STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso400/1991
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, que con el núm. 404/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de D. Fernando, contra el Real Decreto 1.751/90, de 20 de diciembre. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso

administrativo se formó el oportuno rollo y se concedió el plazo de diez

días al recurrente para que se persone en legal forma por medio de

Procurador asistido de Abogado o Abogado únicamente, lo que efectuó con

poder notarial suficiente.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de mayo de 1.991 se tuvo por

personado y parte, en nombre del recurrente, a D. Fernando,

publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y

reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso

manifiesto a la representación procesal del recurrente para que dedujera

correspondiente demanda.

TERCERO

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora,

en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto

consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte

Sentencia que declare ilegal el Real Decreto 1.751 y las Ordenes Ministeriales de desarrollo, y se reponga la normativa en materia de viviendas militares al estado anterior antes de publicar el citado Real Decreto.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del

Estado en la representación que le es propia la contestó por escrito en

que expuso los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó

procedentes, para concluir suplicando a la Sala dictase Sentencia en virtud

de la cual se desestime íntegramente la pretensión deducida por la parte

demandante y se declare expresamente la conformidad a derecho de la

Disposición General impugnada.

QUINTO

Por auto de 10 de diciembre de 1.991, la Sala acordó

denegar el recibimiento a prueba del proceso, acordándose sustanciar este

pleito por conclusiones sucintas, evacuando las partes sus respectivos

escritos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día DIEZ DE

NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS para deliberación y fallo del

presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo y por

la representación procesal de D. Fernando se impugna el

Decreto 1.751/1990 aprobado por el Consejo de Ministros de 20 de diciembre de dicho año con fundamento en la habilitación de la Ley 4/1990 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, por el que se crea

el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y suprime el Patronato

de Casas Militares del Ejercito de Tierra, el Patronato de Casas de la

Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas

materia de Casas Militares.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de resolver cuestiones sustancialmente idénticas a las planteadas en el presente recurso en sus sentencias de 16 y 17 de marzo de 1.992.

Tal coincidencia aconseja traer aquí, por unidad de doctrina,

fundamentos de derecho de las procedentes Sentencias que dan respuesta

las concretas alegaciones de las partes del presente recurso.

TERCERO

En cuanto a la posible caducidad de la autorización legal por haberse publicado el Real Decreto antecitado en 22 de enero de 1.991, no puede ser estimada, porque la autorización deslegalizadora emana

del artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1.990,

este precepto no contiene la delegación legislativa que según el artículo 82 de la Constitución requiere la fijación de un determinado plazo para

ejercicio. La norma habilitadora de la Ley de Presupuestos pone de relieve

que lo en ella contemplado es una deslegalización, es decir, una

degradación del rango de las normas que regulan la adjudicación y uso de

las viviendas militares atribuyéndoles carácter reglamentario y

posibilitando que el Gobierno pueda hacer en ellas las modificaciones o

derogaciones que estime pertinentes, dentro de los condicionamientos

especificados, de la normativa anterior con rango de Ley.

Es obvio que tal habilitación deslegalizadora no contiene en si

misma plazo para su ejercicio, si bien el estar contenida en la Ley de Presupuestos para 1.990, tal ejercicio de las facultades habilitadas ha producirse dentro del citado año.

El nacimiento y validez del Real Decreto materializador de tal

habilitación se produce con su aprobación por el Consejo de Ministros,

verificado el 20 de diciembre de 1.990, dentro del lapso temporal propio

la Ley Presupuestaria.

La publicación de tal norma reglamentaria no afecta a su validez

sino a la publicación inherente a la necesaria eficacia jurídica frente

terceros, de la misma, cuya válida existencia ha de ir referida a su

aprobación, sin que ningún precepto constitucional o legal condicione el

ejercicio de la facultad deslegalizadora a la publicación de dicha norma.

