STS, 21 de Noviembre de 1991
Ponente | JUAN MANUEL SANZ BAYON |
Número de Recurso | 400/1991 |
Procedimiento | Recurso contencioso-administrativo |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, que con el núm. 404/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de D. Fernando, contra el Real Decreto 1.751/90, de 20 de diciembre. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado
defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el presente recurso contencioso
administrativo se formó el oportuno rollo y se concedió el plazo de diez
días al recurrente para que se persone en legal forma por medio de
Procurador asistido de Abogado o Abogado únicamente, lo que efectuó con
poder notarial suficiente.
Por Providencia de 18 de mayo de 1.991 se tuvo por
personado y parte, en nombre del recurrente, a D. Fernando,
publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y
reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso
manifiesto a la representación procesal del recurrente para que dedujera
correspondiente demanda.
Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora,
en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto
consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte
Sentencia que declare ilegal el Real Decreto 1.751 y las Ordenes Ministeriales de desarrollo, y se reponga la normativa en materia de viviendas militares al estado anterior antes de publicar el citado Real Decreto.
Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del
Estado en la representación que le es propia la contestó por escrito en
que expuso los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó
procedentes, para concluir suplicando a la Sala dictase Sentencia en virtud
de la cual se desestime íntegramente la pretensión deducida por la parte
demandante y se declare expresamente la conformidad a derecho de la
Disposición General impugnada.
Por auto de 10 de diciembre de 1.991, la Sala acordó
denegar el recibimiento a prueba del proceso, acordándose sustanciar este
pleito por conclusiones sucintas, evacuando las partes sus respectivos
escritos.
Conclusas las actuaciones, se señaló el día DIEZ DE
NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS para deliberación y fallo del
presente recurso.
En el presente recurso contencioso administrativo y por
la representación procesal de D. Fernando se impugna el
Decreto 1.751/1990 aprobado por el Consejo de Ministros de 20 de diciembre de dicho año con fundamento en la habilitación de la Ley 4/1990 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, por el que se crea
el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y suprime el Patronato
de Casas Militares del Ejercito de Tierra, el Patronato de Casas de la
Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas
materia de Casas Militares.
Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de resolver cuestiones sustancialmente idénticas a las planteadas en el presente recurso en sus sentencias de 16 y 17 de marzo de 1.992.
Tal coincidencia aconseja traer aquí, por unidad de doctrina,
fundamentos de derecho de las procedentes Sentencias que dan respuesta
las concretas alegaciones de las partes del presente recurso.
En cuanto a la posible caducidad de la autorización legal por haberse publicado el Real Decreto antecitado en 22 de enero de 1.991, no puede ser estimada, porque la autorización deslegalizadora emana
del artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1.990,
este precepto no contiene la delegación legislativa que según el artículo 82 de la Constitución requiere la fijación de un determinado plazo para
ejercicio. La norma habilitadora de la Ley de Presupuestos pone de relieve
que lo en ella contemplado es una deslegalización, es decir, una
degradación del rango de las normas que regulan la adjudicación y uso de
las viviendas militares atribuyéndoles carácter reglamentario y
posibilitando que el Gobierno pueda hacer en ellas las modificaciones o
derogaciones que estime pertinentes, dentro de los condicionamientos
especificados, de la normativa anterior con rango de Ley.
Es obvio que tal habilitación deslegalizadora no contiene en si
misma plazo para su ejercicio, si bien el estar contenida en la Ley de Presupuestos para 1.990, tal ejercicio de las facultades habilitadas ha producirse dentro del citado año.
El nacimiento y validez del Real Decreto materializador de tal
habilitación se produce con su aprobación por el Consejo de Ministros,
verificado el 20 de diciembre de 1.990, dentro del lapso temporal propio
la Ley Presupuestaria.
La publicación de tal norma reglamentaria no afecta a su validez
sino a la publicación inherente a la necesaria eficacia jurídica frente
terceros, de la misma, cuya válida existencia ha de ir referida a su
aprobación, sin que ningún precepto constitucional o legal condicione el
ejercicio de la facultad deslegalizadora a la publicación de dicha norma.
