STS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 799/2011, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Ascension , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011, desestimatorio de sendas solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho acumuladas.

Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Ascension , interpuso y formalizó recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011, desestimatorio de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho deducida frente a la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 26 de abril de 2002, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones), de 13 de noviembre de 2001, denegatoria de la pensión de viudedad solicitada por la primera.

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado rechaza las solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho acumuladas, de conformidad con el previo dictamen del Consejo de Estado, en base a las consideraciones que se contienen en sus fundamentos de derecho tercero a sexto, del siguiente tenor literal:

III.- Debe significarse que entre el años 1982 y el año 1999 se vinieron reconociendo las pensiones de viudedad y orfandad a favor de las esposas y huérfanos del personal de la Policía del África Occidental Española que hubiera contado con un documento de identidad bilingüe, el cual resultaba suficiente para acreditar la nacionalidad española de su titular a los efectos de la aplicación del Decreto 329/1967 (sobre remuneraciones de las Clases de Tropa y Marinería). En 1998 se produjo un cambio de orientación en las resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y a partir de 1999 las solicitudes de este tipo de pensiones comenzaron a denegarse. El nuevo criterio que sustentaba la denegación de las pensiones provenía de los informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de fechas 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999, en los que se consideraba que el documento de identidad bilingüe no era acreditativo de la nacionalidad española de los causantes de las pensiones.

Sin embargo con posterioridad dichas pensiones de viudedad y orfandad comenzaron a concederse de nuevo, sobre la base de diversas sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Madrid. En opinión de las reclamantes si no hubiera existido el primer cambio de criterio administrativo, la pensión de viudedad u orfandad se les hubiera concedido la primera vez que la solicitaron, y les habría sido reconocida con efectos económicos desde el fallecimiento del causante, tal y como sucedió en relación con las viudas y huérfanos que solicitaron sus pensiones con anterioridad a 1999. Entienden las reclamantes que esta circunstancia les ha ocasionado un perjuicio, y que la resolución ministerial que confirmó la denegación de su pensión incurrió en una vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , por lo que solicitan que se declare su nulidad conforme al procedimiento establecido en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 .

IV.- Como viene señalando de forma reiterada el Consejo de Estado, el procedimiento de revisión de oficio regulado en el citado precepto constituye un cauce de utilización excepcional y de carácter limitado, que no puede ser utilizado como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, sino únicamente aquellos vicios de nulidad radical mencionados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

En el presente caso la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa denegó el reconocimiento de la pensión a las interesadas, denegación que fue confirmada en alzada por resolución del Ministro de Defensa. Posteriormente, sin embargo, la Administración rectificó su decisión a través de unas nuevas resoluciones, por las que se concedían las pensiones, si bien sin efectos económicos retroactivos. Estos nuevos actos de reconocimiento de las pensiones dejaron sin efecto las resoluciones denegatorias, que son precisamente aquellas cuya nulidad invocan las interesadas. En consecuencia, no puede pretenderse ahora la revisión de un acto (la resolución confirmatoria de la denegación de la pensión) que ya quedó sin efectos en virtud de otro acto de signo contrario (la resolución de concesión de la pensión). Si las interesadas entendían que los efectos económicos de ese nuevo acto no eran conformes a Derecho, pudieron impugnarlo, en lugar de consentirlo al no acudir a la vía contencioso- administrativa (...).

V.- El razonamiento anterior resulta sin duda suficiente para desestimar las solicitudes de revisión formuladas por las interesadas. Sin embargo, cabe añadir que, en las resoluciones cuya revisión se pretende no concurre la causa de nulidad de pleno derecho aducida por las interesadas.

En efecto, las interesadas solicitan la declaración de nulidad sobre la base de la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución . En este sentido resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio igualdad, el cual exige "que los supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( STC 80/1994, de 14 de marzo ). Ello no veda la introducción de cualquier diferencia en la aplicación de la ley, pero la disparidad de trato sólo es admisible cuando esté objetivamente justificada y sus efectos sean proporcionados en relación con dicha justificación, resultando contraria al artículo 14 de la Constitución cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ( STC 134/1996, de 22 de julio , 117/1988, de 2 de junio , 46/1999, de 22 de marzo , 200/1999 de 8 de noviembre , 34/2004, de 8 de marzo , 86/2004, de 10 de mayo ).

VI.- Por tanto, se considera que el cambio de orientación administrativa producido a partir de 1999 no presenta un carácter arbitrario o carente de todo fundamento. La determinación de la nacionalidad del personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española y, en particular, de su nacionalidad a los efectos de derechos pasivos, se perfila como una cuestión que reviste sin duda, una notable complejidad. Este carácter complejo de la materia ha sido destacado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citase en este sentido la sentencia de la Sala Primera de fecha 28 de octubre de 1998 , ya mencionada anteriormente.

También la Dirección General de los Registros y el Notariado se ha hecho eco del problema, resultando especialmente ilustrativa su resolución de fecha 5 de marzo de 2007, Esta resolución, en su fundamento de Derecho quinto, afirma que "el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español".

Ante las dificultades que ofrece la cuestión, derivadas de la propia normativa aprobada en la etapa precedente a la descolonización, las modificaciones que ha atravesado el criterio de la Administración en relación con el reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española resulta razonable, sin que pueda apreciarse arbitrariedad alguna en tales modificaciones. No se ha producido, pues, la vulneración del artículo 14 de la Constitución aducida por las interesadas, por lo que no existe un vicio de nulidad radical en los actos que se impugnan, siendo improcedente, en consecuencia, la declaración de su nulidad

.

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por personada y parte a la recurrente; por interpuesto el recurso; se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación de la actora a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

En su extenso escrito de demanda, la parte actora describe los antecedentes fácticos concurrentes y desglosa las alegaciones que conforman el fondo del asunto en los siguientes términos extractados:

  1. - El primer bloque de argumentaciones se desdobla en los siguientes apartados:

    1. En el primero, examina la legalidad ordinaria y jurisprudencia que considera aplicables en relación con la situación de los familiares del personal saharaui, en concordancia con los artículos 14 y 24 de la Constitución .

      Señala que el dato esencial del procedimiento radica en que la obtención del derecho a una pensión de viudedad no puede tener su origen en la Ley 172/1965, modificada por la Ley 111/66, que regulaba la situación del personal marroquí que sirvió en el Ejército español en el antiguo protectorado de Marruecos, como pretendió la Administración en su momento, dado que el causante no era marroquí sino tropa saharaui con DNI español bilingüe, al que se le practicó propuesta de retiro con arreglo a la Ley de 26 de febrero de 1953, de Clases Pasivas, por remisión de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (Jefatura del Estado), que regulaba los retiros y pensiones de las Tropas de Policía y Unidades especiales en los Territorios del África Occidental Español (Ifni/Sahara), desarrollada por Orden de la Presidencia del Gobierno, de 6 de marzo de 1957, sobre retiros del personal indígena de las Fuerzas del AOE; disposiciones todas ellas distintas a la citada Ley 172/65.

      Se reseña, a continuación, la normativa aplicable a la Policía Territorial y Tropas Nómadas del Sahara, entre ellas, la Orden de Presidencia del Gobierno, de 12 de diciembre de 1978, sobre señalamientos de haberes pasivos para oficiales, suboficiales y tropa pertenecientes a la Policía Territorial y Tropas Nómadas del Sahara, y Orden de Presidencia del Gobierno, de 2 de octubre de 1968, sobre haberes de clases de tropa de Fuerzas de Policía del Sahara, que en su artículo 1 reconocía a estas fuerzas como especiales y remitía para sus haberes al Decreto 329/1967 , de haberes de las clases de Tropa y Marinería española.

      De los expresados textos (y otros que también se mencionan) queda demostrado, a criterio de la actora, que el legislador preconstitucional equiparó los militares saharauis a los españoles en sentido estricto.

      Añade que el vigente texto de Clases Pasivas, RDL 670/1987, refundió la normativa aplicable a 31 de diciembre de 1984, que remitía al Estatuto de Clases Pasivas de 1926, en cuyo artículo 90 establecía como único requisito para ser acreedor de las pensiones reguladas en dicho texto, tener la condición de español. Dicho requisito quedó anulado por el vigente RDL 670/1987, que aprueba el Texto Refundido de Clases Pasivas, en cuyo artículo 2 no se exige ser español para ser acreedor de una de las pensiones que regula, sino haber prestado servicio como funcionario o personal militar. El artículo 24 prevé que la pérdida de la nacionalidad española no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, para sí o sus familiares. El artículo 56 dispone que las reglas sobre nacionalidad del artículo 24 serán de aplicación a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985. Razón por la que, entiende la parte, es indiferente que no se optara en su momento por la nacionalidad española al amparo del RD 2258/1976 .

    2. Seguidamente, se describen las normas que regulaban la situación del personal marroquí, en particular, las Leyes 172/1965, 163/1965 y 111/1966, aplicadas en consonancia con la Orden de Presidencia del Gobierno, de 14 de abril de 1967, y Real Decreto 970/1982, que se subsumen en la disposición adicional cuarta del Estatuto de Clases Pasivas de 1926, de exclusiva aplicación al personal marroquí que sirvió en el protectorado español de Marruecos, y que arbitrariamente se aplicó por la Administración al personal saharaui.

      Asimismo, reitera la normativa correspondiente al personal de tropa saharaui, cronológicamente a lo largo de los años 1956 a 1978, en concordancia con el Decreto 329/1967, de 23 de febrero, Orden del Ministerio del Ejército de 14 de febrero de 1953 y Ley de 31 de diciembre de 1921, según procediera.

      Razona que la Administración aplicó erróneamente la Ley específica de los marroquíes al personal saharaui, cuando existían dos legislaciones paralelas, una para cada clase de personal. Otra cosa es que a quien no acreditase su condición de saharaui se le señalara pensión en base a la mencionada Ley 172/1965, si bien con posibilidad de revisión posterior mediante la aportación de DNI español o bilingüe.

    3. Insiste la actora en que el causante en este caso era personal saharaui, no marroquí, y se hallaba en posesión del DNI español bilingüe. Seguidamente, menciona la opción otorgada a los naturales del Sahara de obtener la nacionalidad española, contemplada en la Ley de 19 de noviembre de 1975, sobre descolonización de dicho territorio, y Decreto de 10 de agosto de 1976, facultad concedida a las personas nacidas en el territorio, debidamente censadas e inscritas en los registros civiles de las provincias, motivo por el cual se les otorgaba el DNI español o bilingüe.

      Se cita, a continuación, la doctrina emanada de las sentencias de la Sección novena de la Sala C-A del TSJ de Madrid, en el sentido de que debe estarse al momento temporal en que se causa la pensión y a las condiciones existentes en relación con la nacionalidad para determinar la legislación aplicable. Con precisión de que el causante nunca ostentó la nacionalidad marroquí durante los años en que sirvió en el ejército español.

    4. En relación con la no transmisibilidad de las pensiones, que se invoca por la Administración, al amparo de las previsiones del artículo 17 de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre , modificada por la Ley 111/1966, sostiene que dicho precepto contempla los supuestos de reparto de una pensión entre varios derechohabientes. La intransmisibilidad de los derechos pasivos se prevé asimismo en otras normas ( art. 6.1 del RD 670/87 ); pero ello no obsta para que puedan reconocerse pensiones de viudedad u orfandad, como entidades independientes de los primeros.

      Al efecto, se citan diversos pronunciamientos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ de Canarias y Madrid, así como sendos dictámenes del Consejo de Estado, de 16 de marzo de 1989, conforme a los cuales, el derecho a obtener pensión de viudedad nace directamente de la Ley, por lo que no proviene de transmisión hereditaria. Se menciona asimismo la STS de 9 de junio de 1992 .

      Se invoca, seguidamente, el principio de confianza legítima, con fundamento en la circunstancia de que previamente ya se había procedido a la concesión de la pensión de retiro al marido/causante de la actora con arreglo a la normativa aplicable al personal saharaui (que es la misma que regía para los nacionales españoles), a cuyo fin únicamente se le exigió estar en posesión del DNI bilingüe; lo que se tradujo asimismo en que la última revisión de su haber pasivo tuviera lugar con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 329/1967, de 23 de febrero, sobre haberes de clases de tropa y marinería españolas reenganchadas y demás normas complementarias. Razones por las que sostiene que la citada es acreedora de la pensión de viudedad, al amparo del RD 670/1987, que aprueba el Texto Refundido de Clases Pasivas.

    5. Como conclusión, argumenta que a los saharauis se les aplicaba y se les debe seguir aplicando la legislación española de clases pasivas a efectos de las pensiones de viudedad y orfandad y nunca la específica del personal marroquí.

      De modo que la posterior aplicación de las normas relativas a marroquíes constituye una actuación administrativa arbitraria e irrazonable, que ha supuesto una clara indefensión, vulneradora del artículo 24 de la Constitución . Sin que, finalmente, tampoco pueda justificarse la denegación de la pensión que nos ocupa con base en la pretendida intransmisibilidad de la pensión originaria, si se tiene en cuenta que el derecho a obtener pensión de viudedad nace directamente de la Ley, no como consecuencia de transmisión hereditaria.

  2. - En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución española .

    En su justificación, se invoca la nulidad radical del Acuerdo recurrido y resoluciones de las que dimana, con fundamento en que la disparidad de trato padecido por la actora en ningún caso es admisible por no estar legalmente justificado y haber provocado efectos desproporcionados en relación con la argumentación esgrimida, como consecuencia de la introducción de elementos diferenciadores de manera arbitraria y carente de todo fundamento racional. Pretensión que se sustenta en las siguientes consideraciones:

    1. Concurrencia de arbitrariedad: Su primer atisbo se aprecia en el Informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa de 23 de noviembre de 1998, que determinó gratuitamente la nacionalidad marroquí, a efectos de aplicación de la Ley de clases pasivas, de un colectivo que carece sustancialmente de ella. Del mismo modo que resulta contraria a derecho la aseveración que se contiene en el informe emitido por el Subdirector General de Personal de 23 de junio de 2006, en el sentido de que la Ley 172/1965 derogó tácitamente la Ley 27 de diciembre de 1956, dado que existían dos normativas claramente diferenciadas entre sí.

    2. Falta de rigor y errónea interpretación de la ley: Se reitera en este apartado que los asesores jurídicos del Ministerio de Defensa aplicaron al personal saharaui una normativa improcedente, exclusiva para ciudadanos marroquíes; de modo, que se otorgó a los primeros la condición de marroquíes sin concurrir dato alguno que lo avalara. Antes al contrario, consta en autos que el causante se hallaba en posesión de tarjeta identificativa como pensionista perceptor adscrito a la pagaduría del personal saharaui, en Las Palmas de Gran Canaria, no en la correspondiente a pensionistas marroquíes, de Tetuán (Marruecos).

      Se cita seguidamente la comunicación remitida por el Director General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa al Director General de Personal, en fecha 1 de septiembre de 1992 (que la parte data erróneamente el 12 de junio de 1992), en la que entre otras consideraciones se sostiene que:

      "Para proceder al señalamiento de haber pasivo como SAHARAUI, la Subdirección General de Costes de Personal dispone como requisito indispensable la presentación del D.N.I. bilingüe espedido en su momento por el Gobierno Español, y en el caso de no ser así le considera como marroquí, sin perjuicio de que se demuestre -a posteriori- que está en posesión del referido documento y entonces se procede a la oportuna rectificación".

    3. En relación con la Sentencia 584/2007, de 30 de marzo, de la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid (en la que se ratifica el criterio de la Administración), argumenta la parte recurrente que contiene un razonamiento erróneo y contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, cuando sostiene que las resoluciones administrativas impugnadas son ajustadas a Derecho, por estar fundamentadas en la Ley 172/65, exclusiva del personal marroquí, y no ser transmisibles las pensiones que nos ocupan. Amén de tratarse de un pronunciamiento aislado que no resulta coincidente con la doctrina mayoritaria seguida por la propia Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    4. Otro elemento arbitrario se infiere, según la actora, del hecho de que los Tribunales fallaran una y otra vez en contra de la Administración; lo que indica que la postura de esta última no era la correcta, dado que numerosas sentencias anularon las resoluciones administrativas y reconocieron el derecho de las interesadas a la percepción de la pensión de viudedad, con los atrasos devengados desde el día primero del mes siguiente al fallecimiento del esposo, e intereses legales correspondientes. Se citan varias resoluciones del TSJ de Canarias y de la Sección novena del TSJ de Madrid, a título de ejemplo.

    5. Tampoco es cierto, sostiene, que la inicial resolución denegatoria de la pensión, aquí indirectamente recurrida, fuera enervada y revisada por otra de signo contrario, es decir, por la que se acuerda estimar la solicitud de pensión, con efectos a partir de la solicitud, como mantiene el Acuerdo recurrido.

      A partir del informe de 14 de diciembre de 2006, se reanudó la concesión de pensiones de viudedad del personal saharaui. La actora optó por presentar una nueva solicitud de pensión, que le fue concedida; pero esta circunstancia no puede significar que se esté enervando, ni revisando, la anterior denegación, puesto que todavía permanecen latentes las consecuencias lesivas en la esfera privada de la interesada desde el fallecimiento de su esposo.

      El posterior reconocimiento de la pensión, en este caso, constituye un hecho clave que evidencia la discriminación padecida, ya que si en este tiempo la actora es beneficiaria de la pensión de viudedad, también lo debió ser entonces, cuando le fue denegada injusta y arbitrariamente la petición. Añade, no obstante, que la nueva resolución no ha sido notificada en forma.

    6. Por último, en orden a la consideración de que el procedimiento de revisión de oficio no puede ser utilizado como vía subsidiaria a la de los recursos ordinarios, se esgrime el acaecimiento de nuevos hechos que inciden directamente en los derechos e intereses legítimos de la solicitante y que han de ser tenidos en cuenta para el enjuiciamiento del procedimiento, como son las numerosas sentencias emanadas de los TSJ favorables a las viudas que se encuentran en idéntica situación a la recurrente, la emisión del informe jurídico de 14 de diciembre de 2006, que pone en evidencia el error padecido por la Administración y decenas de nuevos señalamientos de pensiones de viudedad a partir de 2006.

      Por todo lo cual, concluye, corresponde analizar, desde la perspectiva del invocado derecho fundamental de igualdad ( art. 14 CE ), si la discriminación que se alega, padecida por la denegación inicial de la pensión de viudedad a la actora, con la consiguiente pérdida de haberes dejados de percibir desde el día primero del mes siguiente al del fallecimiento de su esposo, hasta su posterior concesión, tiene por causa su condición de viuda de pensionista saharaui (colectivo al que la Administración ha aplicado un criterio contrario al establecido por imperativo legal) y si la justificación para ello puede considerarse compatible con aquel derecho fundamental.

      1. - Seguidamente, se cuestionan las conclusiones sentadas en preceptivo dictamen del Consejo de Estado, en el sentido de entender justificado el cambio de criterio operado por parte de la Administración con base en la complejidad de la normativa aplicable a la etapa precedente a la descolonización del llamado Sahara español. Entiende la parte que se omite la existencia de los dictámenes de la propia institución del año 1989, anteriormente citados, así como otros dos, de 20 de junio y 7 de noviembre de 1968, en los que se concluye que la nacionalidad del personal saharaui no fue nunca la marroquí durante el tiempo que sirvió en el ejército español, por lo que también incurre en una arbitrariedad injustificable.

      2. - Se reseñan, a continuación, las circunstancias personales del esposo de la demandante, natural del Sahara, quien sirvió en el ejército español, disponía de DNI español bilingüe, expedido a los nacidos en dicho territorio e inscritos en los registros civiles españoles, y fue pensionista saharaui del Ministerio de Defensa hasta su fallecimiento. De lo que deduce la recurrente que el causante ha ostentado la nacionalidad española por posesión de estado por más de diez años, de buena fe y basada en título inscrito en el Registro Civil ya desaparecido, por lo que es acreedor de dicha nacionalidad por consolidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil , en concordancia con la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala primera de este Tribunal, de 28 de octubre de 1998 , y determinados autos aportados con el escrito de demanda, en los que se declara la nacionalidad española con valor de simple presunción por consolidación a ciudadanos militares españoles de origen saharaui.

      3. - Finalmente, se aduce como término de comparación válido:

    7. El abundante material probatorio aportado a los autos, del que se infiere que tanto las viudas a las que se señaló la pensión antes de 1999, como las que han visto denegada su petición entre los años 1999 y 2007 y las beneficiadas por la misma a partir del última fecha indicada, se hallan en igualdad de situación de hecho y de derecho: todas ellas son viudas de militares que sirvieron en la Policía Territorial del Sahara o Policía de Ifni (ambas Fueras de Policía del AOE), Tiradores de Ifni, o Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara, cuyos esposos eran titulares del DNI bilingüe o español.

    8. La desigualdad en la aplicación de la ley ha quedado probada en cuanto se ha demostrado que la Administración ha actuado de manera infundada y arbitraria ( STC 59/86 ), aplicando de manera desigual la legislación a viudas que están en igualdad de situaciones jurídicas, dando lugar con ello a la discriminación de la actora y consiguiente vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución .

      Se invoca asimismo la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, cuyo artículo 20 proclama el principio de igualdad ante la Ley, y el siguiente artículo 21, el de no discriminación.

      Y se reseña, asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se exige una adecuada motivación en las resoluciones que garantice la no arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Al propio tiempo que se invoca la aplicación al caso del principio de justicia material, habida cuenta de la patente discriminación de fondo padecida por este colectivo de viudas de militares que sirvieron bajo bandera española.

      Con base en las consideraciones que han quedado expuestas, se solicita de la Sala se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011, así como de las resoluciones de la Dirección General de Personal y Ministerio de Defensa, respectivamente, a que se contrae la presente litis, por ser contrarios a derecho y lesivos de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución y artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica 1/2008 ; al propio tiempo que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad que corresponda desde el día primero del mes siguiente al del fallecimiento de su esposo, con el abono de los haberes dejados de percibir desde esa fecha, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud inicial hasta el efectivo pago; con imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

Los razonamientos en los que sustenta la anterior petición pueden resumirse en los siguientes términos:

Precisa, en primer lugar, que tras el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, el interés del presente recurso reside única y exclusivamente en la obtención de atrasos y devengo de intereses.

En todo caso, el Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna declaró que la inicial Resolución denegatoria de la pensión no puede considerarse nula de pleno derecho por la circunstancia de que, a partir de 2006, se hayan venido reconociendo pensiones de viudedad a personal que, según la actora, se encuentra en su misma situación; ello, por cuanto este cambio de criterio vino determinado, a su vez, por un cambio de criterio jurisprudencial e influido por la complejidad y dificultad interpretativa de la legislación sobre la materia.

Delimitado el objeto del recurso a la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros, la resolución del debate debe centrarse en si procede dar lugar a la revisión de oficio de los acuerdos denegatorios de la pensión, respecto de los que, sostiene el Abogado del Estado, no consta la interposición de recurso contencioso-administrativo, al propio tiempo que alude a la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales en sentido negativo a las pretensiones de las interesadas hasta los años 2003, 2004 y 2005, en que operó un cierto cambio de criterio (sin que se mencionen las concretas resoluciones de que se trata).

