El presente recurso pretende cosas distintas de las que, conforme a la Ley de la Jurisdicción, pueden los Tribunales del orden contencioso-administrativo resolver. Basta repasar los términos en los que se expresa el suplico de la demanda para apreciarlo. En efecto, no se pide que declaremos contrarios a Derecho alguno o algunos de los preceptos del reglamento contra el que aquél va dirigido, sino que impongamos una determinada redacción de uno de los artículos del Real Decreto 991/2000 y que requiramos al Ministerio de Defensa para que proceda de una determinada manera a la hora de fijar el precio de venta de las viviendas militares y en el momento de percibirlo. Sucede que el artículo 71.2 prohíbe a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen y que el artículo 31 contrae las pretensiones de las partes respecto de las disposiciones que impugnen a la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico y, en su caso, anulación. Y, en el mismo sentido, el artículo 71.1 a) establece que la Sentencia estimatoria declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición impugnada.

Las consideraciones anteriores son suficientes para desestimar este recurso contencioso-administrativo. Pero, aun en el supuesto de que se hubieren formulado de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción las pretensiones que se quieren hacer valer, el resultado sería el mismo porque lo que se combate en el Real Decreto no es que sea conforme a la Ley, sino que, en lo relativo al derecho de uso de las viviendas militares en el supuesto de fallecimiento de su titular, es simplemente una reproducción de la Ley 26/1999. Y lo que se quiere que se ordene al Ministerio de Defensa, contraviene lo que esta misma Ley manda o carece de apoyo en ella.

TERCERO

En efecto, por lo que se refiere al derecho al uso de las viviendas militares, el artículo 9.2 del Real Decreto recurrido dice:

"Artículo 9. Derecho de uso de vivienda militar.

(...)

  1. En caso de fallecimiento del titular, podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores:

    1. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.

    2. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

    3. Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se haya producido con posterioridad al 11 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.

    4. Ascendientes del titular en primer grado.

    Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física que quedará determinada por el orden en que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad."

    Por su parte la Ley 26/1999 dispone:

    "Artículo 6. Derecho de uso de vivienda militar.

    (...)

  2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores:

    1. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.

    2. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

    3. Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.

    4. Ascendientes del titular en primer grado.

    Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad."

    Parece claro que si el precepto reglamentario se limita a reproducir la Ley con la única salvedad de determinar una fecha que aquélla establecía de manera determinable, no puede reputarse ilegal. Por lo demás, la circunstancia de que se halle pendiente de pronunciamiento del Tribunal Constitucional el recurso al que se refiere el actor no es óbice para que resolvamos este proceso a la luz del ordenamiento jurídico vigente y, en particular, conforme a la Ley 26/1999.

CUARTO

En lo que hace al procedimiento de fijación del precio de las viviendas militares, el que propone el recurrente, valoración del mercado hecha en el mismo momento y en un solo acto para todas sin perjuicio de aplicar los incrementos derivados del IPC a las que se vendan más tarde, es simplemente distinto del que contempla la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, la cual dicta una serie de normas sobre ello que son las que hay que cumplir. Y, finalmente, sobre la pretensión de que se tenga a las cantidades satisfechas en concepto de canon por la cesión de uso de las viviendas como pagos fraccionados del precio de venta de la vivienda militar, hemos de decir que tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que no cuenta con apoyo en ninguna norma legal o reglamentaria pero que eso no es óbice para que, en el ejercicio del derecho fundamental de petición, pueda pedirse al Gobierno que dicte una disposición general en ese sentido.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1021/2000, interpuesto por don Jose Pablo contra el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, sobre la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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