CUARTO

La Ley 4/90 de 29 de junio de Presupuestos del Estado, su Título VIII, Capítulo I y artículo 80 sobre Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas, autoriza al Gobierno, durante 1.990, para

que mediante Real Decreto proceda a suprimir Organismos Autónomos y

Entidades Públicas creados por Ley, así como refundir o modificar su

regulación, respetando, en todo caso, los fines que tuvieren asignados los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la

obtención de los fines mencionados. Como ya hemos apuntado, esta norma

legal integra la figura jurídica de la deslegalización de una determinada

materia, consistente en la autorización al Gobierno para que a través

ejercicio de su potestad reglamentaria pueda en el futuro disponer la

regulación de tal materia anteriormente reglada por ley ordinaria, a

través del mecanismo de modificación o derogación de tal norma legal. El

Reglamento emanado de la técnica deslegalizadora no desarrolla una ley

anterior, sino que supone una regulación propia e innovadora de la materia

deslegalizada. Naturalmente que tal virtualidad no puede extenderse a

regular materias constitucionalmente sometidas de modo expreso al principio

de reserva de Ley.

La parte recurrente entiende que el Real Decreto 1.751/90 es nulo

porque el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas no respeta

fines de los Patronatos de Casas Militares vulnerando así lo prevenido la autorización de la Ley 4/1990, poniendo en duda la validez de que tal

autorización se contenga en una Ley de Presupuestos. El artículo 80 de ley 4/90 se encuentra contenido en el Título VIII, bajo la rúbrica

"Disposiciones sobre la organización y los sistemas de gestión económica

financiera del Sector Público" y respondiendo a esta finalidad, no hay

razón para estimar que no debe formar parte del contenido propio de una

Ley de Presupuestos autorizar al Gobierno, al objeto de contribuir a la

racionalización y reducción del gasto público, a refundir o modificar la

regulación de los organismos autónomos y entidades públicas creados por

Ley, como así se hizo al crear el Invifas, organismo autónomo, adscrito

dependiente del Ministerio de Defensa, y a tenor de lo argumentado por

parte recurrente, hemos también de resaltar, que el Real Decreto recurrido

guarda relación con la materia económico presupuestaria, pues los aspectos

organizativos del órgano de nueva creación, al régimen de cesión en uso

acceso a la propiedad de viviendas, la fijación del canon retributivo y compensaciones económicas sustitutorias inciden en la política económica-

presupuestaria del Estado, a través del referido Ministerio de Defensa.

QUINTO

La parte recurrente predica la nulidad radical del Real Decreto 1.751/1990 en base a que en el mismo no se han respetado los fines

que tenían asignados los Patronatos de Casas Militares por las leyes de

creación, tal como se establecía en la norma habilitante de la Ley de Presupuestos.

la finalidad propia y directa de los respectivos Patronatos de

Casas Militares de los ejércitos de Tierra, mar y Aire está perfectamente

explicitada en el artículo 2 de las respectivas Leyes organizadoras de Patronatos de 8 de julio de 1.963, 12 de mayo de 1.960 y 28 de diciembre 1.966, donde con ligeras con variantes de redacción, irrelevantes a los

efectos aquí contemplados, se expresa de modo genérico que tendrán como

fines propios y directos de su función, la construcción, adquisición,

adjudicación y administración de viviendas para su cesión en arrendamiento especial o con acceso a la propiedad, al personal de tales Ejércitos, en

activo, reserva, retirado o jubilado y a sus causahabientes con derecho

pensión, sin mayores especificaciones sobre criterios de adjudicación u

orden de prelación respecto de tales categorías. Pero el artículo 54 del Reglamento del Patronato de Tierra de 31 de octubre de 1.975 categóricamente afirma que el disfrute de tales viviendas al personal

indicado, se condiciona a las necesidades del servicio debidamente

especificadas por el Ministerio del Ejercito en las normas vigentes o que

se dicten. Del mismo tenor es el contenido del artículo 2º, apartado f) relación con el a) del Reglamento de Marina de 17 de noviembre de 1.960,

indicar que el Patronato cumplirá la finalidad antecitada respecto del

personal en reserva o retirado, viudas o huérfanos, cuando cubiertas las

necesidades del personal en activo, sus disponibilidades económicas se

permitan, reiterando dicho orden de preferencia el artículo 53, criterio nuevamente ratificado en el Reglamento de adjudicación y Uso de 13 de marzo de 1.973, artículos primero y segundo.

