STS, 13 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4116
Número de Recurso5179/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LLOYDS TSB BANK PLC, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de junio de 2004 (autos nº 804/2002 ), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Son parte recurrida DOÑA Camila y DOÑA Melisa, representadas y defendidas por el Letrado D. Ferrán Rosell i Güeto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El causante falleció el 30.10.2001 y la entidad bancario en aplicación del art. 37 b) 1 del Convenio Colectivo de Banca Privada , complementa las pensiones en un 20% de una base que se determina sumando el total de las percepciones del trabajador, deducidas las cuotas de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento. El trabajador tiene reconocida antigüedad en el banco desde el 11.8.1964. 2.- El banco ha considerado un salario bruto anual del fallecido en el año 2001, de 4.889.071 ptas. y ha estimado que la pensión que le corresponde por el Régimen General de la Seguridad Social mas la complementaria a cargo del banco es de 2.444.536 ptas. en el caso de la viudedad y 977.814 ptas. en el caso de la orfandad, de las mismas las pensiones reconocidas por el INSS, ascienden respectivamente 2.186.590 ptas. y 971.824 ptas., siempre año, siendo los complementos a cargo del banco de 257.946 ptas. año y 5990 ptas. también año y respectivamente para ambas pensiones de viudedad y orfandad. El Banco ha tenido en cuenta el total de percepciones que correspondían al actor por aplicación del Convenio (art. 37 b): La base de cotización del fallecido ascendió en el año 2001 a 415.950 ptas. Las cantidades computadas por la entidad bancaria son de sueldo base, antigüedad de técnicos, bolsa de vacaciones y plus de calidad en el trabajo. 3.- La parte actora considera que debe computarse también los conceptos de Fiestas suprimidas, Complementos Horario según Acuerdo de 29.7.1988 y 17.11.2000 y Ayuda Escolar. 4.- Al total de las remuneraciones percibidas por el causante según el art. 37 b conv. Colectivo hay que deducir el 4,70% de contingencias comunes y el 1.65% para las contingencias de desempleo y formación profesional y todo ello para el cálculo de los complementos de pensiones a cargo de la empresa. 5.- El actor no ha percibido nunca el llamado complemento de Fiestas Suprimidas, ni Complementos de Horario así como Ayuda Escolar en su caso y no percibía desde ya hace muchos años concepto de ayuda familiar, desde que desapareció de la legislación general. 6.- La Dirección del Banco y el Comité de Empresa firmaron acuerdos de horario flexible (folios 31 a 47). No se utiliza en el banco la fórmula de horas extras para el cálculo del complemento de horario. El empleado estuvo en jornada partida hasta su fallecimiento y percibía el complemento horario por flexibilidad de horario y disponibilidad. 7.- Según actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constatan jornadas superiores de trabajo a la legalmente prevista (folios 48 a 54). 8.- En las hojas de salario del trabajador fallecido se observan complementos extrasalariales por horario (folios 55 a 90). 9.- La demandada por tanto considera que el salario anual de acuerdo con los conceptos estipulados en Convenio es de 31.288,84 euros anuales a lo que hay que descontar 4,70% de contingencias comunes y 1,65% de los profesionales, en total 1.904,93 euros anuales. La parte actora considera que a los conceptos no discutidos de salario base, antigüedad técnicos bolsa de vacaciones, plus calidad, deben agregarse los conceptos de fiestas suprimidas (623,15 euros), complemento fijo. Acuerdo de 17.11.2000 (930,87 euros) complemento horario. Acuerdo 17.11.2000 (2.290,29 euros) paga Acuerdo 17.11.2000 (1.072,81 euros), resultando un total de 36.789,04 euros y a lo que habría que descontar 1.904,93 euros. 10.- Se formuló la pertinente papeleta de conciliación el día 27 de septiembre de 2002, con celebración del acto pertinente el 24 de octubre de 2002 con el resultado de Intentado Sin Efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Melisa y Camila frente a a Lloyds TSB Bank PLC, absolviendo a la indicada entidad bancaria de lo reclamado en relación a diferencias del complemento a percibir en relación a la situación de viudedad y orfandad producida de las actoras".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a lo solicitado por el recurrente de dar una redacción alternativa al hecho declarado probado quinto en el sentido siguiente: "El actor ha percibido un denominado complemento extrasalarial horario, así como los denominados complemento fijo acuerdo 17/11/00, complemento horario acuerdo 17/11/00 y paga acuerdo 17/11/00, habiendo percibido también la ayuda escolar". También se accedió a la modificación del hecho declarado probado sexto de dar una redacción alternativa en el sentido siguiente: "La dirección del banco y el comité de empresa firmaron acuerdos de horario flexible (folios 31 a 47). Para el cálculo del importe a percibir por complemento horarios se utiliza la fórmula de horas extra establecida el artículo 20.6 del Convenio Colectivo de Banca , multiplicándose por 80 horas el módulo establecido en dicho artículo. El empleado estuvo en jornada partida y percibía el complemento horario por flexibilidad de horario y por flexibilidad de horario y disponibilidad".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Melisa y por Doña Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 21 de noviembre de 2002, recaída en los autos 804/02 , a los que se acumularon los autos 565/02, seguidos a virtud de demanda formulada por las recurrentes contra la empresa LLOYDS TSB BANK PLC, en concepto de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la empresa demandada a incrementar en 2290,92 euros anuales, con los descuentos que resulten pertinentes, la base reguladora del complemento a su cargo de las pensiones de viudedad y orfandad de las actoras, desde la fecha del fallecimiento de su causante DON Juan Carlos. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2003 . dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Carolina y Remedios son madre e hija y, respectivamente, viuda y huérfana de Jesús Ángel, que fue trabajador de la empresa demandada hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el día 03- 03-99. 2.- Tenía el causante la categoría profesional de Técnico Nivel IV y percibía un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 447.143 pesetas. 3.- El INSS concedió a Carolina pensión de viudedad de 150.426 pesetas mensuales. 4.- A tenor de lo dispuesto en el art. 37 del Convenio Colectivo de Banca , de ámbito estatal, que obra en autos y se tiene por reproducido, la parte demandada viene complementando dichas pensiones de viudedad y orfandad, en cuantía cuyo importe es el objeto de la discrepancia entre las partes, pues mientras las actoras se ajustan a las percepciones reales que percibía el causante, la demandada se atiene a los conceptos y cantidades del Convenio. Así con el detalle ofrecido en el respectivo hecho tercero de las demandas, las actoras formulan reclamación concreta de cantidad en concepto de diferencias y Consuelo, además, el reconocimiento del importe que entiende debe percibir mensualmente durante el año en curso, según reflejan los respectivos suplicos de las demandas. 5.- Existe en la empresa demandada un concepto no recogido en el Convenio Colectivo, llamado complemento extrasalarial por horario flexible, devengado anualmente por aquellos trabajadores que quisieran acogerse al horario flexible previsto entre las 8 y las 18 horas de octubre a mayo (doc. 19 en juicio de la parte actora). 6.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 18-04-02 y transcurrió el plazo de un mes sin que se celebrara el intento conciliatorio. La demanda origen de estas actuaciones ha sido presentada el 30-04-02". En l parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de mayo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 12 y 37 del Convenio Colectivo de Banca . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de mayo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de marzo de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 6 de junio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el complemento retributivo de "horario flexible" establecido por acuerdo colectivo en la entidad bancaria demandada debe tenerse en cuenta o no para el cálculo de la pensión complementaria de viudedad y orfandad a cargo de la empresa regulada en el art. 37 del convenio colectivo de la banca privada (1999 ), aplicable al caso.

