STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1368/2006, interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en los autos núm. 633/2006 seguidos a instancia de D. Rubén, sobre pensión de viudedad y orfandad. Es parte recurrida D. Rubén, representada por el Letrado Mª Concepción Kraus Frutos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastían, contenía como hechos probados: "1.- Que D. Rubén, contrajo matrimonio con la Sra. Araceli el día 20 de septiembre de 1991, y que fruto de ese matrimonio fue el nacimiento de D. Luis, el día 18 de marzo de 1992, y de Andrea y Nerea el día 5 de mayo de 1993. 2º.- Que el día 18 de mayo de dos mil cinco, se produjo el fallecimiento de la Sra. Araceli. 3º.- Que la Sra. Araceli ha cotizado un total de 2162 días, es decir, cinco años, once meses y dos días, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el día 10 de enero de 1990 hasta el día 30 de mayo de 1991, si bien mantuvo su inscripción como desempleada desde el día 17 de junio de 1997. 4º.- Que la Sra. Araceli no se personó en la oficina de empleo para sellar su cartilla de demandante de empleo entre el día 26 de julio de 1993 y el día 17 de junio de 1997. 5º.- Que mediante resoluciones de fecha 13 de junio de 2005, el INSS acordó denegar al Sr. Rubén la pensión de orfandad y de viudedad solicitada, por no encontrarse el causante a la fecha del fallecimiento en alta o situación asimilada al alta, y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, exigido por el artículo 174.1 de la LGSS, en la redacción dada por el apartado uno del art. 32 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre. 6º.- Que el Sr. Rubén interpuso sendas reclamaciones previa contra las resoluciones dictas por el INSS de fecha 13 de junio de dos mil cinco, que fueron desestimadas mediante resoluciones de fecha 5 de agosto de dos mil cinco. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Doña Mª Paz Sa Casado en nombre de Don Rubén, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de San Sebastián de 22 de febrero de 2006, autos 633/05, en la que fue demandante el recurrente y demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia con estimación de la demanda y declarar el derecho del demandante a percibir la pensión de viudedad y de orfandad sobre la base reguladora de 1200 euros, condenado a los demandados al estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación. Sin costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2006, (Rec. 2003/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de octubre de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea de los arts. 124, 125, 174 y 175 LGSS Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con el art. 36.1.1 del RD 24/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor de la sentencia impugnada contrajo matrimonio con la causante el día 20 de septiembre de 1991, y tuvieron dos hijos nacidos, respectivamente, el día 18 de marzo de 1992, y el 5 de mayo de 1993. La esposa falleció el 18 de mayo de dos mil cinco, habiendo cotizado un total de 2162 días, y percibido prestaciones por desempleo durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 30 de mayo de 1991. No estuvo inscrita como demandante de empleo entre el 26 de julio de 1993 y el 17 de junio de 1997. A partir de esta fecha mantuvo su inscripción como desempleada hasta el fallecimiento. La entidad gestora denegó el reconocimiento de las prestaciones de orfandad y de viudedad por el hecho de que la causante no estaba en alta o situación asimilada al alta a la fecha del fallecimiento, y no había completado el período mínimo de cotización de quince años, exigido por el artículo 174.1 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por el apartado uno del art. 32 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre.

El juez de instancia desestimó la pretensión actuada por el demandante con fundamento en que durante el periodo de 26 de julio de 1993 y el 17 de junio de 1997, no estuvo inscrita en la oficina de empleo y que al no haberse acreditado que la falta de inscripción fuera debida al hecho de la depresión post-parto y anemia severa aducido por el actor, debe concluirse que la causante no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del fallecimiento.

  1. - La sentencia recurrida ha revocado el fallo de instancia y ha reconocido el derecho del viudo a percibir las prestaciones solicitadas. Razona, esta última resolución judicial, que la norma aplicable es el artículo 174.1 LGSS tras la reforma introducida por la Ley 52/03 y no la aplicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y que la fallecida tenía un total de 2.162 cotizaciones antes de la fecha en que dejó de cotizar, teniendo asimismo acreditada su situación de asimilada al alta en la fecha del hecho causante por aplicación del art. 36 del RD 84/96, de manera que al cumplirse los dos requisitos exigidos por aquel precepto es procedente el reconocimiento del derecho.