La Ley 4/90 de 29 de junio de Presupuestos del Estado, su Título VIII, Capítulo I y artículo 80 sobre Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas, autoriza al Gobierno, durante 1.990, para
que mediante Real Decreto proceda a suprimir Organismos Autónomos y
Entidades Públicas creados por Ley, así como refundir o modificar su
regulación, respetando, en todo caso, los fines que tuvieren asignados los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la
obtención de los fines mencionados. Como ya hemos apuntado, esta norma
legal integra la figura jurídica de la deslegalización de una determinada
materia, consistente en la autorización al Gobierno para que a través
ejercicio de su potestad reglamentaria pueda en el futuro disponer la
regulación de tal materia anteriormente reglada por ley ordinaria, a
través del mecanismo de modificación o derogación de tal norma legal. El
Reglamento emanado de la técnica deslegalizadora no desarrolla una ley
anterior, sino que supone una regulación propia e innovadora de la materia
deslegalizada. Naturalmente que tal virtualidad no puede extenderse a
regular materias constitucionalmente sometidas de modo expreso al principio
de reserva de Ley.
La parte recurrente entiende que el Real Decreto 1.751/90 es nulo
porque el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas no respeta
fines de los Patronatos de Casas Militares vulnerando así lo prevenido la autorización de la Ley 4/1990, poniendo en duda la validez de que tal
autorización se contenga en una Ley de Presupuestos. El artículo 80 de ley 4/90 se encuentra contenido en el Título VIII, bajo la rúbrica
"Disposiciones sobre la organización y los sistemas de gestión económica
financiera del Sector Público" y respondiendo a esta finalidad, no hay
razón para estimar que no debe formar parte del contenido propio de una
Ley de Presupuestos autorizar al Gobierno, al objeto de contribuir a la
racionalización y reducción del gasto público, a refundir o modificar la
regulación de los organismos autónomos y entidades públicas creados por
Ley, como así se hizo al crear el Invifas, organismo autónomo, adscrito
dependiente del Ministerio de Defensa, y a tenor de lo argumentado por
parte recurrente, hemos también de resaltar, que el Real Decreto recurrido
guarda relación con la materia económico presupuestaria, pues los aspectos
organizativos del órgano de nueva creación, al régimen de cesión en uso
acceso a la propiedad de viviendas, la fijación del canon retributivo y compensaciones económicas sustitutorias inciden en la política económica-
presupuestaria del Estado, a través del referido Ministerio de Defensa.
La parte recurrente predica la nulidad radical del Real Decreto 1.751/1990 en base a que en el mismo no se han respetado los fines
que tenían asignados los Patronatos de Casas Militares por las leyes de
creación, tal como se establecía en la norma habilitante de la Ley de Presupuestos.
la finalidad propia y directa de los respectivos Patronatos de
Casas Militares de los ejércitos de Tierra, mar y Aire está perfectamente
explicitada en el artículo 2 de las respectivas Leyes organizadoras de Patronatos de 8 de julio de 1.963, 12 de mayo de 1.960 y 28 de diciembre 1.966, donde con ligeras con variantes de redacción, irrelevantes a los
efectos aquí contemplados, se expresa de modo genérico que tendrán como
fines propios y directos de su función, la construcción, adquisición,
adjudicación y administración de viviendas para su cesión en arrendamiento especial o con acceso a la propiedad, al personal de tales Ejércitos, en
activo, reserva, retirado o jubilado y a sus causahabientes con derecho
pensión, sin mayores especificaciones sobre criterios de adjudicación u
orden de prelación respecto de tales categorías. Pero el artículo 54 del Reglamento del Patronato de Tierra de 31 de octubre de 1.975 categóricamente afirma que el disfrute de tales viviendas al personal
indicado, se condiciona a las necesidades del servicio debidamente
especificadas por el Ministerio del Ejercito en las normas vigentes o que
se dicten. Del mismo tenor es el contenido del artículo 2º, apartado f) relación con el a) del Reglamento de Marina de 17 de noviembre de 1.960,
indicar que el Patronato cumplirá la finalidad antecitada respecto del
personal en reserva o retirado, viudas o huérfanos, cuando cubiertas las
necesidades del personal en activo, sus disponibilidades económicas se
permitan, reiterando dicho orden de preferencia el artículo 53, criterio nuevamente ratificado en el Reglamento de adjudicación y Uso de 13 de marzo de 1.973, artículos primero y segundo.