A continuación, argumenta que el principio de igualdad no impide que los mismos casos puedan ser tratados distintamente cuando la disparidad de trato esté objetivamente justificada y sus efectos sean proporcionados en relación con dicha justificación, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

En este sentido, añade, el carácter complejísimo de la legislación sobre la materia, reconocido por la Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1998 , y por la Dirección de los Registros y del Notariado, en resolución de 5 de marzo de 2007, llevan al convencimiento de que el cambio de criterio de la Administración en el enjuiciamiento de la cuestión resulta razonable, sin que sea en modo alguno fruto de una arbitrariedad. Precisa que ha de apreciarse, además, el enorme esfuerzo desplegado por la Administración para resolver un problema que afecta a un pequeño número de personas que, al parecer, en la actualidad ostentan la nacionalidad marroquí.

En definitiva, concluye, no existe vulneración del principio de igualdad que pueda servir de fundamento a un remedio tan excepcional como el recurso de revisión; razón por la que, siendo el Acuerdo impugnado conforme a Derecho, procederá la desestimación del recurso.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, se evacuó el trámite de conclusiones y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso.

La deliberación y votación del presente recurso se realizó de forma conjunta con los recursos números 779/11, 804/11, 826/11, 830/11 y 851/11, por incidir todos ellos sobre idéntica cuestión.

Vistos los preceptos que se citan en la Sentencia y, en especial, los artículos 102.1 y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 14 de la Constitución , y demás de aplicación al caso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - El esposo de la actora, D. Luciano , natural del Sahara, que se hallaba en posesión del Documento Nacional de Identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas, prestó sus servicios en las fuerzas especiales del ejército español como cabo del Grupo de Tiradores de Ifni, desde el año 1936 hasta 1960, en que pasó a situación de retiro conforme a las previsiones de la Ley 26 de febrero de 1953, que regulaba las pensiones de retiro en Regulares y Transmisiones de Marruecos [por remisión de la Ley de 27 de diciembre de 1956, comprensiva de los retiros y pensiones de las Tropas de Policía y Unidades especiales en los Territorios del África Occidental Español (Ifni/Sahara)].

    En un momento posterior, para la fijación del haber pasivo se tuvo en cuenta la Ley 172/1965, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el Ejército español, a los efectos de determinar la base reguladora. Si bien, en la fecha de su fallecimiento, el 7 agosto de 2001, el citado venía percibiendo sus haberes como pensionista del Estado español con base en la regulación contenida en el Decreto 329/1967, de 23 de febrero, de remuneraciones de las Clases de Tropa y Marinería enganchadas y reenganchadas de las Fuerzas Armadas.

  2. - Por Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones), de fecha 13 de noviembre de mayo de 2001, se denegó la pensión de viudedad instada por la recurrente, con arreglo a la siguiente fundamentación:

    "Por establecer el artículo 17 de la Ley 172/65, de 21 de diciembre , que las pensiones del personal marroquí no son transmisibles y no darse los requisitos previstos por el artículo 9 de esa misma Ley que exige que el causante falleciera en las Campañas de África y Guerra de Liberación".

  3. - La actora interpuso recurso de alzada frente a la anterior, el cual fue desestimado por Resolución del Ministro de Defensa de 26 de abril de 2002, en la que, con remisión al previo informe de la Asesoría Jurídica General, se razona lo siguiente:

    A la recurrente no le corresponde el señalamiento de pensión alguna de viudedad, habida cuenta que su difunto marido falleció por enfermedad común y no en campaña, requisito éste, exigido por los arts. 15 y 17 de la Ley 172/65 de 21 de diciembre , modificada por la Ley 111/66, de 28 de diciembre, para que pueda causarse dicho haber pasivo.

    Por todo ello, y al no existir disposición legal alguna que ampare a la solicitante en su petición de señalamiento de pensión, el Asesor Jurídico General informa que procede desestimar el recurso interpuesto".

    La mentada Resolución se notificó en legal forma, el 4 de julio de 2002; sin que la interesada dedujera recurso contencioso- administrativo frente a la misma. Por el contrario, solicitó la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso 409/2003 de la Sala C-A del TSJ de Canarias, que declaraba el derecho a la percepción de la pensión por la actora en tal procedimiento, en incidente que fue desestimado.

  4. - Tras nueva petición, mediante Resolución de la Dirección General de Personal de 28 de octubre de 2008, se estimó la solicitud de pensión de viudedad, con efectos económicos a partir del 1 de junio de 2007, fecha de la segunda solicitud, esta vez, con fundamento en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Deducido recurso de alzada, se desestimó por Resolución Ministerial de 9 julio de 2009, cuya notificación no consta, ni ha sido impugnada en vía jurisdiccional.

    Para la concesión de la referida pensión, en este caso, se exigieron los siguientes requisitos: 1) que el causante fuera personal saharaui, no marroquí; 2) que estuviera en posesión del Documento Nacional de Identidad español o bilingüe; 3) que la pensión de retiro que tuviera reconocida por sus servicios prestados en el Ejército Español, no fuera por aplicación de la Ley 172/65, de 21 de diciembre, sino por la legislación de Clases Pasivas Española, y 4) que se acreditara de forma fehaciente que la solicitante ostentaba el vínculo familiar exigido con el causante.

  5. - Con fecha 28 de octubre de 2010, se formuló incidente de nulidad por el procedimiento de revisión de oficio, al amparo de los artículos 62.1 y 102.1 de la Ley 30/1992 , en relación con las primeras resoluciones denegatorias de la pensión controvertida, con fundamento en la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , como consecuencia de haberse dispensado en ellas un trato distinto al de otras personas que se encontraban en idéntica situación y que, con anterioridad, venían percibiendo tales pensiones, sin una justificación suficiente del cambio de criterio habido por parte de la Administración.

  6. - Consta acreditado en las actuaciones y ambas partes están conformes en que, entre los años 1982 y 1999, se vinieron reconociendo las pensiones de viudedad controvertidas a favor de las esposas del personal de la Policía del África Occidental española y otras unidades militares que contaba con un documento de identidad español o bilingüe, el cual venía considerándose suficiente para acreditar la nacionalidad española de su titular a los efectos de la aplicación del Decreto 329/1967, sobre remuneraciones de las Clases de Tropa y Marinería. Posteriormente, a partir de 1999, comenzaron a denegarse este tipo de pensiones, como consecuencia de un cambio de criterio por parte de la Administración, sustentado en sendos informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de fechas 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999, en los que se consideraba que el documento de identidad bilingüe no era acreditativo de la nacionalidad española de los causantes de las pensiones.

  7. - Además de la ya citada Sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ de Canarias (recurso 409/2003) y de algunas otras resoluciones de la Sala C-A de la Audiencia Nacional (Sentencia de 21 de mayo de 2004, dictada en el recurso 424/2003), existen numerosos pronunciamientos de la Sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los que se reconoce el derecho de las interesadas al percibo de la pensión de viudedad desde la fecha de la muerte del causante, por entender inaplicable al caso la Ley 172/1965, en que se fundamentaba su denegación, así como vulnerado el principio de igualdad por trato discriminatorio de las reclamantes [entre otras muchas, cabe citar las sentencias de 19 de diciembre de 2007 (recurso 206/2006 ), 24 de julio de 2008 (recurso 440/2005 ), 25 de noviembre de 2008 (recurso 452/2006 ), 5 de diciembre de 2008 (recurso 441/2006 ), 22 de octubre de 2009 (recurso 613/2005 ), 29 de abril de 2010 (recurso 762/2006 ), 9 de diciembre de 2011 (recurso 1662/2011 ), 15 de diciembre de 2011 (recurso 1665/2010 ), 12 de enero de 2012 (recurso 1655/2010 ), 23 de febrero de 2012 (recurso 1654/2010 ), 12 de julio de 2012 (recurso 1727/2010 ) y 11 de octubre de 2012 (recurso 1728/2010 )].

    Constan asimismo algunos pronunciamientos de la Sección octava de la misma Sala de lo C-A del TSJ de Madrid, en los que, con desestimación de los respectivos recursos, se concluye que los sucesivos cambios de criterio por parte de la Administración se hallaban perfectamente justificados y motivados, por lo que no suponen vulneración alguna del principio de igualdad, al entender que los derechos pasivos de los respectivos causantes se regían por la Ley 172/1965 [ sentencias de 16 de enero de 2002 (recurso 95/1999 ), 13 de diciembre de 2006 (recurso 718/2006 ), 30 de mayo de 2007 (recursos 938 y 939/2006 ), 6 de junio de 2007 (recurso 937/2006 ) y 27 de junio de 2007 (recurso 722/2006 )].