  2. - Frente a la anterior sentencia dictada al resolverse el recurso de suplicación del actor, el INSS alega, como sentencia de contraste, la pronunciada por esta Sala el 21 de marzo de 2006 (Sala General ), dictada en un procedimiento de incapacidad permanente. La actora, en este caso, solicitó la prestación el 10 de enero de 2002, teniendo cubierto el periodo de cotización necesario (9.066 días, 25 años). Hasta entonces había permanecido inscrita de modo ininterrumpido como demandante de empleo, desde el 20 de enero de 2001. Su ultima actividad laboral fue del 19 de septiembre de 1996 al 11 de junio de 1999, y luego se inscribió en la oficina de empleo el 20 de septiembre de 1999 hasta el 22 de marzo de 2000, en que causó baja por no renovación de la demanda. La sentencia deniega el derecho a la prestación, argumentando que la interpretación humanizadora del art. 36.1 del RD 84/96 no puede llevar a la anulación de un requisito legal, ni aplicarse a un supuesto en el que hay una falta total de prueba acerca de la dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo. La Sala salva también la doctrina establecida en las sentencias de 25 de julio de 2000 y 10 de diciembre de 2001, por referirse a prestaciones de viudedad reguladas por el art. 174.1 LGSS en la versión dada por la Ley 50/1998.

  3. - Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la aportada para justificar el presupuesto de contradicción, permite concluir que concurre el presupuesto procesal de contradicción. En efecto, tanto en el caso de la sentencia recurrida, como en el de la sentencia de contraste, los fallecidos están inscritos en la oficina de empleo al tiempo de causarse las respectivas prestaciones. En el primero esa inscripción se produce tras cuatro años, durante los que no existe y tampoco consta en los hechos probados causa alguna que justifique esa falta de inscripción. Ello no obstante, -y sin que sea relevante que en la sentencia de contraste el periodo de no inscripción fuera de diez meses, y de cuatro años en la recurrida, pues esta diferencia haría más evidente la contradicción- los pronunciamientos han sido diferentes en cuanto a la existencia o no del requisito de mantenimiento continuado de la inscripción de desempleado, como elemento indispensable para estimar la existencia de uno de los elementos exigidos para el reconocimiento de la prestación litigiosa, cuál es el requisito de alta o situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento del causante; es pacífico que, en el supuesto litigioso la causante no ha cotizado un periodo de quince años.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la vulneración legal denunciada en el recurso "infracción por interpretación errónea de los arts. 124, 125, 174 y 175 LGSS Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con el art. 36.1.1 del RD 24/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social.".

El recurso así planteado debe ser estimado, conforme la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia "contraria" aportada para justificar la contradicción, dictada en la Sala General de fecha 21 de marzo de 2006 (Rec. 2003/2004 ) (también en la misma fecha y Sala General se resolvió, con el mismo resultado, el recurso 5478/2004 ) a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. A su tenor:

"El art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario". Añade el 125.1 que "la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta". Este último mandato fue desarrollado por el RD 84/1996, en cuyo art. 36 bajo el epígrafe "situaciones asimiladas a la de alta" se dispone que "continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo". Es esta última una exigencia legal que esta Sala ha mitigado en aquellos supuestos en los que la inscripción en la oficina de empleo estaba carente de todo sentido al ser más que evidente que el trabajador no podía prestar servicios. Así nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 (Recurso 2460/1997), recordada en la de 17 septiembre 2004 (recurso 4551/2003) exponía la doctrina unificada en los siguientes términos: «la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección».

Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras, SSTS/Social 4 abril 1974, 2 julio 1974, 6 marzo 1978, 27 octubre 1979, 14 abril 1980, 24 junio 1982, 11 diciembre 1986, 15 diciembre 1986, 2 febrero 1987, 21 marzo 1988, 12 julio 1988, y 13 septiembre 1988 )-, ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 enero 1998 (Recurso 1385/1997 ), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, entre otras, en las de 19 diciembre 1996 (Recurso 1159/1996) -con doctrina seguida en las de 19 noviembre 1997 (Recurso 1194/1997) y 12 marzo 1998 (Recurso 2307/1997)-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido

.

Pero esta interpretación no podemos llevarla a la anulación de un requisito legal que incluso ha sido resaltado en el Real Decreto más arriba citado y no puede aplicarse al presente supuesto en el que no se hace afirmación alguna en los hechos probados de los que pueda inducirse una racional dificultad o inutilidad de la continuada inscripción en la oficina de empleo."

TERCERO

En virtud de lo razonado procede estimar el presente recurso de casación y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase formulado por el demandante y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1368/2006; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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