Y similares referencias a la subordinación de satisfacer las

necesidades del personal en activo se contienen en el apartado 3º del artículo 4 del Reglamento para régimen y adjudicación de viviendas del Ejército del Aire de 15 de agosto de 1.949 y en la norma novena de la Orden de 21 de febrero de 1.970, así como en el artículo 4 del Reglamento del Patronato del Aire de 29 de octubre de 1.970.

Las conclusiones derivadas de lo acabado de expresar se

materializan en el hecho de que la legislación reguladora de los citados

Patronatos de Casas Militares tenía por finalidad primordial la de

satisfacer las necesidades de vivienda del personal militar en activo y

también la del resto del personal y causahabientes si bien de modo

subordinado a las necesidades del servicio y a la dotación de viviendas

los militares en activo.

El Real Decreto 1.751/1990 de 20 de diciembre, tal como preceptúa el artículo 4 y a través del creado Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas -adscrito al Ministerio de Defensa- tiene por finalidad

cobertura de las necesidades de vivienda del personal militar de carrera

situación de servicio activo, facilitándole -artículo 16- vivienda militar

de apoyo logístico, si bien en los artículos 43 y 44, especifica que las

viviendas militares no calificadas como de apoyo logístico podrán ser

destinadas al uso por personal vinculado a las Fuerzas Armadas apoyándose

también las acciones que permitan la constitución

de asociaciones y cooperativas que ejecuten programas de construcción

viviendas en propiedad para personal militar cualquiera que sea su

situación administrativa.

Es evidente, pues, que el Real Decreto impugnado enfatiza de modo

prevalente y aun más rotundo que la normativa anterior de los Patronatos

Casas Militares, la finalidad de la cobertura de provisión de vivienda

personal en activo, precisamente y tal como se expresa en su Preámbulo,

aras de su movilidad geográfica y atendiendo a razones de operatividad

los Ejércitos en lógica armonía con el papel básico de estos que según artículo 8 de la Constitución tienen como misión fundamental la de

garantizar la soberanía e independencia de España así como defender su

integridad territorial y el ordenamiento constitucional pero también

provee, aunque de un modo más difuminado, en su expresión formal y

subordinado a las necesidades de viviendas del personal en activo, a

facilitar el acceso a la propiedad y al uso que ellas al resto del personal

militar cualquiera que sea su situación así como al vinculado a las Fuerzas

Armadas, en los que cabe incluir a todos los beneficiarios de viviendas

militares contemplados en la legislación anterior de los Patronatos. Es

claro que salvo diferencias de matiz accidentales, la finalidad perseguida

por el Real Decreto 1.751/1990 es sustancialmente igual a la de la

normativa anterior, por lo que aparece cumplida la condición impuesta en

norma habilitante de la Ley de Presupuestos, sobre la identidad de fines

mantenida en el Real Decreto impugnado, cuyos artículos 1 y 2 ponen de

relieve que el cumplimiento de tales fines ha pasado en gran manera a gestionada por el Ministerio de Defensa, frente a la amplia autonomía

gestora de los anteriores Patronatos de Casas Militares por lo que en el

aspecto orgánico-funcional no se han respetado íntegramente los mecanismos

instrumentales del cumplimiento de los fines, pero tal variación no implica

en modo alguno la desviación de los fines perseguidos por los Patronatos,

prohibida por el artículo 80 de la Ley 4/1990 de 29 de junio que a su vez

autoriza a modificar la regulación de éstos, por lo que tal reforma

funcional se encuentra comprendida dentro del ámbito material habilitante

de la Ley de Presupuestos.

SEXTO

La eficacia deslegalizadora del artículo 80 de la Ley 4/1990, se extiende a la materia regulada en la legislación de los

Patronatos de Viviendas Militares, como ya hemos referido, en virtud de

cual la disposición adicional primera del Real Decreto 1.751/90 suprime

organismos autónomos Patronatos Militares de Tierra, Armada y del Aire

que supone de hecho la abrogación de las respectivas leyes organizadoras los mismos al devenir inexistente el objeto regulado. La materia regulada

en el Real Decreto impugnado no incide en la Ley de Arrendamientos Urbanos

ni en las leyes de viviendas de protección oficial, como de contrario se

expresa en la demanda, porque tanto el Reglamento de 31 de octubre de 1.975, artículo 57, como el artículo 55 del Reglamento de 29 de octubre 1.970, y el de 13 de marzo de 1.973, artículo 7, configuran las cesiones

