STS, 24 de Julio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4346/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jose Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Linacontra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, de fecha 27 de Febrero de 1.996, dictada en autos sobre Prestaciones, seguidos a instancia de Dª Linacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Octubre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Linafrente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social número tres de Gijón en proceso suscitado sobre rescate de capital por dicha recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y el servicio común Tesorería General, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de Febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, es viuda de D. Carlos Franciscofallecido en Febrero de 1.995, el cual fue funcionario de la Administración Local con la categoría profesional de conductor, figurando afiliado a la MUNPAL desde su creación.- 2º.- D. Serafin, pasó a la situación de jubilación el día 30 de Abril de 1.991 por cumplir 65 años; había interesado el rescate del valor actuarial del 50% del capital seguro de vida legalmente previsto, solicitud que le fue denegada por la MUNPAL.- 3º.- La demandante, con motivo del fallecimiento de su esposo, accedió a una pensión de viudedad del Régimen General con efectos de Marzo de 1.995, y solicitó en este mismo mes del Instituto Nacional de la Seguridad Social el rescate de la totalidad del capital seguro de vida, siendo denegada su petición por resolución del Instituto demandado de 5 de Abril de 1.995. Interpuesta reclamación previa fue desestimada confirmándose el inicial pronunciamiento.- 4º.- El importe del rescate reseñado asciende a la cantidad de 2.748.742 pesetas.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por Dª Lina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.-

TERCERO

El Procurador D. Jose Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Linapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar cita como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de Marzo de 1.995 y la dictada por esta Excma. Sala el 1 de Julio de 1.996. En segundo lugar, señala como preceptos infringidos en la sentencia impugnada: Por incorrecta aplicación, la Disposición Adicional 2ª.1 del Real Decreto de 2 de Abril de 1.993, en relación con los artículos 69 y 70 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por O.M. de 9 de diciembre de 1.975. Razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Enero de 1.997 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por esta Excma. Sala el 1 de Julio de 1.996.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Julio de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El marido de la actora, que figuró afiliado a la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), se jubiló el 30 de Abril de 1.991 al cumplir los 65 años; con anterioridad había solicitado el rescate del valor actuarial del 50% del capital seguro de vida, previsto en el artículo 70,1 de los Estatutos de dicha Mutualidad según la modificación introducida por Orden de 9 de diciembre de 1.975; pretensión que le fue denegada por ésta; no habiéndola impugnado en vía administrativa, ni en vía judicial.

Al fallecer su marido en Febrero de 1.995, la actora accedió a una pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social con efectos de Marzo de dicho año y en ese mes solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social -en cuya Entidad se había integrado la MUNPAL- el rescate de la totalidad del capital del seguro de vida, que le fue denegada en vía administrativa.

Contra esta denegación formuló la actora la demanda origen del presente proceso en su calidad de viuda, en la que reiteraba su pretensión, que fue desestimada por la sentencia de instancia, confirmada en vía de suplicación por la dictada el 11 de Octubre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Hay que resaltar que el único motivo del recurso de suplicación formalizado por la actora y por tanto el único examinado por dicha sentencia se refería a la infracción del artículo 70-5 de los Estatutos de MUNPAL antes mencionados, que establecía que al producirse el fallecimiento del causante, el capital seguro de vida no rescatado será abonado en su caso a los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior y este artículo 69 reconoce el carácter de beneficiario en primer lugar al cónyuge supérstite, siempre que tenga derecho a la pensión de viudedad.

SEGUNDO

La actora interpone contra la referida sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En su escrito manifiesta que renuncia al 50% del rescate del valor del capital del seguro de vida que le hubiera podido corresponder en su concepto de viuda y que solo solicita el 50% que le correspondería en concepto de jubilado a su marido si no hubiera fallecido; añadiendo que actúa "como heredera legítima del mismo y actuando en beneficio de la Comunidad hereditaria" y que aquél tenía derecho a tal rescate en el momento de su jubilación; olvidando que tal pretensión le fue denegada en su día a su marido, habiéndose aquietado a tal denegación. Denuncia como infringido el citado artículo 70-1 de los Estatutos de la MUNPAL.

Es claro que con tal proceder -como alega la Entidad Gestora recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe- la recurrente, modificando el carácter de parte con la que actuó hasta ahora y la "causa petendi", ha variado sustancialmente la pretensión deducida en instancia y reiterada en suplicación, desconociendo la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 5 y 31 de Julio y 17 de Noviembre de 1.993, 22 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero de 1.997) que ha declarado que la naturaleza extraordinaria y excepcional propia de este recurso lleva consigo, cuando lo interpone la misma parte que formuló el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél ha de corresponder con el que hizo en éste, de tal manera que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las denunciadas en suplicación.

Es innecesario, por tanto, examinar la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria, que no se refiere al tema de la variación de la demanda en esta modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que entró en el fondo del asunto en un supuesto de petición de rescate por un jubilado.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Linacontra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, de fecha 27 de Febrero de 1.996, dictada en autos sobre Prestaciones, seguidos a instancia de Dª Linacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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