Y similares referencias a la subordinación de satisfacer las
necesidades del personal en activo se contienen en el apartado 3º del artículo 4 del Reglamento para régimen y adjudicación de viviendas del Ejército del Aire de 15 de agosto de 1.949 y en la norma novena de la Orden de 21 de febrero de 1.970, así como en el artículo 4 del Reglamento del Patronato del Aire de 29 de octubre de 1.970.
Las conclusiones derivadas de lo acabado de expresar se
materializan en el hecho de que la legislación reguladora de los citados
Patronatos de Casas Militares tenía por finalidad primordial la de
satisfacer las necesidades de vivienda del personal militar en activo y
también la del resto del personal y causahabientes si bien de modo
subordinado a las necesidades del servicio y a la dotación de viviendas
los militares en activo.
El Real Decreto 1.751/1990 de 20 de diciembre, tal como preceptúa el artículo 4 y a través del creado Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas -adscrito al Ministerio de Defensa- tiene por finalidad
cobertura de las necesidades de vivienda del personal militar de carrera
situación de servicio activo, facilitándole -artículo 16- vivienda militar
de apoyo logístico, si bien en los artículos 43 y 44, especifica que las
viviendas militares no calificadas como de apoyo logístico podrán ser
destinadas al uso por personal vinculado a las Fuerzas Armadas apoyándose
también las acciones que permitan la constitución
de asociaciones y cooperativas que ejecuten programas de construcción
viviendas en propiedad para personal militar cualquiera que sea su
situación administrativa.
Es evidente, pues, que el Real Decreto impugnado enfatiza de modo
prevalente y aun más rotundo que la normativa anterior de los Patronatos
Casas Militares, la finalidad de la cobertura de provisión de vivienda
personal en activo, precisamente y tal como se expresa en su Preámbulo,
aras de su movilidad geográfica y atendiendo a razones de operatividad
los Ejércitos en lógica armonía con el papel básico de estos que según artículo 8 de la Constitución tienen como misión fundamental la de
garantizar la soberanía e independencia de España así como defender su
integridad territorial y el ordenamiento constitucional pero también
provee, aunque de un modo más difuminado, en su expresión formal y
subordinado a las necesidades de viviendas del personal en activo, a
facilitar el acceso a la propiedad y al uso que ellas al resto del personal
militar cualquiera que sea su situación así como al vinculado a las Fuerzas
Armadas, en los que cabe incluir a todos los beneficiarios de viviendas
militares contemplados en la legislación anterior de los Patronatos. Es
claro que salvo diferencias de matiz accidentales, la finalidad perseguida
por el Real Decreto 1.751/1990 es sustancialmente igual a la de la
normativa anterior, por lo que aparece cumplida la condición impuesta en
norma habilitante de la Ley de Presupuestos, sobre la identidad de fines
mantenida en el Real Decreto impugnado, cuyos artículos 1 y 2 ponen de
relieve que el cumplimiento de tales fines ha pasado en gran manera a gestionada por el Ministerio de Defensa, frente a la amplia autonomía
gestora de los anteriores Patronatos de Casas Militares por lo que en el
aspecto orgánico-funcional no se han respetado íntegramente los mecanismos
instrumentales del cumplimiento de los fines, pero tal variación no implica
en modo alguno la desviación de los fines perseguidos por los Patronatos,
prohibida por el artículo 80 de la Ley 4/1990 de 29 de junio que a su vez
autoriza a modificar la regulación de éstos, por lo que tal reforma
funcional se encuentra comprendida dentro del ámbito material habilitante
de la Ley de Presupuestos.
