STS, 14 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Noviembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Mª del Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 25 de octubre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1633/02, interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.002 dictada en autos 390/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante seguidos a instancia de Dª Carolina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de litispendencia y desestimando la demanda rectora de autos promovida por Dª Carolina , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Prestaciones, debo absolver y absuelvo libremente al citado organismo de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Edurne , con D.N.I. nº NUM000 , madre de la demandante Dª Carolina , con D.N.I. nº NUM001 , percibió pensión de jubilación desde el mes de enero de 1972, y percibió pensión de viudedad desde el mes de junio de 1976, abonando el Instituto Nacional de la Seguridad Social los complementos por mínimos en ambas pensiones.- 2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-10-98 se inició expediente administrativo para determinar la existencia de cobro indebido por los complementos por mínimos asignados a las pensiones de viudedad y de jubilación entre los meses de octubre de 1993 y agosto de 1998 en cuantía total de 3.623.654 ptas..- 3º.- Con fecha 16-11-98 Dª Edurne presentó escrito de alegaciones en el referido expediente administrativo.- 4º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-2-99 se declaró indebidamente percibidos los complementos por mínimos abonados en dichas pensiones durante el periodo comprendido entre octubre de 1993 y agosto de 1998, en cuantía total de 3.623.654 ptas.- 5º.- Dª Edurne falleció el 28-1-99, sin testamento, siendo sus herederos forzosos Dª Carolina , Dª Magdalena , con D.N.I. nº NUM002 , y los hijos de la difunta Dª Raquel , D. Rodrigo , D. Darío y Dª Marí Trini .- 6º.- Por resolución de 4-4-01 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a los herederos de la Sra. Edurne su condición como responsables en el reintegro de la deuda arriba indicada.- 7º.- Con fecha 8-5-01 Dª Magdalena y Dª Carolina interpusieron reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-6-01.- 8º.- Con fecha 30-7-01 se interpuso demanda encabezada por Dª Carolina , que fue turnada al Juzgado de lo Social Número Cuatro de Alicante, procedimiento nº 383/01, en la cual, previa relación de hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se interesaba que se dictase sentencia declarando la improcedencia de su responsabilidad en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la causante.- Por auto de fecha 12-9-01 fue admitida a trámite la demanda, señalándose para la celebración del acto de conciliación y juicio, en su caso, la audiencia del día 23-10-01.- Por escrito de 22-10-01 Dª Carolina desistió de toda acción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por este particular, lo que así se acordó por auto de 22-10-01.- Por escrito de 25-10-01 Dª Magdalena puso de manifiesto el error existente en el encabezamiento de la demanda, por ser ella la firmante de la demanda, interesando la reanudación del curso de las actuaciones.- Una vez acreditada su representación por auto de 6-11-01 se dejó sin efecto el de 22-10-01 y se acordó convocar a las partes a juicio, a celebrar el 11-12-01.- 9º.- El Juzgado de lo Social Número Cuatro de Alicante, en el citado procedimiento nº 383/01, dictó Sentencia de fecha 8-1-02, en la que estimaba la demanda planteada por Dª Magdalena , declarando que la misma carece de responsabilidad en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por Dª Edurne , condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por ello, declarando en el hecho probado sexto que el 24-7-01, ante notario, la actora Dª Magdalena renunció a cualquier derecho que le pudiera corresponder en la herencia de su madre.- 10º.- En las presentes actuaciones Dª Carolina solicita que se dicte sentencia 'por la que se acuerde la anulación parcial de la Resolución y se dicte una nueva retrotrayendo a tres meses el límite de devolución de ingresos indebidos, de acuerdo con lo establecido en el art. 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de octubre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia de 28-2-02 del Juzgado de lo Social n. 3 de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y, estimando la demanda de la recurrente, declaramos que debe restituir únicamente los tres últimos meses indebidamente percibidos por su madre, en cuantía total de mil nueve euros y treinta y cuatro céntimos (1009,34 ¤), condenando al demandado a pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de febrero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.001 y la infracción, por interpretación errónea de lo establecido en el art. 45.1 y 3 y aplicación indebida del art. 43.1 de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de junio de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de noviembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante es hija de Dña. Edurne , quien, tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recogido en los antecedentes de esta resolución, vino percibiendo pensión de jubilación desde 1.972 y de viudedad desde junio de 1.976, complementándose de forma indebida por el INSS ambas pensiones con los mínimos legalmente previstos, hasta que por resolución de la referida Entidad Gestora de 27 de octubre de 1.998 se inició expediente administrativo para determinar la existencia de cobros indebidos durante el periodo no prescrito, comprendido entre octubre de 1.993 y agosto de 1.998, cuantificado su importe en dicho expediente en 3.623.654 ptas.

