STS 817/2004, 19 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2004
Número de resolución817/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 14 de mayo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación por los compradores a la Aseguradora las cantidades anticipadas para viviendas en construcción, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos, cuyo recurso fue interpuesto por ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCIÓN Y CRÉDITO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Teresa Pérez de Acosta, en el que son recurridos don Santiago, al que representó el Procurador don Federico Pinilla Romeo, y doña Eva, don Cesar, don Tomás, doña Emilia, doña Camila, doña Blanca, doña Amanda, doña Ana María, don Manuel, don Adolfo, don Pedro, don Alonso, don Roberto, don Baltasar, don Jose Carlos, doña Carina, don Emilio, doña Flora, don Luis Pedro, doña Filomena, a los que representó el Procurador don Enrique sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de San Sebastián tramitó el juicio de menor cuantía número 318/1991, que promovió la demanda de don Luis Carlos y de su esposa doña Eva, en la que vino a suplicar: "Que previos los trámites legales oportunos dictar en su día Sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. al pago de la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas siete mil pesetas (16.407.000,-) más el interes anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 7 de enero de 1.991, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condenen al Banco Bilbao Vizcaya S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad es decir 16.407.000 de ptas., más el interés anual del veinte por ciento a partir del 7 de enero de 1991, costas y gastos de procedimiento".

SEGUNDO

La compañía Atlántica de Construcciones e Inmuebles se personó en el pleito para suplicar: "Nos tengan por comparecidos y parte en el presente procedimiento, por allanados a la demanda del mismo, por aportados los documentos que se adjuntan, para la facilitación del procedimiento, y en razón a ello, no se condene en costas a mi representada".

TERCERO

La codemandada ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. llevó a cabo personamiento procesal en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, lo admita, a mi por parte en nombre de ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., y por contestada la demanda formulada de adverso y tras la correspondiente tramitación, dicte en su día sentencia absolutoria de las responsabilidades que en la misma se reclaman a mi representada, con expresa imposición de costas a los actores".

Por providencia de 5 de septiembre de 1991, fue declarado rebelde procesal el Banco Bilbao Vizcaya, S.A..

CUARTO

Don Tomás y su esposa doña Blanca presentaron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa número dos, en la que suplicaron: "Previos los trámites legales oportunos dictar en su día Sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. al pago de la cantidad de trece millones ciento ochenta y cinco mil pesetas (13.185.000,- pts.) más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 8 de Enero de 1.991, es decir desde cuatro meses después del vencimiento del contrato, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 13.185.000,- pts., más el interés anual del veinte por ciento a partir del 8 de Enero de 1.991, costas y gastos de procedimiento".

QUINTO

Don Roberto, doña Emilia, don Baltasar y doña Camila, presentaron demanda con el suplico siguiente: "Que tras los trámites legales oportunos dictar en su día Sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. al pago de la cantidad de ocho millones doscientas cuarenta y tres mil seiscientas veintiocho pesetas (8.243.626,-pts.) más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 8 de Enero de 1.991, es decir desde cuatro meses después del vencimiento del contrato, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 8.243.628,- pts., más el interés anual del veinte por ciento a partir del 8 de Enero de 1.991, costas y gastos de procedimiento".

SEXTO

Don Alonso y doña Amanda presentaron escrito de demanda en el que suplicaron: "Que previos los trámites legales oportunos dictar en su día Sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. al pago de la cantidad de catorce millones cuatrocientas setenta y siete mil cuatrocientas pesetas (14.477.400,- pts.) más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 8 de Enero de 1.991, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 14.477.400,-pts., más el interés anual del veinte por ciento a partir del 8 de Enero de 1991, costas y gastos de procedimiento".

SÉPTIMO

Don Pedro dedujo demanda en la que suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. al pago de la cantidad de ocho millones ciento setenta y nueve mil setecientas cincuenta pesetas (8.179.750,-pts.) más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 9 de Febrero de 1.991, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía Aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 8.179.750,-pts., más el interés anual del veinte por ciento a partir del 9 de Febrero de 1.991, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 8.179.750,- pts., más el interés anual del veinte por ciento a partir del 9 de Febrero de 1.991, costas y gastos de procedimiento".

OCTAVO

Don Manuel y doña Ana María, formularon demanda con el siguiente suplico: "Dictar en su día Sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. al pago de la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas nueve mil cuatrocientas pesetas (16.409.400,-pts.) más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 9 de enero de 1.991, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 16.409.400,-pts., más el interés anual del veinte por ciento a partir del 9 de enero de 1.991, costas y gastos de procedimiento".

NOVENO

Don Cesar presentó demanda en la que vino a suplicar: "Que previos los trámites legales oportunos dictar en su día Sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. al pago de la cantidad de ocho millones trescientas noventa y cinco mil quinientas setenta y cinco pesetas (8.395.575,-pts.), más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 10 de Febrero de 1.991, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 8.395.575,- pesetas, más el interés anual del veinte por ciento a partir del 10 de Febrero de 1.991, costas y gastos de procedimiento".

DECIMO

Don Adolfo presentó demanda para suplicar: "Se dicte en su día Sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. al pago de la cantidad de ocho millones doscientas cuarenta y tres mil seiscientas veintiocho pesetas (8.243.628,-pts.) más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 10 de Febrero de 1.991, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 8.243.628,-pts., más el interés anual del veinte por ciento a partir del 10 de Febrero de 1.991, costas y gastos de procedimiento".

DECIMOPRIMERO

Don Santiago presentó también demanda con el siguiente petitum: "Dictar en su día sentencia por la que estimando esta demanda, se condene a la demandada ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. al pago de la cantidad de ocho millones novecientas veintidós mil ciento ochenta y seis (8.922.186,-) pesetas, más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 17 de Marzo de 1.991, es decir, desde cuatro meses después del vencimiento del contrato, costas y gastos del procedimiento, y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y a Atlántica de Construcciones e INMUEBLES, S.A. solidariamente, al pago de la misma cantidad, es decir, ocho millones novecientas veintidós mil ciento ochenta y seis (8.922.186,-) pesetas, más el interés anual del 20% a partir del 17 de Marzo de 1.991, costas y gastos del procedimiento".

DECIMOSEGUNDO

La entidad ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. aportó contestación, oponiéndose a la demanda, para suplicar: "Que por contestada la demanda formulada de adverso, y tras la correspondiente tramitación, dicte en su día sentencia absolutoria de las responsabilidades que en la misma se reclaman a mi representada, con expresa imposición de las costas al actor".

DECIMOTERCERO

Don Luis Pedro y doña Filomena presentaron demanda con el siguiente suplico: "Previos los trámites legales oportunos dictar en su día Sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. al pago de la cantidad de dieciséis millones trescientas veintisiete mil ochocientas pesetas (16.327.800,-pts.) más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 1º de Abril de 1.991, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 16.327.800,- pesetas, más el interés anual del veinte por ciento a partir del 1 de Abril de 1.991, costas y gastos del procedimiento".

DECIMOCUARTO

Don Jose Carlos y doña Carina presentaron demanda con el siguiente suplico: "Dictar en su día sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. al pago de la cantidad de ocho millones quinientas veintisiete mil novecientas seis pesetas (8.527.906.-pts.), más el interés anual de un 20% sobre dicha cantidad a partir del 15 de Febrero de 1.992, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 8.527.906,- pesetas, más el interés anual del veinte por ciento a partir del 15 de Febrero de 1.992, costas y gastos del procedimiento".

DECIMOQUINTO

Don Emilio y doña Flora presentaron demanda con el siguiente suplico:"Que previos los trámites legales oportunos dictar en su día Sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. al pago de la cantidad de veinte millones doscientas treinta y una mil seiscientas dos pesetas (20.231.602,-pts.) más el interés anual de un 205 sobre dicha cantidad a partir del 14 de Marzo de 1.992, costas y gastos de procedimiento y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de que no sea condenada la Compañía aseguradora demandada, se condene al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Atlántica de Construcciones e Inmuebles, S.A. solidariamente al pago de la misma cantidad, es decir 20.231.602.-pesetas, más el interés anual del veinte por ciento a partir del 14 de Marzo de 1.992, costas y gastos del procedimiento".

DECIMOSEXTO

Por auto de 28 de septiembre de 1.992 se acordó la acumulación a los autos del juicio de menor cuantía número 318/91, los procesos 144/91, 157/91, 149/91, 156/91, 148/91, 164/91 y 148/91, presentados en los Juzgados de Primera Instancia números 1, 2 y 3 de Tolosa. Por auto de 5 de octubre de 1992 se acumuló el pleito a instancia de don Santiago y por auto de 9 de marzo de 1993 fueron acumulados los procesos 692/92 del Juzgado nº 1 de Bilbao, 78/92 del Juzgado nº 1 de Tolosa y 1491/92 del Juzgado de Azpeitia dos.

DECIMOSÉPTIMO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Donostia-San Sebastián dictó sentencia el 1 de Febrero de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en lo principal la demanda promovida por el procurador Sr. Rodríguez Lobato en nombre y representación de Santiago, Tomás, Luis Carlos, Filomena, Luis Pedro, Jose Carlos, Carina, Cesar, Blanca, Emilia, Camila, Amanda, Ana María, Manuel, Adolfo, Pedro, Alonso, Roberto, Baltasar, Emilio y Flora debo condenar y condeno a A.C.C. Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. a que abone a: D. Luis Carlos y esposa Dª Eva, 16.407.000 ptas. Más un interés anual del 20% a partir del 7 de enero de 1.991, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Pedro, 8.179.750 ptas. más interés anual del 20% desde el 9 de febrero de 1.991, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Adolfo, 8.243.628 ptas. más interés del 20% anual desde el 10 de febrero de 1.991, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Alonso y esposa Dª Amanda, 14.477.000 más interés anual del 20% desde el 8 de enero de 1.991, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Manuel y esposa Dª Ana María, 16.409.400 ptas. más interés del 20% anual desde el 9 de enero de 1.991, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Roberto y esposa Dª Emilia y D. Baltasar y esposa Dª Camila, 8.243.628 ptas. más interés anual del 20% desde el 8 de enero de 1.991, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Tomás y esposa Blanca, 13.185.000 ptas. más interés anual del 20%. a partir del 8 de enero de 1.991, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Cesar, 8.395.575 ptas. más interés anual del 20% desde el 10 de febrero de 1.991, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Luis Pedro y esposa Dª Filomena,l 16.327.800 ptas., más interés del 20% anual desde el 15 de febrero de 1.992, hasta la fecha de entero y cumplido pago. A D. Jose Carlos y esposa Dª Carina, 8.527.906 ptas. más interés del 20% anual desde el 15 de febrero de 1.992, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Emilio y esposa Dª Flora, 20.231.602 ptas. más el interés del 20% anual desde el 14 de marzo de 1.992, hasta la fecha de su entero y cumplido pago. A D. Santiago, 8.922.186 ptas. más el interés del 20% anual desde el 17 de marzo de 1.991, hasta la fecha de su entero y cumplido pago , absolviendo al Banco Bilbao Vizcaya S.A. y a Atlántica de Construcciones e Inmuebles S.A. de todos los pedimentos frente a ellos contenidos con carácter subsidiario en el suplico de la demanda con imposición a la aseguradora condenada de las costas causadas".

DECIMO OCTAVO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada ACC Seguros y Reaseguros de Caución yCrédito S.A., que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 2423/95, pronunciando sentencia con fecha 14 de mayo de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago García del Cerro y Varona en nombre y representación de A.C.C. Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 1 de febrero de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, confirmando la misma con expresa imposición de costas".

DECIMONOVENO

La Procuradora de los Tribunales doña Maria-Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de A.C.C. Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1255, 1258 y 1091 del Código Civil y artículo 1º.2 de la Ley 57/68 de 27 de julio, en relación al artículo 7-2º de la Ley de Contrato de Seguro.

Dos: Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 1101 del Código Civil.

VIGESIMO

Los recurridos, a los que representó el Procurador don Enrique Sorribes Torrá, presentaron escrito conjunto de impugnación del recurso.

VIGESIMO PRIMERO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de julio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción de los artículos 1255, en relación al 1258 y 1091 del Código Civil, artículo primero, apartado segundo, de la Ley 57/68 de 27 de julio y artículo 7-párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro..

La impugnación casacional se centra en que la aseguradora recurrente no está obligada a satisfacer las cantidades reclamadas en las demandas que se acumularon, pues los actores como compradores no pagaron a la promotora-vendedora los importes correspondientes a abonos parciales del precio estipulado a través de la cuenta especial que la Ley de 27 de julio de 1958 establece en su artículo primero, apartado segundo.

Los hechos probados ponen de manifiesto que los plurales demandantes realizaron diversas compraventas de bienes inmobiliarios a la codemandada Atlántica de Construcciones e Inmuebles S.A. situados en la localidad de San Miguel de Abona (Tenerife) y a partir del año 1988 anticiparon puntualmente cantidades correspondientes al precio convenidas mediante letras de cambio a la orden del Banco Bilbao Vizcaya en la sucursal de Los Cristianos.

En un primer momento la referida entidad bancaria garantizó la solvencia de la operación al avalar las cantidades depositadas a cuenta, con el compromiso de su ingreso en una cuenta-aval especial (Nº 21610-2). Los avales bancarios fueron sustituidos en el año 1990 por pólizas individuales para cada comprador que Atlantica Construcciones e Inmuebles concertó con la Aseguradora recurrente, fijándose en las pólizas, que firmaron los adquirentes como asegurados, como cuenta especial la número 7.298.7, en la sucursal Los Cristianos del Banco Bilbao Vizcaya y a la que fueron traspasados todos los apuntes efectuados en la cuenta 21.610.2.

Los demandantes desde el primer momento cumplieron conforme al "factum" con la obligación que les imponía la Ley 57/1968, de 27 de julio, de llevar a cabo, como adquirentes de las viviendas a construir, ingreso de las cantidades anticipadas en la entidad bancaria designada y sin transcendencia decisiva que la misma se hubiera cambiado de numeración por razón del seguro concertado, ya que la nueva cuenta especial se nutrió de las cantidades que ya habían sido entregadas, pues no se probó que hubieran sido excluidas, sin que en ningún momento los adquirentes recibieran las contraprestaciones acordadas, pues la construcción no se finalizó y así la resolución contractual practicada extrajudicialmente por vía notarial se presenta procedente.

