STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:8098
Número de Recurso359/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª LUISA DORRONZORO FÁBREGAS, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 4 de diciembre de 2003, en recurso de suplicación nº 832/03, correspondiente a autos nº 187/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los que se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, deducidos por Dª Edurne, frente al INSS y la TGSS, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 4 de diciembre de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 15 de mayo de 2003 en virtud de demanda formulada por Dª Edurne contra las Entidades recurrentes, sobre Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 15 de mayo de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Edurne, con D.N.I. NUM000, contrajo matrimonio con D. Jesús Carlos el 9 de diciembre de 1970. 2º) Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2, de fecha 17-7-81, se declaró la separación judicial de los cónyuges. 3º) D. Jesús Carlos, no obstante ha continuado conviviendo con Dª Edurne, participando ambos del patrimonio económico. 4º) D. Jesús Carlos, falleció con fecha 6-X-2002. 5º) La actora interesó pensión de viudedad dictándose resolución por el INSS con fecha 29-XI-2002, en la que se reconoce a ésta un porcentaje prorrata del 29,19% del 46% la base reguladora de 1.671,09 ¤. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 12-2-2003".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Edurne frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir como pensión de viudedad el 46% de la base reguladora de 1.671,09 ¤, así como las mejoras y revalorizaciones que procedan en derecho, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración como al pago de la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PENSIÓN DE VIUDEDAD se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de mayo de 2002.

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª LUISA DORRONZORO FÁBREGAS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de febrero de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. Interpretación errónea del art. 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado pro R.D.L. 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la D.A. Decimotercera, uno de la Ley 66/1997, de 30 de abril, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con los arts. 83 y 84 del Código Civil y con la Jurisprudencia de esta Excma. Sala. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 17 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 4 de diciembre de 2003, dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 832/03 desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia de instancia.

Según el relato de Hechos Probados de dicha sentencia, la parte demandante de autos y hoy recurrida contrajo matrimonio el 9 de diciembre de 1970. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de fecha 17 de julio de 1981, se declaró la separación judicial de los cónyuges y, no obstante esta resolución judicial, ambos cónyuges continuaron conviviendo juntos y participando, ambos, del patrimonio económico familiar.

El esposo de la actora falleció el 6 de febrero de 2002 y solicitada pensión de viudedad el INSS, en resolución de fecha 19 de noviembre de 2002, reconoció a la viuda dicha pensión en un porcentaje del 29,19 % del 46% de la base reguladora de 1671,09 euros, teniendo en cuenta, al respecto, el tiempo de convivencia legal de los cónyuges en el matrimonio del que derivaba la pensión postulada en los autos.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, ha de enjuiciarse, en primer término, si entre la sentencia, ahora impugnada, y la que se propone como término de comparación, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 9 de mayo de 2002, concurren las identidades a que hacía alusión el citado precepto procesal laboral.

Entrando en el juicio de contradicción se advierte que la sentencia propuesta como término de comparación hace referencia, asimismo, al reconocimiento de una pensión de viudedad generada por un matrimonio cuya separación judicial se produjo en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia cuatro años antes de producirse el fallecimiento del esposo.

Dichos cónyuges a pesar de la sentencia de separación judicial existente siguieron viviendo juntos habiéndolo hecho, hasta el momento del fallecimiento del causante de la prestación de viudedad solicitada en los autos, en el mismo domicilio familiar. La sentencia de contraste deniega la pretensión de incremento del porcentaje de pensión de viudedad más allá del tiempo de convivencia legal acreditada.

A la vista de tales presupuestos de hecho de una y otra sentencia en comparación y de los respectivos fallos de las mismas, sin gran dificultad se puede afirmar que se da entre las mismas las identidades requeridas por el art. 217 del Texto Procesal Laboral, siendo asimismo, idénticas las respectivas fundamentaciones jurídicas de las demandas y las pretensiones ejercitadas en los litigios que fueron resueltos por dichas sentencias, hoy sujetas a juicio de comparación. Por estas razones ha de admitirse que concurre el requisito básico de la contradicción, siendo de significar, en otro aspecto, que el escrito de interposición del recurso cumple, suficiente y adecuadamente, las exigencias formales previstas en el art. 222 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Ha de entrase, por tanto, en el estudio del recurso casacional de unificación de doctrina planteado.

TERCERO

El INSS recurrente alega, como infracciones cometidas en la sentencia recurrida las siguientes: Interpretación errónea del art. 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la D. A. Decimotercera 1 de la Ley 66/1997, de 30 de abril de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con los arts. 83 y 84 del Código Civil y con Jurisprudencia de esta Sala de lo Social, que cita, expresamente, y que se da pro reproducida.

Al enjuiciar la cuestión jurídica sometida hoy a debate en el presente recurso casacional de unificación de doctrina, conviene significar que el matrimonio es una institución esencialmente jurídica que se sustenta en unos sentimientos que brotan, naturalmente, dentro del ser humano. Hasta el momento presente, cuando menos, para que el vínculo interpersonal que genera el matrimonio, en cualquiera de sus modalidades admitidas por la Ley, produzca verdaderos efectos jurídicos se requiere, necesariamente, la adopción de un sistema de actos y formalidades a los que el Ordenamiento Jurídico otorga virtualidad en el ámbito del Derecho por el que se rige toda sociedad moderna y organizada.

Desde esta perspectiva, puramente, jurídica es como tiene que abordarse el enjuiciamiento del tema controvertido en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

En el caso, ahora, enjuiciado se parte del presupuesto de un matrimonio válido en Derecho que, sin embargo, resulta truncado, en su existencia legal, por una separación matrimonial judicialmente declarada e impuesta por la autoridad pública -el Poder Judicial- que tiene potestad para ello.

La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce "ex lege" unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 del Código Civil).

De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho.

Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial.

En situaciones como la contemplada hoy en el presente recurso que se enjuicia, la convivencia real entre cónyuges judicialmente separados, que no han pretendido del Órgano Judicial competente la resolución consecuente a una propia reconciliación matrimonial, resulta, perfectamente, asimilable a la conocida como "unión de mero hecho" o "unión more uxorio", la que, de momento y sin perjuicio de las modificaciones legales que en un futuro próximo puedan producirse en la legislación española, no alcanza a tener virtualidad jurídica alguna desde una perspectiva jurídico matrimonial.

CUARTO

En mérito a todo cuanto se deja razonado y teniendo en cuenta la constante jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 6, 22 y 27 de marzo de 2000; 10 de abril de 2000, 3 de julio de 2000 y 26 de septiembre de 2000- en la que se mantiene el criterio de que la cuantía de la pensión de viudedad ha de ser proporcional al tiempo de convivencia legal en los casos de separación, divorcio y nulidad matrimonial, hay que admitir que la doctrina correcta es la que se recoge en la sentencia que se propone como término de comparación, lo que, consecuentemente, debe producir la estimación del recurso, con las consecuencias legales inherentes.

Es de significar por otra parte que la reciente sentencia de esta Sala, la dictada en el recurso nº 91/2003, en fecha 20 de enero del corriente año 2004, aborda un problema similar aunque pueda no ser estrictamente igual al hoy enjuiciado en el presente recurso y reiterando doctrina, recogida, entre otras, en las sentencias de 25 de enero de 2000 -rec. 1668/99-, 21 de marzo de 2000 -rec. 2455/99-, 3 de julio de 2000 rec. 2688/99- y 26 de septiembre -rec. 4053/99-, sienta el criterio de que en los supuestos de separación matrimonial en los que ha habido reconciliación entre los cónyuges que, sin embargo, no ha sido comunicada oportunamente al Juzgado que decretó la separación, en tales casos, el derecho de la pensión de viudedad habrá de reconocerse en proporción al tiempo de convivencia legal de ambos cónyuges.

QUINTO

Por todo lo que se deja expuesto el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede, con estimación de dicho recurso, revocar íntegramente la sentencia de instancia, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª LUISA DORRONZORO FÁBREGAS, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 4 de diciembre de 2003, en recurso de suplicación nº 832/03, correspondiente a autos nº 187/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los que se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, deducidos por Dª Edurne, frente al INSS y la TGSS, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación de dicho recurso, revocar íntegramente la sentencia de instancia, lo que comporta la desestimación de la demanda rectora de autos sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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