SEGUNDO

El procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin límite de plazo prescriptivo, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho.

La doctrina sentada por este Tribunal, [contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309 / 2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre las más recientes], configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa.

En el caso enjuiciado, no es posible apreciar la existencia de cosa juzgada como consecuencia de que la resolución administrativa desestimatoria del recurso de alzada, cuya nulidad se postula, no fue impugnada en vía jurisdiccional. Ello no obstante, se estima oportuno recordar determinados pronunciamientos de esta Sala en los que también hemos entendido aplicables a las resoluciones administrativas firmes las consecuencias inherentes a la cosa juzgada, en concordancia con el supuesto de inadmisión a trámite previsto en el último apartado del referido artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , relativo a la desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes sustancialmente iguales, en relación con el artículo 28 de la LJCA .

Así, la Sentencia de 24 de marzo de 2010 (casación 364/2006 ), con remisión a la de 21 de julio de 2003, sostiene:

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de la nueva Ley 29/1998) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional (...) No se trata de negar la posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos directamente constitutivos de la nulidad absoluta que se reclame; pues respecto de ellos no operaría la excepción de inadmisibilidad que acaba de invocarse (del art. 40 de la LJCA de 1956 y 28 de la nueva Ley de 1998), ni sería de apreciar preclusión a los efectos de instar la revisión de oficio de que se viene tratando. Ese límite derivado de la institución de la cosa juzgada operaría cuando ya se hubiera accionado en la vía administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho y, en relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), se hubiera dictado, decidiéndola, una resolución administrativa o judicial que hubiera adquirido firmeza

.

En similares términos se pronuncia la Sentencia de la Sección cuarta, de 21 de mayo de 2008 (recurso 204/2006 ), con cita asimismo de las de 18 de julio y 13 de diciembre de 2007 .

TERCERO

Confrontando la anterior doctrina con el supuesto enjuiciado, ha de partirse de la consideración de que, como consecuencia de la no impugnación jurisdiccional, devinieron firmes las resoluciones administrativas cuya revisión ahora se solicita.

En concordancia con ello, debe recordarse que la revisión de oficio se proyecta, precisamente, sobre esta clase de actos firmes en vía administrativa, al referirse el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, como se ha visto.

Seguidamente, ha de valorarse la circunstancia de que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de octubre de 2011, aquí impugnado, admite a trámite las solicitudes de revisión de oficio y entra a examinar el contenido de las pretensiones esgrimidas, sin tan siquiera aludir a la firmeza de las resoluciones administrativas desestimatorias de los respectivos recursos de alzada deducidos frente a los primeros actos denegatorios de las pensiones, como posible óbice a la admisibilidad o viabilidad de las respectivas peticiones de nulidad.

Tampoco el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, opone objeción de índole formal en orden a la viabilidad de la pretensión.

No puede desconocerse, no obstante, que el artículo 106 de Ley 30/1992 contempla una serie de límites a la revisión, cuando dispone:

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes

.

En interpretación del anterior precepto, la Sentencia de 17 de enero de 2006 (casación 776/2001 ), confirmatoria del pronunciamiento de inadmisión del procedimiento de revisión, por haber operado la prescripción, contiene la siguiente declaración de principio:

La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros

.

Y, en particular, por lo que atañe a lo dispuesto en la repetida norma, añade:

Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares

.

En relación con esta misma cuestión, concurren una serie de pronunciamientos de esta Sala y Sección [sentencias de 13 de julio de 2009 (casación 3709/2006 ), 21 de julio de 2011 (casación 5094/2010 ) y 28 de septiembre de 2012 (casación 4721/2011 )], en los que se aborda la aplicación de los límites a la revisión establecidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como consecuencia de venir denegaba en la instancia la solicitud de nulidad de pleno derecho en razón del tiempo transcurrido, en los que se pone de manifiesto que la concurrencia de las circunstancias que prevé el artículo 106 de la Ley 30/1992 , como posible excepción al principio general de inexistencia de plazo para instar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser eminentemente casuística.

CUARTO

Por consiguiente, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada, resulta obligado valorar la posible concurrencia en el presente de alguna de las mencionadas circunstancias obstativas de la viabilidad de la acción de revisión que nos ocupa. A tales efectos, se estima oportuno desplegar una serie de consideraciones comunes a la mayor parte de procedimientos que se siguen ante esta misma Sala y Sección sobre idéntica cuestión litigiosa (además de los ya reseñados), por ser asimismo coincidentes en su práctica totalidad las circunstancias concurrentes en ellos.

  1. En primer lugar, procede determinar si el ejercicio de la acción de revisión vulnera el principio de buena fe procesal a que alude la norma.

    A tales efectos, han de ponderarse las vicisitudes acaecidas en los expedientes de reconocimiento de las pensiones de viudedad de que se trata, y en los que se da la particular circunstancia de que las recurrentes son todas ellas extranjeras, con escasos recursos, e innegables dificultades de conexión e interrelación respecto de las singularidades y exigencias procedimentales propias del derecho español; lo que las hace especialmente vulnerables ante situaciones de elevada complejidad técnica, como la que se pone de manifiesto en el presente. A mero título de ejemplo, resultan ciertamente significativas las sucesivas peticiones de extensiones de efectos deducidas en relación con alguno de los pronunciamientos jurisdiccionales que ya venían reconociendo las pensiones de viudedad controvertidas, y que en su práctica totalidad fueron rechazadas por motivos de índole meramente formal, al igual que otros recursos seguidos por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.

    Tan singulares y específicos elementos evidencian, a criterio de la Sala, que la conducta de las interesadas no constituye un ejercicio abusivo ni contrario al principio de buena fe procesal, pues se contrae a postular la acción de revisión que ampara el artículo 102 de la Ley 30/1992 , ante un actuar improcedente por parte de la Administración y respecto del que los sucesivos intentos de rectificación, tanto administrativos como jurisdiccionales, han devenido finalmente infructuosos; resultado, este último, en el que tampoco es posible desconocer la influencia de la errática postura mantenida por la representación procesal de las citadas, que también ha sido valorada por el Tribunal en el conjunto de particulares circunstancias concurrentes en el caso.

    Todo ello, en el bien entendido que son las propias recurrentes quienes ponen de manifiesto las incidencias procesales habidas en cada uno de los procedimientos de que se trata. Lo que no hace sino corroborar la ausencia de mala fe procesal que ahora nos incumbe.

  2. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que en el presente supuesto no consta la interposición de recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que desestimó la alzada previa, como se ha visto; de forma que ha devenido firme en vía administrativa, por su no impugnación jurisdiccional.

    Para que operen los efectos de la institución de la cosa juzgada también en vía administrativa, la doctrina contenida en las sentencias que han quedado anteriormente mencionadas (de 21-7-03 , 21-5-08 y 24-3-10 ), exige que se hubiera accionado en tal caso por razón de nulidad de pleno derecho, es decir, que la revisión de oficio se fundamente en causas de nulidad de pleno derecho ya planteadas en dicha vía.

    Este requisito no concurre en los procedimientos analizados, dado que los originarios recursos de alzada no contienen concretos motivos de impugnación que puedan incardinarse en la nulidad de pleno derecho aquí esgrimida, pues se limitan a invocar el principio de igualdad para solicitar el reconocimiento de las pensiones controvertidas, en concordancia con el criterio favorable previamente seguido por la Administración en supuestos idénticos a los que ahora nos ocupan.

    Tampoco las resoluciones desestimatorias de tales recursos despliegan específica motivación en tal sentido, dado que se remiten al previo informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, en cada caso, en los que se alude a que no existe disposición legal que ampare la petición de las solicitantes, y se fundamentan, en unos supuestos, en que la pensión de viudedad no era transmisible, así como que los respectivos causantes habían fallecido por enfermedad común y no en campaña (requisito éste exigido por la Ley 172/65 que se consideraba aplicable), y en otros, en que la posesión de DNI bilingüe no acreditaba la nacionalidad española, como seguidamente se verá.