El artículo primero de la Ley 57/1968 lo que trata de garantizar a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado, tanto si la construcción no se hubiera iniciado como si no llega a buen fin. La garantía cabe prestarla por medio de aval, como por contrato de seguro y para que la devolución de los anticipos proceda es preciso que se den los supuestos legalmente exigidos y que aquí, por lo que se deja estudiado, se presentan concurrentes (Sentencias de 15-11-1999 y 9-4-2003).

El motivo no prospera, pues, a mayores razones, como sienta la sentencia de 30 de diciembre de 1998 en pleito similar contra la misma Compañía de Seguros. "en definitiva, la aseguradora recurrente trata de hacer recaer sobre los actores las consecuencias de la falta de armonía o desajuste con la Ley 57/68 del seguro concertado con la sociedad promotora de la construcción en tiempo muy posterior al contrato de venta y esta pretensión es inadmisible, dado que aquellos se limitaron a cumplir con las obligaciones contractuales y no intervinieron en la concertación del seguro ".

SEGUNDO

En este motivo se aduce infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1101 y 7-2 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida condenó a la Aseguradora al abono del veinte por ciento sobre las cantidades que declaró debía satisfacerles a los demandantes, al no haber cumplido dicha obligación de pago en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.

El argumento del motivo consiste en sostener que el Tribunal de Instancia no tuvo en cuenta las previsiones del referido artículo 20 en cuanto supedita el pago de los intereses a la concurrencia en la demora por causa no justificada o que fuera imputable a la Compañía y para ello se basa en el incumplimiento que atribuye a los demandantes de no haber ingresado las cantidades anticipadas en cuenta especial, cuestión que ha sido resuelta en el motivo anterior.

La Ley de 27 de julio de 1968 en su artículo 3 atribuye al contrato de seguro aval unido a documentación fehaciente acreditativa de la no iniciación o no conclusión de las obras, condición de título ejecutivo a efectos de poder exigir al avalista o asegurador, conforme al Titulo XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entrega de las cantidades a las que el cesionario tuviera derecho.

En las diversas pólizas se incorporaron cantidades a reintegrar, resultando cantidades perfectamente líquidas.

El motivo se desestima por la falta de causa justificada y tratarse de impago sólo imputable a la compañía aseguradora y como dice la sentencia que queda ya reseñada de 30 de diciembre de 1988, es evidente que sólo el hábito mimético de las aseguradoras de rechazar las reclamaciones de los asegurados (rechazo sistemático) puede haber dado origen a este pleito.

TERCERO

Las costas del recurso se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, perdiendo el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha catorce de mayo de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación debidamente testimoniada de esta resolución para remitirse a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Jose Ramón Ferrandiez Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

117 sentencias
  • SAP Alicante 140/2017, 24 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 24 Marzo 2017
    ...propia conducta de la promotora y de la entidad bancaria, hayan podido generar en la garantía prestada. Pues como nos recuerda la STS de 19 de julio de 2004 "como sienta la sentencia de 30 de diciembre de 1998 "en definitiva, la aseguradora recurrente trata de hacer recaer sobre los actores......
  • SAP Valencia 251/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...4-7-17 ...). 10) Que es irrelevante para la responsabilidad de la avalista o aseguradora el cambio de numeración de la cuenta especial ( Ss.T.S. 19-7-04, 29-6-16 11) Que la jurisprudencia rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de......
  • STSJ Navarra 30/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • 22 Diciembre 2008
    ...de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora". Finalmente la STS de 19 de julio de 2004 vuelve a insistir en la falta de relevancia del no ingreso de las cantidades en la cuenta designada por cambio de numeración pues "en defini......
  • SAP Castellón 6/2006, 16 de Enero de 2006
    • España
    • 16 Enero 2006
    ...del siniestro o decidir sobre el ámbito de la cobertura. Pero, claro está, ese caso no es aquel en que, como señala la STS, Sala 1ª, Nº 817/2004, de 19 Jul. [La Ley Juris 172903, 2004 ], el litigio responde sólo a un injustificado rechazo de la reclamación del asegurado, con ánimo de demora......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La protección jurídica del comprador de vivienda
    • España
    • Construyendo el Derecho a la Vivienda El régimen general del derecho a la vivienda
    • 2 Noviembre 2010
    ...29 de noviembre de 1968]. Si concurre renuencia al pago se procede al recargo del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro [vid. STS de 19 de julio de 2004 (RJ 2001/4386), SAP Sevilla de 10 de julio de 2006 (JUR 2007/78453)]. No se acepta como excusa que el adquirente de la vivienda no haya......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR