STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6588
Número de Recurso3764/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 23 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 3025/01, interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2.001 dictada en autos 264/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén seguidos a instancia de Dª Celestina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre diferencias de pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Celestina debo condenar y condeno al INSS Y A LA TGSS a la compatibilidad de la pensión de jubilación SOVI con las diferencias existentes teniendo en cuenta la cuantía mínima que corresponda a la pensión SOVI, y así mismo a continuar su abono en el futuro mientras concurran las presentes circunstancias, en la indicada cuantía".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Celestina , con DNI NUM000 , nacida en 11-2-34 era pensionista por jubilación del SOVI desde el 1-9-99, y al fallecimiento de su esposo en 16-5-00, pensionista por jubilación del Régimen General, solicitó la pensión de viudedad en 29-5-00 siéndole aprobada en 26-6-00 y notificada en 4- 7-00.- 2º.- Que la entidad gestora procedió a dar de baja en 21-6-00 en la pensión de vejez SOVI a la actora por ser incompatible con la de viudedad y haber optado por esta última la actora.- 3º.- Que agotó la vía previa administrativa." .

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 13 de Septiembre de 2001, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Celestina en reclamación sobre PRESTACION contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de octubre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2.002 y la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Transitoria Séptima del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de octubre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, nacida el 11 de febrero de 1.934, venía percibiendo desde el 1 de septiembre de 1.999 una pensión de vejez del régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez - SOVI- que le fue reconocida en la cuantía reglamentaria. El 16 de mayo de 2.000 falleció su esposo, pensionista de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que solicitó y obtuvo una pensión de viudedad con efectos de 23 de junio de 2.000, fijándose la cuantía mensual en 63.925 ptas. iniciales más 29.878 ptas. de revalorizaciones, procediendo el INSS al propio tiempo a dar de baja a la beneficiaria en el percibo de la pensión de vejez SOVI que venía cobrando hasta ese momento.

Disconforme con la decisión y agotada la vía previa, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social, de la que conoció el número 3 de los de Jaén, que en sentencia de 13 de septiembre de 2.001 estimó parcialmente la pretensión y condenó al INSS al abono de la pensión SOVI, compatible con la de viudedad en el Régimen General.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de fecha 23 de julio de 2.002 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia y por tanto el criterio de compatibilidad entre las pensiones.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia de la Sala de lo Social se interpone ahora por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria a efectos de sostener el recurso la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.002 (recurso 2021/2001). En ella se resuelve también sobre la pretensión de una perceptora de la pensión de jubilación SOVI que al fallecer su esposo, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó la correspondiente pensión de viudedad, que obtuvo del INSS, pero con supresión de la pensión SOVI. Pidió jurisdiccionalmente también la compatibilidad de las pensiones, que le fue denegada en la sentencia de instancia, criterio confirmado en suplicación. Al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala, en la sentencia invocada como contradictoria, afirma que la pensión SOVI que se había reconocido a la actora, dado su carácter residual, es incompatible con la de viudedad en el Régimen General que se la había concedido como consecuencia del fallecimiento de su esposo.

Los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias que se comparan son sustancialmente iguales, y sin embargo, llegaron a soluciones totalmente contradictorias. Por ello cabe afirmar que, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y propone el Ministerio Fiscal en su informe, concurren los requisitos precisos para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y ante ello esta Sala debe proceder a unificar la doctrina, señalando aquella que sea ajustada a derecho.

TERCERO

La doctrina que se contiene en la sentencia de contraste, la de esta Sala de fecha 24 de enero de 2.002, es la que ha procedido a unificar criterios, como se ha visto, en una situación prácticamente idéntica a la que se ha suscitado en el presente recurso. Por evidentes razones de seguridad jurídica, ha de estarse a la misma y reiterar aquí sus razonamientos, con arreglo a los que:

"La naturaleza jurídica de las pensiones del sistema del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ha sido analizada en numerosas ocasiones por esta Sala, afirmándose en nuestras sentencias de 16 de marzo de 1.992 y 28 de mayo de 1.993, entre otras. En ellas se afirma el "carácter 'residual' de este régimen de protección, del que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que en principio les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social". Por su parte, la sentencia de 30 de diciembre de 1992, además de insistir en el carácter residual de SOVI en el ordenamiento vigente de la Seguridad Social, ha afirmado "la naturaleza subsidiaria de sus prestaciones, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que 'el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'." .

Todo ello se desprende de la literalidad de la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio, que se refería a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". En términos sustancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y la Disposición transitoria Séptima del vigente Texto Refundido 1/1994 de 20 de junio.

De lo dicho se desprende que la referida norma transitoria impide que la demandante pueda compatibilizar la pensión de jubilación que venía percibiendo en el Régimen del SOVI con la pensión de viudedad en el Régimen General hizo la sentencia recurrida es la ajustada a derecho por lo que no incurrió la sentencia recurrida en la infracción de la disposición transitoria citada, ni tampoco de los artículos 9, 14, 41 y 50 de la Constitución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 121/1984, citada por la propia recurrente en el escrito de interposición del recurso "... el alcance de la compatibilidad o incompatibilidad de pensiones declaradas por la Ley constituye cuestión de mera legalidad, en relación con la cual ni siquiera cabe invocar los arts. 41 y 50 CE para obtener una determinada interpretación, toda vez que la suficiencia de prestaciones que establecen dichos preceptos ni exige ni guarda relación con la compatibilidad que aquí se reclama.".... En consecuencia, la reiteración de las disposiciones transitorias de referencia en las distintas y sucesivas Leyes de Seguridad Social antes citadas, y la limitación que contienen de la posibilidad de compatibilizar las pensiones SOVI con las del Régimen General, ponen de manifiesto ... que el referido régimen de prestaciones subsiste en nuestro sistema de Seguridad Social "a extinguir" o residualmente, como antes se dijo, para aquellos supuestos en los que no exista derecho al cobro de otra pensión".

CUARTO

Aplicando la doctrina anterior al caso aquí planteado, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase en su día interpuesto y desestimar la demanda de la actora, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 23 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 3025/01, interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2.001 dictada en autos 264/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén seguidos a instancia de Dª Celestina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre diferencias de pensión, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase en su día interpuesto y desestimar la demanda de la actora, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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