  3. En tercer lugar, el lapso temporal transcurrido desde las primeras resoluciones denegatorias de las pensiones, cuyas fechas oscilan entre el 12 de marzo de 1999 y el 7 de julio de 2004, hasta la solicitud de la revisión de oficio, el 28 de octubre de 2010, vino propiciado nuevamente por las incidencias surgidas en la tramitación de los distintos procedimientos, entre ellas, las dificultades de notificación de las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada, que incluso motivó la solicitud de notificación en forma por la representación de las interesadas, lo que tuvo lugar en fechas comprendidas entre el 27 de junio de 2000 y el 11 de julio de 2006. Tras lo cual, se dedujeron las nuevas solicitudes de pensión y se fueron entablando sucesivos e infructuosos procedimientos jurisdiccionales (extensiones de efectos, protección de derechos fundamentales y ordinarios), una vez las citadas tuvieron conocimiento del nuevo cambio de criterio operado en la Administración y de las sucesivas resoluciones jurisdiccionales favorables al reconocimiento de las pensiones con efectos desde la fecha del fallecimiento del causante.

    En tal sentido, son numerosos los pronunciamientos de esta Sala y Sección, dictados en relación con sendos procesos selectivos, en los que se propugnaba la revisión de oficio con fundamento en la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho por vulneración asimismo del principio de igualdad [a título de ejemplo, sentencias de 14 de diciembre de 2010 (casación 1133/2008 ), 21 de julio de 2011 (casación 5094/2010 ) y 20 de julio 2012 (casación 2172/2010 )], en los que se sostiene que no concurre mala fe, ni pasividad en los recurrentes, a pesar del transcurso de once años desde que se dictó el acto administrativo cuya revisión se solicita, dado que éstos no tuvieron ocasión de conocer la fórmula correctora que dio lugar a la anulación del procedimiento hasta que se dictaron las sentencias que así lo declaraban.

    Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2003, de 5 de marzo , otorga parcialmente el amparo solicitado, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a ser oídos en un procedimiento hipotecario, en el que la existencia de una adquirente extranjera de la vivienda objeto de ejecución permaneció desconocida para los órganos judiciales, que acordaron el lanzamiento de dicha vivienda sin tan siquiera permitirle comparecer a defender su derecho en un procedimiento contradictorio, como consecuencia de diversas vicisitudes procesales. En la mentada Sentencia se pondera, entre otras consideraciones, que no puede asumirse

    que la indefensión se ha debido a un comportamiento negligente o indiligente de la recurrente, pues (...) el tiempo no es relevante en el supuesto concreto (...) Finalmente, ni en el caso del codemandado, ni en el de la recurrente, debe olvidarse su condición de extranjeros y residentes fuera de España

    .

    d ) Por último, el artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dentro del Capítulo VIII (Muerte y supervivencia) del Título II, relativo al Régimen General de la Seguridad Social, preceptúa:

    El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud

    .

    Los razonamientos que anteceden ponen de manifiesto que la acción de revisión ejercitada en este caso no resulta contraria a la equidad, a la buena fe, ni afecta al derecho de particulares o a las leyes. Razón por la que, descartado todo óbice de procedibilidad, resulta obligado entrar en el examen del fondo de la pretensión.

QUINTO

La solicitud de revisión que se ejercita en este caso viene fundamentada, en síntesis, en la presunta vulneración del principio constitucional de igualdad como consecuencia del cambio de criterio de la Administración que, a partir del año 1999, procedió a denegar las pensiones de viudedad y orfandad litigiosas, cuando hasta la indicada fecha venía otorgándolas en supuestos idénticos al aquí enjuiciado. Así queda acreditado de la documentación obrante en autos y de las respectivas posiciones de las partes.

El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución presenta una doble vertiente: de igualdad en la ley y de igualdad en la aplicación de la ley. En este último aspecto, que es el que aquí interesa, resulta esencial destacar que únicamente puede considerarse infringido dicho principio cuando, partiendo de situaciones de hecho idénticas, el mismo órgano encargado de la aplicación de la ley ha observado una conducta arbitraria, no justificada, dispensando un tratamiento discriminatorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2009, de 12 de enero , FJ 3).

En tal sentido viene pronunciándose la doctrina de esta propia Sala, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2007 (casación 9034/2003 ), 1 de marzo de 2011 (casación 2553/2009 ) y 29 de noviembre de 2012 (casación 6440/2010 ), cuando sostiene que el principio de igualdad en la aplicación de la ley encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos. La aplicación del citado principio requiere que exista un término de comparación adecuado, ni arbitrario ni caprichoso, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos. Se precisa asimismo una actuación de la Administración arbitraria y discriminatoria, pues el artículo 14 CE excluye que la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, es decir, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

En concordancia con lo expuesto, la Sentencia de esta Sala y Sección, de 28 de febrero de 2011 (casación 5539/2009 ), añade:

Las potestades administrativas tienen unos claros límites que deben ser observados en su ejercicio, constituidos, entre otros, por el obligado respeto a los derechos fundamentales (como es el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 CE ) y por la necesidad también de cumplir debidamente el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que contiene el artículo 9.3 CE

.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en las sentencias (en adelante SSTC) 7/2009, de 12 de enero , ya citada, 33/2006, de 13 de febrero y 47/1989, de 14 de marzo , recuerda que el artículo 14 de la Constitución incluye el principio de igualdad en la aplicación de la ley por parte de los poderes públicos y, en particular, por parte de la Administración; reitera asimismo que las quejas de amparo fundadas en una desigual aplicación de la ley han de ofrecer un término de comparación adecuado que permita comprobar si hubo o no diferencia de trato y si dicha diferencia estuvo o no fundada en una causa que, por ser objetiva y razonable, resulte justificada, y concluye que el cambio de criterio administrativo carece de relevancia constitucional cuando éste es confirmado por resoluciones de los Tribunales, que son los competentes para realizar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

La STC 67/2008, de 23 de junio de 2008, con cita de numerosos precedentes del mismo Tribunal , puntualiza:

(...) lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004, de 12 de julio , FJ 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4 ; 76/2005, de 4 de abril , FJ 2)"

.

Finalmente, la STC 210/2002, de 11 de noviembre , en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley por un órgano judicial, añade:

También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada (entre muchas, SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4 ; 108/1988, de 8 de junio, FJ 2 ; 200/1990, de 10 de diciembre, FJ 3 , y 201/1991, de 28 de octubre , FJ 1). En suma, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales" ( SSTC 8/1981, de 30 de marzo , y 25/1999, de 8 de marzo )

.

SEXTO

En el supuesto enjuiciado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011 (que resuelve conjuntamente las distintas pretensiones de las interesadas por razones de economía procesal), objeto de nuestro análisis, concluye que las resoluciones cuya revisión se pretende no incurrieron en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , por lo que no concurre la causa de nulidad de pleno derecho aducida por las citadas.

En su justificación, sostiene que el cambio de orientación administrativa producido a partir de 1999 (en el sentido de denegar las pensiones de viudedad que hasta la indicada fecha se venían reconociendo) no presenta un carácter arbitrario o carente de todo fundamento. Y ello, como consecuencia de que la determinación de la nacionalidad del personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española, a los efectos de derechos pasivos, se perfila como una cuestión que reviste una notable complejidad (cita como ejemplos de ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 , y el contenido de la Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2007). Razón por la que, ante tales dificultades derivadas de la normativa aprobada en la etapa precedente a la descolonización, concluye,

las modificaciones que ha atravesado el criterio de la Administración en relación con el reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española resulta razonable, sin que pueda apreciarse arbitrariedad alguna en tales modificaciones

.