La eficacia deslegalizadora del artículo 80 de la Ley 4/1990, se extiende a la materia regulada en la legislación de los
Patronatos de Viviendas Militares, como ya hemos referido, en virtud de
cual la disposición adicional primera del Real Decreto 1.751/90 suprime
organismos autónomos Patronatos Militares de Tierra, Armada y del Aire
que supone de hecho la abrogación de las respectivas leyes organizadoras los mismos al devenir inexistente el objeto regulado. La materia regulada
en el Real Decreto impugnado no incide en la Ley de Arrendamientos Urbanos
ni en las leyes de viviendas de protección oficial, como de contrario se
expresa en la demanda, porque tanto el Reglamento de 31 de octubre de 1.975, artículo 57, como el artículo 55 del Reglamento de 29 de octubre 1.970, y el de 13 de marzo de 1.973, artículo 7, configuran las cesiones
uso de las viviendas militares como arrendamientos especiales, excluidos
del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de conformidad también con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Arrendaticia Urbana que excluye de su régimen aplicativo las viviendas que los empleados y
funcionarios tuvieren asignadas por razón del servicio prestado, o en razón
del mismo tal como acontecía en todo el sistema de disfrute de viviendas
personal militar contemplado en la normativa de los Patronatos. La misma
conclusión se infiere respecto de las viviendas de protección oficial,
si bien tales Patronatos han podido beneficiarse de dicho régimen en la construcción de viviendas para la aplicación de sus fines específicos,
no implica alteración de las relaciones jurídicas entre esos organismos
los beneficiarios de Casas Militares ya que la disposición adicional del Real Decreto 1.631/80 de 18 de julio sobre adjudicación de viviendas de
protección oficial cuya titularidad corresponda a Organismos Autónomos
Estado, excluye del ámbito de su aplicación a las destinadas a personal
militar y el Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, en sus artículos 12, 49 y 53 sobre construcción, financiación, uso, conservación y
aprovechamiento de Viviendas de Protección Oficial, preceptúa que los
Patronatos de Casas Militares, afectos al Ministerio de Defensa, se regirán
en cuanto a su régimen legal y fijación de rentas por su legislación
peculiar, conforme a las normas orgánicas de los propios Patronatos.
La facultad derivada de la norma habilitante del artículo 80
antecitado, para modificar la regulación de los Organismos autónomos
creados por Ley, posibilita y determina la corrección jurídica de los preceptos del Real Decreto impugnado para la fijación del canon a
satisfacer por el uso de viviendas concretada en la disposición adicional
doce, así como la especificación de las causas de desalojo de las viviendas
de apoyo logístico contenidas en los artículos 32 a 34 emanadas de la
especialidad de la relación arrendaticia que tiene su causa en la necesidad
de la adecuada prestación de los servicios militares, que además con muy
ligeras variantes son similares a las previstas en la anterior regulación
de los Patronatos de Viviendas Militares, lo que también es predicable
llamado procedimiento administrativo de desahucio del artículo 35, siendo
de notar que el mismo se establecía en el artículo 32 de la Ley de 15 julio de 1.954 reconocido en los Decretos de 30 de abril, 14 y 28 de octubre de 1.965 en relación con las viviendas de los Patronatos de Casas Militares de Tierra, Aire y Mar respectivamente que se mantuvieron vigentes hasta el Decreto 2.114/68, e incorporados ahora en el artículo 35 del Real Decreto impugnado.
Por las mismas razones y frente a lo alegado por la recurrente,
entienden ajustadas al ámbito habilitante del artículo 80, los artículos 4, 6, 15, 17 a 29, 44 y 45 del tan repetido Real Decreto 1.751/90 que en modo alguno están en contradicción con la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Arrendamientos Urbanos, Leyes sobre viviendas de Protección Oficial y creadoras de los Patronatos de Viviendas Militares.
El artículo 5.2 del Real Decreto autoriza al Invifas
enajenar, gravar y arrendar locales, edificios y terrenos a Entidades
públicas y a particulares.
La Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1.964 en su artículo 84 establece que los bienes inmuebles propiedad de los Organismos
autónomos, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se
incorporaran al Patrimonio del Estado.
Es evidente que la facultad otorgada en el citado artículo 5.2
puede referirse a las viviendas militares de apoyo logístico que el
artículo 6 del Real Decreto integra en el demanio afecto al Ministerio Defensa, y por tanto no son propiedad del organismo autónomo Invifas, ni
los demás inmuebles del Patrimonio del Estado, adscritos al mencionado
organismo para el cumplimiento de sus fines, conforme a lo establecido
el artículo 80 de la Ley del Patrimonio.