uso de las viviendas militares como arrendamientos especiales, excluidos

del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de conformidad también con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Arrendaticia Urbana que excluye de su régimen aplicativo las viviendas que los empleados y

funcionarios tuvieren asignadas por razón del servicio prestado, o en razón

del mismo tal como acontecía en todo el sistema de disfrute de viviendas

personal militar contemplado en la normativa de los Patronatos. La misma

conclusión se infiere respecto de las viviendas de protección oficial,

si bien tales Patronatos han podido beneficiarse de dicho régimen en la construcción de viviendas para la aplicación de sus fines específicos,

no implica alteración de las relaciones jurídicas entre esos organismos

los beneficiarios de Casas Militares ya que la disposición adicional del Real Decreto 1.631/80 de 18 de julio sobre adjudicación de viviendas de

protección oficial cuya titularidad corresponda a Organismos Autónomos

Estado, excluye del ámbito de su aplicación a las destinadas a personal

militar y el Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, en sus artículos 12, 49 y 53 sobre construcción, financiación, uso, conservación y

aprovechamiento de Viviendas de Protección Oficial, preceptúa que los

Patronatos de Casas Militares, afectos al Ministerio de Defensa, se regirán

en cuanto a su régimen legal y fijación de rentas por su legislación

peculiar, conforme a las normas orgánicas de los propios Patronatos.

La facultad derivada de la norma habilitante del artículo 80

antecitado, para modificar la regulación de los Organismos autónomos

creados por Ley, posibilita y determina la corrección jurídica de los preceptos del Real Decreto impugnado para la fijación del canon a

satisfacer por el uso de viviendas concretada en la disposición adicional

doce, así como la especificación de las causas de desalojo de las viviendas

de apoyo logístico contenidas en los artículos 32 a 34 emanadas de la

especialidad de la relación arrendaticia que tiene su causa en la necesidad

de la adecuada prestación de los servicios militares, que además con muy

ligeras variantes son similares a las previstas en la anterior regulación

de los Patronatos de Viviendas Militares, lo que también es predicable

llamado procedimiento administrativo de desahucio del artículo 35, siendo

de notar que el mismo se establecía en el artículo 32 de la Ley de 15 julio de 1.954 reconocido en los Decretos de 30 de abril, 14 y 28 de octubre de 1.965 en relación con las viviendas de los Patronatos de Casas Militares de Tierra, Aire y Mar respectivamente que se mantuvieron vigentes hasta el Decreto 2.114/68, e incorporados ahora en el artículo 35 del Real Decreto impugnado.

Por las mismas razones y frente a lo alegado por la recurrente,

entienden ajustadas al ámbito habilitante del artículo 80, los artículos 4, 6, 15, 17 a 29, 44 y 45 del tan repetido Real Decreto 1.751/90 que en modo alguno están en contradicción con la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Arrendamientos Urbanos, Leyes sobre viviendas de Protección Oficial y creadoras de los Patronatos de Viviendas Militares.

SEPTIMO

El artículo 5.2 del Real Decreto autoriza al Invifas

enajenar, gravar y arrendar locales, edificios y terrenos a Entidades

públicas y a particulares.

La Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1.964 en su artículo 84 establece que los bienes inmuebles propiedad de los Organismos

autónomos, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se

incorporaran al Patrimonio del Estado.

Es evidente que la facultad otorgada en el citado artículo 5.2

puede referirse a las viviendas militares de apoyo logístico que el

artículo 6 del Real Decreto integra en el demanio afecto al Ministerio Defensa, y por tanto no son propiedad del organismo autónomo Invifas, ni

los demás inmuebles del Patrimonio del Estado, adscritos al mencionado

organismo para el cumplimiento de sus fines, conforme a lo establecido

el artículo 80 de la Ley del Patrimonio.