No podemos compartir el criterio expuesto, pues la complejidad en la normativa en cuestión, con ser cierta, no justifica debidamente las variaciones habidas en el criterio de la Administración en relación con el reconocimiento de las pensiones litigiosas y, por ello, tampoco puede aceptarse como argumento objetivo de entidad suficiente en orden a descartar toda arbitrariedad en el cambio de criterio operado en este caso; de modo que, aun cuando se cumplía inicialmente la vocación de futuro en su aplicación, se echa en falta una justificación coherente y válida del diferente trato dispensado a las recurrentes, en relación con el que habían recibido previamente otras interesadas que se hallaban en su misma situación y respecto de las que concurría idéntica complejidad en la normativa aplicable.

Resulta obligado, en consecuencia, analizar los razonamientos contenidos en las resoluciones administrativas inicialmente denegatorias de las pensiones a que se contraen los distintos procedimientos examinados. Para ello, y dado que la argumentación desplegada en ellas no coincide en todos los casos, resulta oportuno condensar en dos los elementos clave sobre los que pivota la motivación de que se trata, a saber:

  1. Las que parten de la aplicación de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, modificada por la Ley 111/1966, de 28 de diciembre, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el ejército español en el antiguo protectorado de Marruecos, con expresa mención de lo dispuesto en los artículos 9 , 15 y 17 de la misma, en los que se establece la no transmisibilidad de las pensiones en ella reconocidas y la exigencia de que el causante hubiera fallecido en campaña para su concesión.

  2. Las que condicionan la concesión de las pensiones de viudedad a la previa adquisición de la nacionalidad española por el causante, para cuya acreditación no se entiende suficiente la simple posesión del documento de identidad español o bilingüe. Extremos ambos respecto de los que una buena parte de resoluciones se remiten al criterio fijado en los informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999.

Sentado lo cual, se estima más acorde a la naturaleza de los intereses en juego abordar la resolución conjunta de todos los supuestos, en relación con la apuntada doctrina del Tribunal Constitucional, que admite deducir la justificación de otros elementos de juicio externos a la propia resolución, como pueden ser posteriores pronunciamientos coincidentes que indiquen el cambio de criterio en cuestión.

SÉPTIMO

A tales efectos, entendemos que no se cumple en modo alguno con el requisito de la motivación en el primer grupo de resoluciones, en las que se hace una genérica remisión a la normativa aplicable, con expresa mención de lo dispuesto en los artículos 9 , 15 y 17 de la Ley 172/65 , sin otras especificaciones ni razonamientos en los que fundamentar dicho cambio de criterio, y la novedosa introducción de esta última Ley, cuando es lo cierto que las pensiones de retiro de que venían disfrutando los esposos de las solicitantes en la fecha de su fallecimiento se basaban en las disposiciones del Decreto 329/1967, de 23 de febrero, comprensivo de las remuneraciones de las clases de tropa y marinería del Ejército español, según se infiere de la documentación obrante en los respectivos expedientes.

En este punto, resulta oportuno precisar que las distintas propuestas de retiro de los causantes se practicaron inicialmente con arreglo a la Ley de 26 de febrero de 1953, que regulaba el régimen de retiros y concesión de pensiones para el personal indígena de los Grupos de Regulares y Batallón de Transmisiones de Marruecos, y a la que, a su vez, se remitía el artículo 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , a los efectos de establecer el régimen de retiros y pensiones de las Tropas de Policía y Unidades especiales en los Territorios del África Occidental Español (Ifni/Sahara).

Con posterioridad, se tuvo efectivamente en cuenta la referida Ley 172/65, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el ejército español en el antiguo protectorado de Marruecos, si bien lo fue a los meros efectos de fijar la base reguladora y la pensión mínima mensual que concedía el artículo 14 de la misma. Por el contrario, tras las oportunas rectificaciones, la definitiva fijación del haber pasivo se ajustó, en todos los casos, a las previsiones del mencionado Decreto 329/1967 , de remuneraciones de las clases de tropa y marinería del Ejército español.

Por consiguiente, no se alcanza a comprender el hecho de que, en tales supuestos, se entendiera aplicable la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, (ni en los expedientes se constata elemento justificativo alguno), cuando de la documentación incorporada a los distintos procedimientos se desprende que los causantes eran naturales del Sahara (en algún caso de Ifni) y, hasta su fallecimiento, venían percibiendo sus haberes como pensionistas españoles por haber servido en la Policía Territorial o en la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara (y Tiradores de Ifni), de conformidad con el Decreto 329/1967, como ha quedado anteriormente constatado.

Esta última circunstancia viene asimismo corroborada por el hecho de que, con posterioridad, se hayan reconocido tales pensiones (con los efectos temporales reseñados) conforme a las previsiones del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y que, para ello, se exigieran los requisitos plasmados en el Informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de 14 de diciembre 2006, que propició este último y nuevo cambio de criterio, a saber:

1º) Que el causante de los derechos pasivos sea personal saharaui, no marroquí, pues en este caso le sería de aplicación su legislación específica, esto es, la Ley 172/65, de 21 de diciembre; 2º) Que los referidos causantes estuvieran en posesión del Documento Nacional de Identidad Español de carácter bilingüe; 3º) Que la pensión de retiro que tuvieran reconocida por sus servicios prestados en el Ejército Español, no fuera por aplicación de la Ley 172/65, de 21 de diciembre, sino por la legislación de Clases Pasivas Española, y 4º) Que quede acreditado de forma fehaciente que la solicitante tenga el vínculo familiar exigido con el causante

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OCTAVO

En el segundo grupo de resoluciones, se hace expresa mención al hecho de que la posesión del DNI bilingüe no justifica que el causante gozara de nacionalidad española plena, de conformidad con el criterio fijado en los informes de la Asesoría Jurídica, de 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999.

No constan en las actuaciones tales informes, por lo que no es posible valorar con pleno conocimiento su contenido y motivación. Para ello, únicamente cabe acudir a un tercer dictamen de la Asesoría Jurídica General, de 23 de noviembre de 1998, que se remite al primero de los mencionados, por ser el único que obra incorporado a los autos.

Éste último, con expresa alusión al anterior, especifica:

(...) se venía a considerar, en esencia, que tales documentos nacionales de identidad tenían una finalidad fundamentalmente de identificación de sus titulares -documentos acreditativos de identidad- que no atribuían por sí mismos la nacionalidad española, y que, a efectos probatorios de la misma, solamente suponían una presunción que podía ser destruida por prueba en contrario -tal como la certificación del Registro Civil- y que su posesión otorgaba el derecho a "optar" por tal nacionalidad española mediante el cumplimiento de los requisitos formales que las mismas disposiciones exigían y en el plazo hábil determinado para ello, por lo que los que no ejercitasen tal derecho de "opción" no llegaban a adquirir tal nacionalidad. En consecuencia, para la cumplida acreditación de la nacionalidad española por parte de los interesados, en estimación de este Centro Asesor resultaba preciso que se demostrase fehacientemente que aquellos habían ejercitado, efectivamente, dicha opción y habían adquirido, en consecuencia, tal nacionalidad española, lo que podía lograrse mediante la certificación del Registro Civil al respecto, que tenía, por tanto, "una utilidad evidente a efectos de acreditación legal demostrativa de si se ejercitó o no, efectivamente, la opción por la nacionalidad española y si ésta le fue legalmente otorgada", señalándose, además, que dicho criterio había sido refrendado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las diversas resoluciones que, acto seguido, se pasaba a transcribir (...)

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De su contenido se infiere, efectivamente, que los documentos nacionales de identidad no acreditaban por si solos la nacionalidad española, pero tampoco resulta posible determinar con precisión las concretas razones por las que vino a considerarse que la posesión del DNI español o bilingüe dejó de resultar suficiente a los efectos del reconocimiento de las pensiones litigiosas, cuando hasta el año 1999 tales pensiones se venían otorgado por el Ministerio de Defensa a quienes se hallaban en idéntica situación a las aquí recurrentes, incluso en contra del criterio mantenido por la Asesoría Jurídica General que, ya desde enero de 1996, se había pronunciado en sentido contrario, como sostiene.

