STS, 1 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Marzo 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de fecha 29 de Enero de 1998, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 256/1996, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), en cuya casación, aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Oviedo, con fecha 29 de Enero de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de éste, frente a la resolución del ÓRGANO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de fecha 14 de Diciembre de 1995, que desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo del Servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias, denegatorio de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles- Urbana, correspondiente al inmueble situado en la c/ Ronda Exterior 1A1, Barrio de Contreces de Gijón, destinado a albergar casa cuartel de la Guardia Civil en dicha ciudad, habiendo sido parte el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que por tal razón anulamos, declarando que el inmueble a que se refieren los actos está exento, en su totalidad, del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Principado de Asturias preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del art. 64.a) de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de Diciembre (LHL), habida cuenta que, en su criterio, no estaban comprendidas en la exención reconocida en este precepto los inmuebles destinados a vivienda de miembros de la Guardia Civil en la 623ª Comandancia de la misma. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra que declarase que las viviendas de los miembros de la Guardia Civil y sus familias situadas en el inmueble de la Comandancia en Gijón no están exentas del IBI y que era correcta la liquidación practicada por tal Impuesto, correspondiente al año 1994. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por falta de cuantía y por estar afectas las viviendas al servicio de seguridad ciudadana. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opuesta por la representación del Estado la causa de inadmisibilidad consistente en falta de cuantía de la liquidación inicialmente recurrida para que la cuestión controvertida --la exención de los inmuebles destinados a viviendas de miembros de la Guardia Civil y sus familias sitos en Acuartelamientos de dicho Instituto en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como comprendidos en el art. 64.a) LHL--, corresponde examinarla con carácter previo al único motivo de casación aducido por la Comunidad Autónoma recurrente, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, habida cuenta su repercusión en la competencia funcional de esta Sala y, por tanto, su inscripción en el ámbito del orden público procesal, que, en cualquier caso, hubiera determinado su examen de oficio.

Ciertamente, conforme se indica en el propio escrito de interposición, la resolución del órgano económico-administrativo del Principado de Asturias, de 14 de Diciembre de 1995, no solo había confirmado la resolución denegatoria del reconocimiento de la exención de referencia a las viviendas mencionadas pese a su situación en las dependencias de la 623ª Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, sino que había desestimado también la reclamación económico- administrativa entablada contra acuerdo del Servicio Regional de Recaudación desestimatorio, a su vez, del recurso de reposición presentado frente a providencia de apremio del Jefe de dicho Servicio, por el concepto de IBI, ejercicio de 1994 e importe total, incluido el recargo de apremio, de 1.376.048 ptas.

Al ser así, resulta clara, a la vista de lo preceptuado en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, que la cuantía del asunto no superaba la "suma gravaminis" necesaria para tener acceso a la casación y que, una vez cumplidos los trámites de preparación y de admisión, las causas de inadmisibilidad han de valorarse, con arreglo a reiterado y conocido criterio jurisprudencial, como causas de desestimación del recurso.

SEGUNDO

No obstante, si pudiera entenderse que, al haber resuelto el referido Órgano Económico Administrativo del Principado de Asturias dos reclamaciones acumuladas, en que la primera de ellas se refería a un puro planteamiento de reconocimiento de la exención, se trataba de cuestión independizada de la cuantía concreta de la liquidación, sería necesario reproducir la consolidada doctrina de esta Sala --vgr. Sentencias de 21 de Julio de 2000 (recurso 5545/94) y de 27 de Septiembre de 2001 (recurso 3338/2000)-- que tiene declarado ser procedente el reconocimiento de la exención que aquí se cuestiona, tanto porque tales viviendas están sometidas al régimen especial de los recintos destinados a Acuartelamiento de la Guardia Civil (Órdenes de 27 de Abril de 1974, Real Decreto 2945/1983 y Orden General de 19 de Octubre de 1984), como porque su utilización como tales viviendas obedece a la mejor y más eficiente prestación del servicio de seguridad ciudadana y a la vinculación que dicha utilización presenta con la función pública desempeñada por sus ocupantes.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que prescribe el art. 102.3 de la referida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de dicho Principado, de fecha 9 de Enero de 1998, con expresa, por obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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