Respecto de los bienes propios de dicho organismo autónomo, el

precepto del artículo 5.2 establece un régimen de enajenación opuesto al

contemplado en el artículo 84 de la Ley del Patrimonio, puesto que si son

necesarios para el cumplimiento de los fines de Invifas, han de ser

aplicados a éstos y si no lo son, han de incorporarse al Patrimonio Estatal

y tal disparidad de criterios ha de solucionarse mediante la estricta

aplicación de la Ley de Patrimonio, determinando ello la nulidad del

artículo 5.2 del Real Decreto 1.751/90 porque la Ley del Patrimonio del Estado constituye una disposición específicamente reguladora del sistema

general del régimen jurídico del Patrimonio del Estado de obligado

cumplimiento y por ello para que una norma de la Ley General de Presupuestos pueda habilitar a la enajenación de inmuebles objeto de

regulación en la Ley Patrimonial es preciso que de modo expreso y

terminante así lo disponga, lo que no acontece con el precepto habilitante

del artículo 80 de aquélla, extendiéndose tal nulidad a la disposición adicional segunda del Real Decreto, solo en lo referente a la enajenación

de los bienes inmuebles acabados de referir.

OCTAVO

Igualmente procede decretar la nulidad del artículo 36 del Decreto impugnado que para el supuesto de desalojo de la vivienda y

transcurrido el plazo concedido para ello, sin haberse efectuado, contempla

la dación de conocimiento del incumplimiento de la resolución de desalojo

al Mando o Jefatura de Personal a los efectos de la Ley Orgánica de 27 noviembre de 1.985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Este precepto no extiende los ámbitos de aplicación subjetiva

objetiva de la Ley Orgánica 12/85 de 27 de noviembre, porque ésta y en

virtud de los principios de legalidad y antijuricidad tipificada, ha de objeto de aplicación exclusiva a las personas y actos en ella contemplados,

sin que el contenido del citado artículo incardine ningún nuevo tipo de

infracción ni en el aspecto subjetivo extienda la posible responsabilidad

más allá del contorno personal explicitado en la Ley Orgánica 12/85, como

lo pone de relieve la locución "y en su caso, se dará conocimiento a...".

Bajo este aspecto, dicho precepto sería en realidad superfluo e

innecesario.

Pero el inciso final, "sin perjuicio de que se adopten las medidas

procedentes para el inmediato desalojo de la finca", remite lógicamente

procedimiento legalmente establecido para proceder al desalojo de la

vivienda, arbitrando un nuevo instrumento de ejecución coercitiva, al

introducir en el mismo, de un modo gratuito la "vis compulsiva", inherente

a la prevención de un expediente disciplinario, lo que supone la inclusión

en el normal proceso legal de desalojo o desahucio de una finca urbana,

un elemento de coacción personal contenido en una norma de naturaleza reglamentaria para la que no existe la habilitación legal derivada del

artículo 80 de la Ley Presupuestaria, lo que determina la nulidad de tal

artículo, en la redacción del mismo referida al párrafo, "transcurrido

cual sin que este se hubiese efectuado, y, en su caso, se dará conocimiento

del incumplimiento de la Resolución al Mando o Jefatura de Personal

respectivo a los efectos previsto en la Ley Orgánica 12/1985 de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio

de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de

vivienda".

NOVENO

Respecto a la cuestionada infracción del principio de

igualdad en la regulación de las disposiciones transitorias y la

repercusión en los derechos adquiridos, es pertinente recordar la doctrina

del Tribunal Constitucional sobre tal principio, contenido en el artículo 14 del texto fundamental, el cual supone que las consecuencias jurídicas

que se derivan de supuestos de hecho iguales, sean asimismo iguales,

debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el

fin perseguido por la norma, criterio de diferenciación que para su

relevancia ha de ser no solo objetivo sino también razonable.

La problemática planteada exige la contemplación de las

disposiciones transitorias primera y cuarta que son las únicas que a "prima

facie" pueden plantear la posibilidad de entenderse cuestionado tal

principio y concretamente, las reglas tercera y cuarta del apartado 1º

la disposición primera. El criterio diferenciador, respecto de los

militares que se encuentren en servicio activo y les falten cinco o menos

años para pasar a la situación de reserva para mantener hasta su

fallecimiento el uso de la vivienda militar, es indiscutiblemente un

criterio objetivo y razonable, porque la máxima objetividad supone el

establecimiento genérico de un determinado lapso temporal -el de cinco

menos años para su cese en el servicio activo-, que a su vez es

perfectamente razonable par el fin perseguido por la norma, puesto que continuación en el uso de la vivienda para ese grupo de personas, se

justifica, en relación con los que disponen de más prolongado tiempo en

servicio activo, en la mayor dificultad que tienen aquellos para la

previsora planificación de sus necesidades futuras de vivienda, en aras

la considerable merma de ingresos que supone el cese del servicio activo.