Respecto de los bienes propios de dicho organismo autónomo, el
precepto del artículo 5.2 establece un régimen de enajenación opuesto al
contemplado en el artículo 84 de la Ley del Patrimonio, puesto que si son
necesarios para el cumplimiento de los fines de Invifas, han de ser
aplicados a éstos y si no lo son, han de incorporarse al Patrimonio Estatal
y tal disparidad de criterios ha de solucionarse mediante la estricta
aplicación de la Ley de Patrimonio, determinando ello la nulidad del
artículo 5.2 del Real Decreto 1.751/90 porque la Ley del Patrimonio del Estado constituye una disposición específicamente reguladora del sistema
general del régimen jurídico del Patrimonio del Estado de obligado
cumplimiento y por ello para que una norma de la Ley General de Presupuestos pueda habilitar a la enajenación de inmuebles objeto de
regulación en la Ley Patrimonial es preciso que de modo expreso y
terminante así lo disponga, lo que no acontece con el precepto habilitante
del artículo 80 de aquélla, extendiéndose tal nulidad a la disposición adicional segunda del Real Decreto, solo en lo referente a la enajenación
de los bienes inmuebles acabados de referir.
Igualmente procede decretar la nulidad del artículo 36 del Decreto impugnado que para el supuesto de desalojo de la vivienda y
transcurrido el plazo concedido para ello, sin haberse efectuado, contempla
la dación de conocimiento del incumplimiento de la resolución de desalojo
al Mando o Jefatura de Personal a los efectos de la Ley Orgánica de 27 noviembre de 1.985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Este precepto no extiende los ámbitos de aplicación subjetiva
objetiva de la Ley Orgánica 12/85 de 27 de noviembre, porque ésta y en
virtud de los principios de legalidad y antijuricidad tipificada, ha de objeto de aplicación exclusiva a las personas y actos en ella contemplados,
sin que el contenido del citado artículo incardine ningún nuevo tipo de
infracción ni en el aspecto subjetivo extienda la posible responsabilidad
más allá del contorno personal explicitado en la Ley Orgánica 12/85, como
lo pone de relieve la locución "y en su caso, se dará conocimiento a...".
Bajo este aspecto, dicho precepto sería en realidad superfluo e
innecesario.
Pero el inciso final, "sin perjuicio de que se adopten las medidas
procedentes para el inmediato desalojo de la finca", remite lógicamente
procedimiento legalmente establecido para proceder al desalojo de la
vivienda, arbitrando un nuevo instrumento de ejecución coercitiva, al
introducir en el mismo, de un modo gratuito la "vis compulsiva", inherente
a la prevención de un expediente disciplinario, lo que supone la inclusión
en el normal proceso legal de desalojo o desahucio de una finca urbana,
un elemento de coacción personal contenido en una norma de naturaleza reglamentaria para la que no existe la habilitación legal derivada del
artículo 80 de la Ley Presupuestaria, lo que determina la nulidad de tal
artículo, en la redacción del mismo referida al párrafo, "transcurrido
cual sin que este se hubiese efectuado, y, en su caso, se dará conocimiento
del incumplimiento de la Resolución al Mando o Jefatura de Personal
respectivo a los efectos previsto en la Ley Orgánica 12/1985 de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio
de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de
vivienda".
Respecto a la cuestionada infracción del principio de
igualdad en la regulación de las disposiciones transitorias y la
repercusión en los derechos adquiridos, es pertinente recordar la doctrina
del Tribunal Constitucional sobre tal principio, contenido en el artículo 14 del texto fundamental, el cual supone que las consecuencias jurídicas
que se derivan de supuestos de hecho iguales, sean asimismo iguales,
debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el
fin perseguido por la norma, criterio de diferenciación que para su
relevancia ha de ser no solo objetivo sino también razonable.
La problemática planteada exige la contemplación de las
disposiciones transitorias primera y cuarta que son las únicas que a "prima
facie" pueden plantear la posibilidad de entenderse cuestionado tal
principio y concretamente, las reglas tercera y cuarta del apartado 1º
la disposición primera. El criterio diferenciador, respecto de los
militares que se encuentren en servicio activo y les falten cinco o menos
años para pasar a la situación de reserva para mantener hasta su
fallecimiento el uso de la vivienda militar, es indiscutiblemente un
criterio objetivo y razonable, porque la máxima objetividad supone el
establecimiento genérico de un determinado lapso temporal -el de cinco
menos años para su cese en el servicio activo-, que a su vez es
perfectamente razonable par el fin perseguido por la norma, puesto que continuación en el uso de la vivienda para ese grupo de personas, se
justifica, en relación con los que disponen de más prolongado tiempo en
servicio activo, en la mayor dificultad que tienen aquellos para la
previsora planificación de sus necesidades futuras de vivienda, en aras
la considerable merma de ingresos que supone el cese del servicio activo.