La actora planteó demanda ante el Juzgado de lo Social en la que solicitaba la anulación parcial de la resolución administrativa para que los efectos de retroacción que habían de alcanzar a la devolución de lo indebidamente percibido se limitase a los últimos tres meses reclamados. Por sentencia del Juzgado de instancia, de 28 de febrero de 2.002, se desestimó la demanda.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 25 de octubre de 2.002 estimó el recurso declarando que los efectos de la restitución debían limitarse en la forma solicitada en la demanda a los últimos tres meses, partiendo de la realidad, que nadie niega, de que el cobro indebido se produjo con total buena fe de la beneficiaria fallecida y que la Entidad Gestora incurrió en demora evidente a la hora de reclamar lo pagado indebidamente.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el INSS, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.001 (recurso 1533/2001). Resuelve esta resolución un supuesto idéntico en lo sustancia al que hoy resolvemos. En dicho asunto el demandante venía percibiendo una pensión de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Minería del Carbón y, a su petición, fue convertida en pensión de jubilación, el 1 de octubre de 1981. En 1998 se detectó un error en las revalorizaciones efectuadas y, por resolución de diciembre de 1998, se acordó rebajar la cuantía de su pensión de 234.412 pesetas mensuales que venía percibiendo, a la de 216.639 pesetas, igualmente mensuales, reclamando el reintegro de la cantidad de 323.927 pesetas correspondientes a lo percibido en exceso en el período 1 de noviembre de 1993 a 31 de octubre de 1998. Esta Sala resolvió que el actor debía reintegrar al INSS las diferencias indebidamente percibidas, correspondientes a los tres últimos meses de 1997 y todas las posteriores a 1 de enero de 1998.

Aunque existe algunas diferencias entre las dos resoluciones comparadas guardan identidad en lo esencial: se trata de la prescripción de cantidades adeudadas al INSS por percepción indebida. En ambos casos concurre la tardanza de la Gestora y buena fe del beneficiario y cantidades anteriores y posteriores al 1 de enero de 1998. Los restantes datos de hecho carecen de relevancia a los efectos del juicio de contradicción. Se han cumplido por tanto, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso en cuanto a la existencia de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, el Instituto recurrente denuncia la infracción del artículo 45 1 y 3 de la LGSS en la redacción que le dio el artículo 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que, literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora." Este precepto ha sido modificado por el artículo 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años, aunque aquí por razones temporales no resulta de aplicación.

La cuestión litigiosa se limita entonces a determinar el alcance del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) según redacción dada en la referida norma, que entró en vigor el 1 de enero de 1998, que de hecho dejó sin efecto determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial, conforme, entre otras, a las sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2000, se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general sobre el alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidas es la prescripción quinquenal, 2) la citada regla general admite por razones de equidad, dos tipos de excepciones, que se han concretado en la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3) una de estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la entidad gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de la entidad gestora.

El problema así planteado se ha resuelto ya por esta Sala en diversos recursos de casación para la unificación de doctrina, no solo en la de contraste, abordando los dos problemas que ha suscitado la citada alteración normativa, que, hacen referencia respectivamente a: 1º) determinar si el nuevo ordinal 3 del art. 45 LGSS supone la exclusión de la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó supuestos excepcionales, en los que se extendía el reintegro de lo indebido no al plazo quinquenal, sino al de tres meses del art. 43.1 y 2º caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

Estas dos cuestiones han sido resueltas, ya, como se ha dicho, por la doctrina unificada de esta Sala, a la que aquí habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica. A su tenor debe decirse que:

  1. - Respecto al primer problema (STS 11 de junio y 7 de noviembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002) no se puede sostener que se haya mantener la doctrina inspirada en principios de equidad sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral. Por el contrario y como cita la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001: es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil).

  2. - En relación al segundo problema, nuestras sentencias de 7 de noviembre de 2001 (recurso 1533/2001), 2 de enero de 2.003 recurso 1621/2002) y 25 de febrero de 2.003 (recurso 798/2002), entre otras, han sentado la doctrina siguiente: "en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), se dispone: 'Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha'; dicha resolución judicial añade que, dado que la Ley 66/97 'carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª , ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997'."

La doctrina expuesta ha sido seguida en posteriores sentencias, y, entre ellas la de 2 de enero de 2003 (recurso 1621/2002) 25 de febrero de 2.003 (recurso 798/2002) y 6 de octubre de 2.003 (recurso 3589/2002).

CUARTO

Aplicando la referida doctrina al caso que aquí ha de resolverse, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de concluirse que la sentencia recurrida incurre en la aplicación incorrecta de los preceptos que se denuncian en el recurso, que ha de ser por tanto estimado, casándose y anulándose la misma y a la hora de resolver el debate planteado en suplicación, procede estimar en parte el recurso de tal clase y limitar la condena a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en los tres últimos meses de 1997 y las posteriores al 1 de enero de 1998, como, por otra parte, solicita el INSS en el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Carolina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 28 de febrero de 2.002 y condenamos a la demandante Sra. Raquel al reintegro de lo indebidamente percibido en los tres últimos meses de 1.997 y las posteriores a 1 de enero de 1.998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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