STS, 10 de Abril de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3409/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª García Solís, en nombre y representación de Dª Claudiay de su hijo D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en 28 de julio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 771/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 19 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en los autos núm. 421/94 seguidos a instancia de Dª Claudia, sobre VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, contenía como hechos probados: "1.- Mediante resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 6 y 7 de junio de 1994 eran denegadas, respectivamente, las prestaciones de viudedad y orfandad solicitadas el día primero anterior por Dª Claudia, ahora demandante del Juzgado. Ya con anterioridad, en febrero de 1985, había instado la interesada prestaciones de viudedad, también entonces denegadas por la Gestora. 2.- Deducidos escritos de reclamación previa frente a las mentadas negativas, los mismos fueron desestimados a virtud de nuevos actos de 28 de junio, en los que insistía la Dirección Provincial del INSS en la falta de acreditación por el causante de contribuciones correspondientes a 60 meses dentro de los diez años anteriores a su deceso. 3.- El que fuera esposo de la aquí pretendiente, había fallecido el día 17 de enero de 1985, a causa de suicidio, y encontrándose a la sazón en alta en el Régimen de Autónomos, alta esa que se materializará con efectividad de primero de abril de 1984. Del citado matrimonio había nacido el 2 de noviembre de 1985 un hijo. 4- La base reguladora de las prestaciones sobre la que aquí se disputa ha sido establecida en la suma de 14.220 pesetas". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Con estimación de la demanda deducida por Doña Claudiasu propio nombre y en el de su hijo D. Carlos Alberto, contra el INSS, declaro el derecho de tales interesados a percibir pensiones de viudedad y orfandad en la cuantía que reglamentariamente corresponda y a partir de un haber regulador de 14.220 pesetas, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto y con efectos de 1 de marzo de 1994, y condeno al INSS a estar y pasar por tal declaración y a hacer abono de la prestación aquí reconocida".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar, como estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 19 de abril de 1995, en Autos nº 421/94, incoados a instancia de Dª Claudiacontra la referida Entidad Gestora de la Seguridad Social, reclamando pensión de Viudedad y de Orfandad en favor de su hijo, y en su consecuencia debemos revocar, como revocamos la Sentencia recurrida y declaramos que la interesada no tiene derecho a las pensiones solicitadas, por lo que debemos absolver y absolvemos a la demandada de lo reclamado en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 8 de marzo de 1993 y 4 de enero y 8 de julio de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 8 de noviembre de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción de la Disposición Adicional 13.3ª del Real - Decreto 9/1991, de 11 de enero.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de noviembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó prestación de viudedad y orfandad con causa en el fallecimiento de su marido, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde abril de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 17 de enero de 1995 con motivo de accidente calificado de no laboral. La pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social con fundamento en que el hecho de no reunir el causante el periodo mínimo de carencia de sesenta meses en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante -según dispone el artículo 30.1.a) del Decreto de 20 de agosto de 1970 y artículo 58.1.a) de la Orden de 24 de septiembre de 1990- no afecta al reconocimiento de derecho, en cuanto resulta aplicable el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, que equiparó determinadas prestaciones del Régimen Especial -concretamente, la de prestación por muerte y supervivencia- a la regulación propia del Régimen General de la Seguridad Social, régimen que no exige periodo de carencia en el supuesto de que el causante muera en accidente no laboral.

La sentencia de instancia fue revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 28 de julio de 1995, con base en que el Real Decreto 9/1991 no establece la retroactividad de sus disposiciones por lo que no puede aplicarse a hechos causados con anterioridad a su vigencia. La parte demandante ha interpuesto, frente a esta resolución, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alegan y aportan como sentencias "contrarias" para acreditar la existencia del supuesto de contradicción las citadas en los antecedentes de hecho, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -constituye doctrina pacífica de esta Sala que, a tal efecto, basta una sola sentencia-. Indudablemente, concurre aquel presupuesto, dado que en todas estas resoluciones : a) El causante de las prestaciones se encuentra afiliado al Régimen Especial de Autónomos, cuando sobreviene su fallecimiento en accidente calificado de no laboral y en fecha en que no reúne el periodo mínimo de carencia exigido por aquel régimen. b) Las pretensiones tienen como objeto el reconocimiento de una prestación por muerte y supervivencia. c) La cuestión planteada es si la nueva normativa contenida en el Real- Decreto 9/91 sobre equiparación de la prestación solicitada a la regulación contenida en el Régimen General, es aplicable o no a un hecho surgido con anterioridad a su vigencia. d) Los pronunciamientos son diferentes, pues, en tanto la resolución recurrida afirma la irretroactividad del repetido Real-Decreto, la contraria acepta la retroactividad, aunque limitando sus efectos a la fecha de su vigencia.

TERCERO

Existente y verificada la concurrencia de la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal, Disposición Adicional Decimotercera, 3.a del Real-Decreto 9/1991, de 11 de enero que, literalmente, dice: "las prestaciones de muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General, en lo relativo a sujetos causantes, beneficiarios, periodos previos de cotización, cálculo de la base reguladora y porcentaje a aplicar sobre ésta para hallar la cuantía de la prestación". Argumenta el recurrente su pretensión, fundamentalmente, en que la citada disposición "sujeta el reconocimiento al momento posterior a la ley, pero no impide la consideración de reconocer un derecho a partir de ésta" y que la sentencia de esta Sala de 14 de Julio de 1992, recaída en interpretación de la Disposición Adicional Decimotercera 1ª del Real-Decreto 9/91, -referente a la supresión de la edad de 45 años para lucrar la pensión de invalidez permanente total- sienta que "aunque el hecho causante se hubiera producido con anterioridad... a la entrada en vigor del Real-Decreto, si la situación permanece (la invalidez en la citada sentencia, en este caso la viudedad de la actora) los efectos en relación al acceso a la prestación se dan con la limitación de la entrada en vigor de la norma, atendiendo a la solicitud y no al hecho causante".

El problema ha sido resuelto más recientemente por esta Sala, en su sentencia de 2 de abril de 1996 (R. 3362/95), y a la misma ha de estarse por una elemental razón de seguridad jurídica, acorde, además, con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tenor, no cabe predicar la homogeneidad entre "los supuestos de las normas 1ª y 3ª de la disposición decimotercera; en la primera se previene la supresión de un requisito que venía arrastrado de la antigua regulación de la Ley de Seguridad Social precedente a la reforma del año 72, y que por las específicas razones que se exponen en la sentencia de 14 de julio de 1992 se le otorgó eficacia inmediata en todos los supuestos, pero en la norma tercera se acuerda la sustitución del régimen específico del Decreto previsto para el régimen General, con lo que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante" añadiendo que "este criterio ha sido seguido por la Sala en las sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992 al abordar el problema de incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la ley 24/1972 de 21 de junio" y que por ello, "el trato específico dado por la Sala a la norma primera de la disposición décimo tercera del Real Decreto 9/91 se debe a la propia índole de situación regulada, la supresión de un requisito de difícil justificación en una contingencia protegida, y no a un criterio general de derecho transitorio ante la ausencia de regulación específica".

TERCERO

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni produce quebrantamiento de doctrina, se impone la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Claudiay de su hijo D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en 28 de julio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 771/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 19 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en los autos núm. 421/94 seguidos a instancia de Dª Claudia, sobre VIUDEDAD Y ORFANDAD. Sin hacer expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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