Se trata pues de supuestos de hecho desiguales a los que se da

desigual tratamiento.

Idénticas conclusiones al ser paralelamente idénticos los

supuestos de hecho, son aplicables respecto de lo dispuesto en la regla

cuarta de la disposición transitoria primera, apartado primero para los

hubiesen pasado a la reserva transitoria, y también a la entrada en vigor

del Real Decreto 1751/90, les faltasen cinco o menos años para cumplir

edad determinante de su pase a la reserva.

Tampoco constituye infracción al principio de igualdad lo

dispuesto en el párrafo final de esta regla cuarta, sobre la fijación de

plazo para el abandono de la vivienda, de los comprendidos en esta situación, porque el pase a la situación de reserva transitoria, presupone

el ejercicio de una opción voluntaria para la ruptura de la relación de

servicio con las Fuerzas Armadas con la prácticamente íntegra conservación

de sus emolumentos sin contraprestación de servicio y con la posibilidad

plena, además, del ejercicio de otro empleo o profesión con la consiguiente

incidencia en sus ingresos, sin que pueda hablarse de repercusión en los

derechos adquiridos ya que el uso de tales viviendas, siempre ha estado

subordinado como ya hemos visto a la necesidad de ellas del personal en

activo. La alegada discriminación entre el personal militar y el civil

carecen de toda consistencia no siendo susceptibles de contraste a la

del artículo 14 de la C.E., los regímenes propios de los funcionarios

militares con los civiles tal como afirma el auto del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 1.992.

DECIMO

La Disposición Transitoria Cuarta preceptúa, que

producida la calificación del actual parque de viviendas, el Instituto la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá realojar en una nueva vivienda

personal contemplado en las reglas 1ª, 2ª, 4ª y 5ª del apartado primero

la Disposición Transitoria Primera y en los apartados segundo y tercero

la Disposición Transitoria Tercera, en función de las circunstancias

profesionales, personales y familiares del ocupante y de acuerdo con la

Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Esta norma es susceptible de producir tan graves consecuencias

como la del realojo de una familia incluso en vivienda ubicada en localidad

diferente de la ocupada hasta ese momento, quebrando además el derecho

titular a ocupar tal vivienda hasta su fallecimiento, adquirido en virtud

de título legítimo, y comoquiera que el realojo presupone el previo

desalojo, ello supone la subrepticia introducción de una nueva causa de

desalojo de la vivienda que venía siendo habitualmente ocupada.

Además, y lo que es verdaderamente transcendente, el precepto

infringe el principio de igualdad puesto que el personal comprendido en regla 3ª del apartado primero de la Disposición Transitoria Primera está

excluido de esta medida, y no hay razón lógica para tal discriminación,

puesto que las mismas razones de tipo profesional, personal o familiar

pueden concurrir para propiciar y estimar aconsejable el traslado de

vivienda. Todo ello es determinante de la declaración de nulidad de esta

disposición transitoria.

DECIMOPRIMERO

No procede hacer expresa imposición de las costas

procesales en aras de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo

interpuesto por la representación procesal de Don Fernando,

contra el Real Decreto 1751/90 de 20 de diciembre, reiteramos la

declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 5.2 y disposición adicional segunda párrafo primero, del Real Decreto impugnado, exclusivamente en cuanto a la facultad de enajenación de locales, edificios y terrenos, referidos en el citado artículo, así como la del artículo 36 desde la redacción del mismo "transcurrido el cual sin que este se hubiese

efectuado y, en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la

Resolución al Mando o Jefatura de Personal respectivo a los efectos

previstos en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de que se adopten las

medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda" y la de

disposición transitoria cuarta, declarando la validez y conformidad a

derecho del resto del articulado del referido Real Decreto, ya decretada nuestra sentencia de 16 de marzo de 1.992, sin haber lugar a expresa

declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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