En este precepto se establece que la "base para el cálculo" de dicha pensión complementaria "será el total de percepciones del causante ... en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del convenio ...". A su vez, los artículos 12 y siguientes de la propia disposición convencional determinan los "conceptos retributivos" que integran la remuneración, entre los que se incluye el de "horas extraordinarias" (letra g).

La clave del problema de interpretación planteado en este litigio radica en si el mencionado complemento de "horario flexible" es equiparable o no al concepto retributivo "hora extraordinaria". La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión reseñada, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de febrero de 2003 se ha inclinado por la solución contraria.

Pero, como informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, un examen detenido de los hechos del caso pone de relieve que los acuerdos colectivos de "horario flexible" contemplados en una y otra sentencia ni son los mismos ni tienen el mismo contenido. En el caso de la sentencia de contraste el fallecimiento del causante tuvo lugar en marzo de 1999, por lo que el acuerdo colectivo aplicado no pudo ser el suscrito en noviembre de 2000, que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, sino uno anterior suscrito en septiembre de 1988. En este acuerdo colectivo de 1988 el complemento en cuestión se calcula en función de la categoría y la antigüedad en la empresa, mientras que en el acuerdo colectivo de 2000 esta retribución complementaria se liquida de acuerdo con una fórmula variable, idéntica según la sentencia recurrida a la que se emplea para las horas extraordinarias. Con apoyo en este procedimiento de cálculo, que no se encuentra en la sentencia de contraste, la resolución impugnada sostiene que el concepto retributivo "horario flexible" "lleva implícito el concepto de hora extraordinaria", siendo así un "complemento que está supeditado o tiene su razón de ser en la compensación de horas extraordinarias".

La diferencia señalada entre las sentencias recurridas impide en el presente recurso entrar en el fondo del asunto, habida cuenta que los debates procesales respectivos han girado en realidad en torno a distintas cláusulas o disposiciones colectivas, cuyo contenido es distinto en aspectos que pueden ser relevantes para la decisión. De ahí que debamos desestimar en este momento de dictar sentencia, sin pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión controvertida, un recurso que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LLOYDS TSB BANK PLC, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DOÑA Camila y DOÑA Melisa, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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