STS, 10 de Abril de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:2965
Número de Recurso842/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999 (rollo 4936/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos número 572/97, seguidos a instancias de Dª M.D.C.G.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora,, representada por el Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora D.M.D.C.G.G. convivió con el causante del 30-9-79, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 4-7-83, en que se produjo la separación matrimonial. 2º) El causante falleció en Marzo de 1997. 3º) La actora formuló solicitud de pensión de jubilación el 24-3-97, que le fue reconocida mediante resolución de fecha 24-4-97 por el INSS, con efectos económicos desde el 12-3-97, y con un porcentaje del 22% sobre el 45% de la Base Reguladora de 52.619 ptas. 4º) La Reclamación Previa presentada fue desestimada con fecha 23-7-97"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por D.M.D.C.G.G. frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo:

  1. - Declarar el derecho de D.M.D.C.G.G.

    a la percepción de la pensión de viudedad en el porcentaje del 45% de la Base Reguladora de 52.619 ptas., con efectos económicos del 12-3-97.

  2. - Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración.

  3. - Absolver a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los Madrid, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por M.D.C.G.G., contra la parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

    TERCERO.- Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de marzo de 1999, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 54/97).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de Enero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo e diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación del INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 1999 (Rec.-

4936/98) en la que, contemplando una solicitud de pensión de viudedad formulada por la demandante a causa del fallecimiento de su cónyuge en marzo de 1997, le concedió el importe completo de la pensión, a pesar de que la convivencia matrimonial duró sólo desde el 30-9-1979 hasta el 4-7-1983 en que se produjo la separación entre ambos cónyuges, lo que hizo tomando en consideración el hecho de que el indicado cónyuge causante no concurría con ningún otro en el derecho a obtener idéntica prestación. La tesis del INSS se concreta en que le fuera concedida aquella prestación a la reclamante en proporción al período de convivencia.

  1. - Como sentencia de contraste se ha aportado la dictada en 29 de septiembre de 1997 (Rec.- 54/97) por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que, contemplando también un supuesto de separación (aquí con posterior divorcio), sin ulterior matrimonio del causante, reconoció a la esposa el derecho a percibir la pensión de viudedad por ella reclamada en proporción exclusiva al período de convivencia, en un supuesto en el que tampoco se producía concurrencia de solicitantes de la misma pensión.

  2. - La contradicción entre sentencias es flagrante, pues ambas contemplan situaciones que son sustancialmente iguales, y llegan, sin embargo a conclusiones diferentes respecto al módulo de cálculo de la prestación; pudiendo afirmarse por ello que procede entrar a resolver la cuestión de fondo que en el recurso se plantea, de conformidad con las previsiones del art. 217 y concordantes de la LPL.

    SEGUNDO.- 1.- La entidad recurrente denuncia como infringido lo dispuesto en el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el contenido de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por entender que el primero de los citados preceptos, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante disponía expresamente que "en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio"; de cuya redacción deduce que la pensión a la que tiene derecho el cónyuge supérstite, después de una separación o divorcio es la que resulte de tomar en consideración el tiempo de convivencia, con independencia de que concurra o no con un tercero que tam bién pueda tener derecho a la misma prestación.

  3. - La prestación formulada por el INSS en este recurso merece prosperar por cuanto es la acomodada a la doctrina ya unificada por esta Sala en sus sentencias de 14 y 23-VII-1999 (Recursos nº 4183/98 y 3622/98, respectivamente), 17-I-2000 (Rec.- 7/99), 24-I-2000 (Rec.-

    593/99), 25-I-2000 (Rec.- 1668/99) y 21-III-2000 (Rec.- 2455/99), en todas las cuales, contemplando la situación de separados o divorciados reclamantes de reconocimiento de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de su cónyuge ha llegado a la conclusión de que la redacción original del art. 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en la fecha del hecho causante, sólo da derecho al cónyuge sobreviviente a una pensión proporcional al tiempo de con vivencia y no a la pensión en su completa totalidad, reiterando lo que ya había sido anunciado en el mismo sentido en la STS de 21-III-1995 (Rec.-

    1712/93), aunque en dicha sentencia no se había contemplado específicamente el concreto supuesto de un solo cónyuge superviviente. Con independencia de la necesidad de remitirnos a dichas sentencias anteriores para una completa argumentación de las razones de dicha conclusión que hacemos nuestras, incluidas las históricas derivadas de la evolución de las exigencias relacionadas con la pensión de viudedad, lo cierto es que de la simple transcripción gramatical del precepto de referencia se deduce la voluntad legislativa en el sentido indicado, en la que, por otra parte incide, para reforzarla, la modificación introducida en dicho precepto por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre aunque la misma no sea aplicable al presente supuesto.

    TERCERO.- De conformidad con dicho criterio ya unificado, procederá estimar el presente recurso de unificación y casar y anular la sentencia recurrida, para, resolviendo el recurso en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por la indicada beneficiaria contra el INSS, absolviendo a dicho organismo de tales pedimentos. Sin que haya lugar a condena en costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de las previsiones del art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999 (rollo 4036/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos número 572/97, seguidos a instancias de DªM.D.C.G.G.contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos y cantidad, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia, debemos estimar el indicado recurso y en su virtud, con revocación de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, debemos desestimar como desestimamos la demanda interpuesto en su día por DªM.D.C.G.G.

contra el INSS, al que absolvemos de los pedimentos contra el mismo deducidos en el presente procedimiento. Sin costas.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1785/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • June 7, 2011
    ...adoptada conforme a los requisitos del artículo 40, siendo así obligada su impugnación por la modalidad procesal especial (vid, SSTS 10 de abril 2000 y 15 de marzo 2005 ), la acción se encontraba ya caducada, pues había excedido con creces el plazo de caducidad de 20 días hábiles (art, 59.4......
  • STS, 26 de Septiembre de 2000
    • España
    • September 26, 2000
    ...que ratifica lo deducido con anterioridad. También la ya mencionada sentencia de 25 enero 2000, y otras posteriores, como la sentencia de 10 abril 2000 (rec. 842/99). QUINTO Lo anterior conduce a la estimación del recurso interpuesto por el INSS; lo cual implica casar la sentencia recurrida......
  • STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2001
    • España
    • December 18, 2001
    ...es doctrina ya unificada por el TS (SSTS de 3 de mayo de 2000, 14 y 23 de Julio de 1999, 24 y 25 de enero 2000, 21 de marzo de 2000, 10 de abril de 2000) la de que en la situación de cónyuges separados o divorciados reclamantes de reconocimiento de la pensión de viudedad causada por el fall......
1 artículos doctrinales
  • Criterios interpretativos relevantes
    • España
    • Revista de Derecho Laboral vLex Núm. 3, Julio 2021
    • July 1, 2021
    ...conocida como del “iNSS viudo”); esta doctrina fue afirmada por diversas sentencias del TS (véase, entre otras, la STS de 10 de abril de 2000 , rec. n.º 842/1999). Esta regulación fue modificada por la citada Ley 40/2007 que, por un lado, introdujo, mediante la reforma del art. 174 de la Lg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR