STS, 19 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Julio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Silvia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2598/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol, dictada el 4 de marzo de 1997 en los autos de juicio nº 468/96, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Silvia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre reclamación de viudedad y orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1997, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora, con D.N.I. nº NUM000 es viuda de D. Evaristo, fallecido el 22.5.96 con el que tenía dos hijas Eugenia y Sara nacidas el 15.11.78 y 22.4.87 respectivamente. 2º.- la demandante solicitó de la Entidad demandada le fuese reconocida pensión de viudedad, orfandad causada por el fallecimiento de su esposo y por Resoluciones de fecha 1.7.96 el I.N.S.S. denegó a la actora las prestaciones solicitadas por no encontrase el causante un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. Contra dicha Resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de fecha 13 de Agosto de 1996. 3º.- El causante D. Evaristo figuró inscrito como demandante de empleo desde el 1.9.82 hasta la fecha de su fallecimiento teniendo su demanda de empleo regularizada durante ese período habiendo tenido en el transcurso del mismo diversas interrupciones todas ellas por colocación teniendo durante ese período un total de 730 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social. 3º.- El actor cotizó 31 días desde el 1.8.79 al 31.8.79; 366 días desde el 1.10.79 al 30.9.80; 14 días desde el 1.10.80 al 14.10.80; 366 días desde el 15.10.80 hasta el 15.10.81; y 5 días desde el 24.9.81 al 28.9.81. Que a partir del 16.10.81 figura como perceptor de la prestación de desempleo hasta el 30.6.82 por 258 días y con posterioridad a ese período volvió a cotizar por 31 días cada uno los períodos 1.7.82 a 31.7.82 y 1.8.82 a 31.8.82".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Silvia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo condenar y condeno a las demandadas al abono de las prestaciones económicas correspondientes a las pensiones de viudedad y orfandad con los atrasos y revalorizaciones correspondientes".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictó sentencia el 17 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de 4 de marzo de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª Silvia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida y con absolución de las Entidades Gestoras de los pedimentos de instancia".

CUARTO

El Letrado D. Jesús Porta Dovalo, en nombre y representación de Dª Silvia, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de febrero de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2001 se señaló el día 12 de julio de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante reclama, para ella misma y para sus dos hijos, prestaciones económicas por viudedad, orfandad y auxilio por defunción. El Juzgado de lo Social acogió favorablemente las pretensiones de la demanda, pero interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia de la Sala de lo Social lo estimó, revocando la de instancia y absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos que contra ella se habían formulado. Los escuetos razonamientos de la sentencia impugnada para fundamentar el fallo son dos: porque el causante, esposo de la actora, dejó de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social el 19 de septiembre de 1990, falleciendo el 22 de mayo de 1996, y por no acreditar en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento cotizaciones suficientes para causar derecho a prestaciones por muerte y supervivencia, pues solamente cotizó 317 días en ese período.

Contra la sentencia de suplicación recurre ahora la demandante, denunciando infracción de los artículos 174.1 y 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 7.1 de la O. de 13 de febrero de 1997. Para acreditar el requisito de la contradicción señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 2000 y, en efecto, en las sentencias comparadas concurren las identidades sustanciales, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones, exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en ambos casos se trata de idéntica pretensión ejercitada por las viudas de trabajadores que no acreditaban cotizaciones suficientes en los cinco años anteriores al fallecimiento, pero habían estado inscritos como demandantes de empleo en la oficina de empleo correspondiente, así es que, al resolver las sentencias contrastadas de manera contraria la misma cuestión, procede entrar a resolver el fondo del recurso para unificar la doctrina.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados, después de que fueran revisados en suplicación, dan cuenta de los siguientes pormenores: el marido de la demandante estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, acreditando desde el 1 de agosto de 1979 al 19 de septiembre de 1990 períodos de cotización que totalizan 1829 días, figurando inscrito como demandante de empleo desde el 1 de septiembre de 1982 hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 22 de mayo de 1996, constando de manera textual en los hechos probados que el causante tenía "su demanda de empleo regularizada durante ese período, habiendo tenido en el transcurso del mismo diversas interrupciones, todas ellas por colocación". La resolución del INSS denegó las pretensiones por no encontrarse el causante en alta ni en situación asimilada al alta y no reunir un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, tesis que fue asumida por la sentencia que se recurre.

TERCERO

La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala, y precisamente lo ha hecho en el sentido en el que se pronuncia la resolución de contraste. En las sentencias de 7 de mayo y 27 de mayo de 1998, 9 de noviembre de 1999 y 14 de abril y 23 de noviembre de 2000, además de otras, se ha resaltado la necesidad de atenerse al principio de protección suficiente por el sistema de la Seguridad Social, proclamado en el artículo 41 de la Constitución y, al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian, lo ha hecho mitigando el rigor de su pura literalidad en lo referente a la exigencia del requisito del alta o de la situación asimilada al alta, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia, atendiendo, sobre todo, a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso, con el fin de evitar situaciones de desprotección.

Para estimar la existencia de situaciones asimiladas al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones significativas, como se pone de relieve en la sentencia del Pleno de la Sala de 22 de mayo de 1992, y en las sentencias de 22 de marzo y 1 de abril de 1993 se reitera lo mismo; precisamente esta última declara que "la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de las prestaciones o del subsidio de desempleo;... la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente Oficina de Empleo. De ahí que no pueda estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo... porque la situación de paro involuntario no se refiere únicamente al momento del hecho causante de la prestación, sino con carácter general al período que sigue al agotamiento de las prestaciones de desempleo". Conforme a esa doctrina, y salvo en supuestos excepcionales, la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación, no presupone la asimilación al alta de quien solicita prestaciones después de haber estado en tal situación.

A pesar de ello, acudiendo al criterio humanizador de las normas a que antes se hizo mérito, la Sala ha mitigado el rigor en la exigencia de los requisitos para el reconocimiento de prestaciones que protejan situaciones de necesidad, eludiendo el resultado a que conduciría la interpretación literal, para considerar como más razonable que, pese a rupturas temporales, sigue vivo el "animus laborandi" o la voluntad decidida de seguir trabajando, pese a carecer de empleo, entendiendo que se cumple el requisito de la situación asimilada al alta "cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias", como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2000. Sobre la misma cuestión se había pronunciado ya la sentencia de 7 de mayo de 1998, al declarar que la solución apuntada se aplica tanto cuando existe un sólo período de actividad laboral con cotizaciones y otro de paro involuntario con inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo, cuanto en el caso de que concurran "varios períodos de actividad laboral discontinuos, entre los que se intercalan períodos de paro involuntario con tal inscripción, ya que en ambos supuestos se mantiene viva la voluntad del causante de mantenerse vinculado al sistema de la Seguridad Social, siendo la inscripción como demandante de empleo en la Oficina correspondiente el instrumento justificativo de la involuntariedad del paro".

CUARTO

La aplicación de esa doctrina al presente supuesto determina la estimación del recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen. El artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social exige, para causar derecho a pensión de viudedad, que el causante, al sobrevenir el fallecimiento, se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta y hubiera completado el período mínimo de 500 días de cotización en los cinco años anteriores, según dispone el artículo 7.1, b) de la O. de 7 de febrero de 1967, y la Sala estableció en la sentencia de 5 de octubre de 1997 que, cuando la normativa exige que las cotizaciones acumuladas acrediten en un período próximo al acontecimiento de la contingencia protegida, ha recurrido a reglas de cómputo que descartan el tiempo en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo involuntario", debiendo ser excluida esta situación de desempleo involuntario, como paréntesis no computable.

En este caso ha quedado probado que el esposo de la demandante, desde el año 1979 a 1990 alternó períodos de actividad laboral y cotizaciones a la Seguridad Social con otros de paro involuntario, figurando como demandante de empleo en la correspondiente oficina, "teniendo regularizada durante ese período la demanda de empleo", como revelan los hechos probados, acreditando cotización efectiva en 1829 días, así es que, pese a que al fallecer no se encontrase en alta, estaba en situación asimilada, y si bien no acredita 500 días de cotización en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en la vida laboral se superó ese número de días de la cotización en el tiempo en que pudo estar empleado, de manera que en aplicación de la doctrina ya consagrada, se consideran cumplidas las exigencias legales para causar derecho a las prestaciones reclamadas, y como la sentencia impugnada las haya denegado, quebrantó la unidad de aquella doctrina, por lo que debe ser casada y anulada y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Silvia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de octubre de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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