En clarificación de lo anterior, reviste sumo interés la comunicación dirigida por la Dirección General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa a la Dirección General de Personal del mismo Ministerio, en fecha 1 de septiembre de 1992, incorporada a los distintos procedimientos, en la que, entre otros extremos, pone de manifiesto que

la Orden de Presidencia de Gobierno de 1 de marzo de 1977, como consecuencia de la descolonización del Sahara, dicta las normas a tener en cuenta para la reclamación de pensiones a los suboficiales y personal de tropa saharaui de la Policía Territorial y Agrupación de Tropas Nómadas

.

Para proceder al señalamiento del haber pasivo como Saharaui, precisa, se exigía

como requisito indispensable la presentación del D.N.I. bilingüe expedido en su momento por el Gobierno Español, y en el caso de no ser así le considera como marroquí, sin perjuicio de que se demuestre -a posteriori- que está en posesión del referido documento y entonces se procede a la oportuna rectificación

.

Se estima oportuno reseñar, asimismo, otro revelador informe emitido, en esta ocasión, por la Subdirección General de Personal, en 23 de junio de 2006, también obrante en las actuaciones, que sostiene, en lo que aquí interesa: que durante los años 1982 a 1998, se mantuvo el criterio de que la posesión del documento nacional de identidad bilingüe

era prueba suficiente para acreditar la nacionalidad española en el momento del hecho causante (retiro) y, en consecuencia, se les señalaba pensión como españoles, y a los que no lo poseían se les aplicaba la legislación prevista para los marroquíes, y ello porque la posesión del documento nacional de identidad expedido por las autoridades españolas era el documento que servía para acreditar dicha nacionalidad, ya que a los no nacionales que residían en estos territorios se les expedía otro tipo de documento o tarjeta

.

Con fecha 29 de junio de 1998, concluye,

la Asesoría Jurídica General informa sobre la necesidad de exigir la inscripción de la nacionalidad española en el Registro Civil, para acreditar la adquisición de la misma, siguiendo el criterio adoptado por la Resolución de 07-06-1996 de la Dirección General de Registros y del Notariado. La aplicación de este criterio partía del hecho de considerar que los naturales de estos territorios con D.N.I. bilingüe nunca fueron, por este único concepto, nacionales españoles, sino solamente súbditos que se beneficiaban de la nacionalidad española (...)

.

De todo lo cual se colige que el requisito determinante para el reconocimiento de haber pasivo al personal saharaui que sirvió en la Policía Territorial y Agrupación de Tropas Nómadas del Ejército español (al igual que en el Grupo de Tiradores de Ifni) fue, desde un inicio, la mera posesión del DNI español o bilingüe; exigencia que se mantuvo inalterada en relación con la concesión de las posteriores pensiones de viudedad y orfandad, hasta el año 1999. Razón por la que, a criterio de este Tribunal, carece de justificación razonable exigir ex novo la acreditación de la nacionalidad española de los causantes (a quienes en su día ya se les había reconocido tales haberes), por el hecho de que, en la fecha de su fallecimiento, hubieran tenido lugar una serie de pronunciamientos de la DGRN que inciden, única y exclusivamente, en el ámbito de la adquisición y prueba de dicha nacionalidad, extremo respecto del que no se suscitó controversia alguna en los años en los que se procedió al inicial señalamiento y abono de los repetidos derechos pasivos.

NOVENO

Por último, se comprueba la justificación de un término de comparación adecuado que permite confirmar la efectiva diferencia de trato denunciada, a que alude la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente pormenorizada, a través de las numerosas resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa con antelación al cambio de criterio examinado, en las que se concedían las pensiones de viudedad controvertidas en situaciones idénticas a las ahora enjuiciadas, cuya existencia se infiere del expediente administrativo y no ha sido cuestionada por la Administración demandada.

También son de destacar numerosas sentencias de la Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en las que se da lugar a las mismas pretensiones que las aquí ejercitadas.

Por el contrario, la existencia de algunos pronunciamientos aislados de la Sección octava del mismo Tribunal confirmatorios de otros tantos acuerdos denegatorios de tales pensiones, no resultan suficientes a los efectos de entender sancionado el cambio de criterio administrativo mediante resolución judicial, en los términos a que alude la doctrina jurisprudencial referenciada, atendida la mayoritaria existencia de pronunciamientos jurisdiccionales en sentido contrario y la nueva rectificación llevada a efecto por la propia Administración.

Finalmente, concurre el hecho determinante de que, con posterioridad, las solicitantes hayan visto reconocido su derecho a la pensión de viudedad por parte del Ministerio de Defensa, aun cuando haya sido con limitación en cuanto al tiempo de su aplicación.

En relación con todo ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado razona asimismo que los nuevos actos de reconocimiento de las pensiones dejaron sin efecto las iniciales resoluciones denegatorias, cuya nulidad se invoca; de lo que concluye que no puede pretenderse ahora la revisión de un acto que ya quedó sin efectos en virtud de otro de signo contrario, y añade que las interesadas pudieron impugnar este último en vía contencioso-administrativa, en el caso de no estar conformes con sus efectos económicos, en lugar de consentirlo.

Tampoco es posible compartir la tesis expuesta, pues el posterior reconocimiento de las pensiones no desvirtuó los efectos de las iniciales resoluciones denegatorias, precisamente, como consecuencia de venir limitada su eficacia a la fecha de la segunda solicitud; lo que se ha traducido en que las repercusiones económicas en el patrimonio de las solicitantes se hayan mantenido inalteradas durante el lapso temporal transcurrido desde el fallecimiento de los causantes hasta la efectividad del posterior reconocimiento.

En fin, no cabe equiparar las consecuencias derivadas de la impugnación de una y otra clase de actos, en la medida en que la nulidad que se postula en este caso se circunscribe a las primeras resoluciones denegatorias de las pensiones controvertidas; acción respecto de la que ninguna restricción es dable inferir como consecuencia de la hipotética firmeza de las segundas, y en relación a las que tampoco procede descartar categóricamente posibles impugnaciones futuras, al no constar su notificación en forma.

Como complemento de lo anterior, ha de tenerse en cuenta la particularidad de que el posterior reconocimiento de las pensiones litigiosas lo ha sido con fundamento en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; lo que ha motivado, como se ha visto, que se limitaran sus efectos a la fecha de la segunda solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la anterior norma , en la redacción entonces vigente, a cuyo tenor:

"si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición".

Circunstancia, esta última, que legitima más, si cabe, la acción de nulidad ejercitada por las interesadas, en aras del principio de tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de ver rechazada la petición de retroacción de las pensiones finalmente reconocidas por impedírselo la normativa definitivamente aplicada, no obstante haberse formulado una primera solicitud dentro de plazo.

DÉCIMO

Razones, las expuestas, en base a las que entiende el Tribunal que obran elementos suficientes para apreciar la desigualdad alegada y, consiguientemente, la procedencia de la revisión de oficio por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 62.1 a) de la misma Ley , consistente en la infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución .

Lo que debe llevar al reconocimiento del derecho al percibo de las pensiones solicitadas, desde el mes siguiente a la fecha del fallecimiento de los respectivos causantes, así como al abono de los haberes dejados de percibir desde la indicada fecha hasta aquella en que se inició el pago de las pensiones posteriormente reconocidas, más los intereses legales que procedan desde la presentación de las solicitudes iniciales hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten.

UNDÉCIMO

Conforme autoriza el artículo el artículo 139.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, en su actual redacción, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ascension contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011, que se anula y deja sin efecto, al igual que las resoluciones del Ministerio de Defensa a que el mismo se contrae.

  2. - Que reconocemos el derecho de la actora a que le sea concedida la pensión de viudedad solicitada, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al fallecimiento de su esposo, así como el abono de los haberes dejados de percibir desde esa fecha hasta la de percepción de la pensión reconocida posteriormente, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud inicial hasta el efectivo pago, condenando a la Administración al abono de dichas cantidades.

  3. - Que no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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