Se trata pues de supuestos de hecho desiguales a los que se da
desigual tratamiento.
Idénticas conclusiones al ser paralelamente idénticos los
supuestos de hecho, son aplicables respecto de lo dispuesto en la regla
cuarta de la disposición transitoria primera, apartado primero para los
hubiesen pasado a la reserva transitoria, y también a la entrada en vigor
del Real Decreto 1751/90, les faltasen cinco o menos años para cumplir
edad determinante de su pase a la reserva.
Tampoco constituye infracción al principio de igualdad lo
dispuesto en el párrafo final de esta regla cuarta, sobre la fijación de
plazo para el abandono de la vivienda, de los comprendidos en esta situación, porque el pase a la situación de reserva transitoria, presupone
el ejercicio de una opción voluntaria para la ruptura de la relación de
servicio con las Fuerzas Armadas con la prácticamente íntegra conservación
de sus emolumentos sin contraprestación de servicio y con la posibilidad
plena, además, del ejercicio de otro empleo o profesión con la consiguiente
incidencia en sus ingresos, sin que pueda hablarse de repercusión en los
derechos adquiridos ya que el uso de tales viviendas, siempre ha estado
subordinado como ya hemos visto a la necesidad de ellas del personal en
activo. La alegada discriminación entre el personal militar y el civil
carecen de toda consistencia no siendo susceptibles de contraste a la
del artículo 14 de la C.E., los regímenes propios de los funcionarios
militares con los civiles tal como afirma el auto del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 1.992.
La Disposición Transitoria Cuarta preceptúa, que
producida la calificación del actual parque de viviendas, el Instituto la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá realojar en una nueva vivienda
personal contemplado en las reglas 1ª, 2ª, 4ª y 5ª del apartado primero
la Disposición Transitoria Primera y en los apartados segundo y tercero
la Disposición Transitoria Tercera, en función de las circunstancias
profesionales, personales y familiares del ocupante y de acuerdo con la
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.
Esta norma es susceptible de producir tan graves consecuencias
como la del realojo de una familia incluso en vivienda ubicada en localidad
diferente de la ocupada hasta ese momento, quebrando además el derecho
titular a ocupar tal vivienda hasta su fallecimiento, adquirido en virtud
de título legítimo, y comoquiera que el realojo presupone el previo
desalojo, ello supone la subrepticia introducción de una nueva causa de
desalojo de la vivienda que venía siendo habitualmente ocupada.
Además, y lo que es verdaderamente transcendente, el precepto
infringe el principio de igualdad puesto que el personal comprendido en regla 3ª del apartado primero de la Disposición Transitoria Primera está
excluido de esta medida, y no hay razón lógica para tal discriminación,
puesto que las mismas razones de tipo profesional, personal o familiar
pueden concurrir para propiciar y estimar aconsejable el traslado de
vivienda. Todo ello es determinante de la declaración de nulidad de esta
disposición transitoria.
No procede hacer expresa imposición de las costas
procesales en aras de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo
interpuesto por la representación procesal de Don Fernando,
contra el Real Decreto 1751/90 de 20 de diciembre, reiteramos la
declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 5.2 y disposición adicional segunda párrafo primero, del Real Decreto impugnado, exclusivamente en cuanto a la facultad de enajenación de locales, edificios y terrenos, referidos en el citado artículo, así como la del artículo 36 desde la redacción del mismo "transcurrido el cual sin que este se hubiese
efectuado y, en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la
Resolución al Mando o Jefatura de Personal respectivo a los efectos
previstos en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de que se adopten las
medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda" y la de
disposición transitoria cuarta, declarando la validez y conformidad a
derecho del resto del articulado del referido Real Decreto, ya decretada nuestra sentencia de 16 de marzo de 1.992, sin haber lugar a expresa
declaración sobre costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.