STS, 16 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1193/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de aquella ciudad, en el juicio sobre prestaciones seguido por Dª Floracontra la entidad gestora ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 4 de los de aquella ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de esta Ciudad, el día dieciséis de abril de 1991, en autos a instancia de Dª Florafrente a la recurrente sobre prestación de viudedad; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La actora tiene reconocida pensión de viudedad en virtud de resolución de 27-2-89 y con efectos económicos de 1- 12-83, en cuantía del 45% de base reguladora de 8.300 pesetas mes y porcentaje a cargo de la Seguridad Social español del 75% siendo el resto a cargo de la Seguridad Social de la República Federal de Alemania.- 2º: Con fecha 18-7-90 interpuso reclamación previa en petición de abono de la pensión reconocida en cuantía de 26.290 pesetas mes, mínima para beneficiarios menores de 60 años, mas el abono de diferencias, desestimada sin pronunciamiento expreso.- 3º: La actora percibe en la actualidad pensión en cuantía de 13.394 pesetas". "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flora, debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión de viudedad ya reconocida en cuantía de 26.290 pesetas para el año 1990 y al abono de la suma de 184.200 pesetas como diferencias devengadas en dicho año, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha suma".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 15 de abril de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada y las dictadas por esa misma Sala en 23 de diciembre de 1991 y 7 de enero y 3 de marzo de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de febrero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia impugnada que el tema objeto de debate queda nuclearizado en la determinación de si la entidad gestora española está obligada a satisfacer el montante íntegro de la prestación reconocida, o únicamente estará obligada por el contrario a satisfacer la parte proporcional que le corresponda, de acuerdo con la "pro rata temporis" por ella efectuada. Se trata de una actora que tiene reconocida pensión de viudedad, con un porcentaje a cargo de la Seguridad Social española del 57%, siendo el resto a cargo de la Seguridad Social de la República Federal de Alemania. El Juzgado había estimado la demanda, en la que se solicitaba el abono de la totalidad de la prestación. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, confirmó esa sentencia de instancia, al desestimar el recurso de suplicación articulado por el INSS.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Granada se interpone por la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan las sentencias dictadas por esa misma Sala en 23 de diciembre de 1991 y 7 de enero y 3 de marzo de 1992. En todas ellas se contemplan hechos sustancialmente iguales, mas se aplica el principio "pro rata temporis", por lo que acogen la tesis sustentada por el INSS. Concurre, pues, la contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es preciso decidir cual de esas soluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico. Y ello obliga a examinar la infracción que se denuncia, que es la inaplicación de los artículos 45, 46 y 47 del Reglamento 1408/71 de la Comunidad Económica Europea en materia de Seguridad Social.

TERCERO

La cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 1991, 14 y 24 de febrero y 26 de marzo de 1992 y 8, 15 y 19 de febrero y 8 de mayo de 1993, todas ellas dictadas en recursos de unificación de doctrina, que lo hacen en el mismo sentido de aplicación del principio "pro rata temporis" que las aportadas para confrontación y de las que, si las primeras aplicaban distintos Convenios, las últimas aplican ya los Reglamentos Comunitarios, concretamente el 1408/71, de 14 de junio, y el 574/72, de 21 de marzo, modificados y actualizados por el 2001/83, de 2 de junio. Según declaran estas sentencias, el importe efectivo de la prestación que debe satisfacer el INSS, en supuestos en que para la adquisición del derecho hubiera sido necesario totalizar periodos de cotización cubiertos en España y en otro Estado miembro, será, sobre la cuantía teórica, el que resulte de prorratear, con relación al periodo totalizado, el cubierto en España; dado que la normativa comunitaria, aunque con determinadas matizaciones, mantiene el principio "pro rata temporis" que ya inspiraba el Convenio Hispano- Alemán.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina, a la que es preciso estar, conduce a la estimación del recurso, como postula el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como opuesta a la unidad de doctrina; y a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, lo que en este caso significa la estimación asimismo de dicho recurso para revocar la sentencia de instancia y sustituirla por otra en la que se desestime la demanda, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en aplicación de los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de aquella ciudad, en el juicio sobre prestaciones seguido por Dª Floracontra la entidad gestora ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con estimación del expresado recurso, modificamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra en la que, con desestimación de la demanda, se absuelve al INSS de las pretensiones que en dicha demanda se formulan en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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