STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso710/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1807/95, interpuesto por dicho Instituto, contra la sentencia dictada en 10 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos núm. 1127/94 seguidos a instancia de Dª Angelina, sobre REVALORIZACION Y CONCURRENCIA DE PENSIONES. Es parte recurrida Dª Angelina, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- La demandante desde el año 1972 viene percibiendo una pensión de viudedad del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Así mismo la demandante percibe desde el año 1977 una pensión de orfandad de la extinguida MUNPAL. Desde enero de 1993 la demandante percibe una pensión de viudedad de clases pasivas del Estado. 2.- La demandante en la pensión con cargo al MUNPAL percibía complemento por mínimos. 3.- Por resolución de 28.2.94 de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se procedió a regularizar la pensión de la MUNPAL que percibía la demandante por concurrir con otra pensión de la Seguridad Social y clases pasivas, al ser improcedente el complemento de garantía de mínimo que tenía reconocido, fijándose la pensión en 4.801 ptas., mensuales frente a las 35.297 ptas., que venía percibiendo. 4.- Formulada Reclamación Previa por la demandante frente a dicha Resolución, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictó resolución el 18-8-94 en la que se estima parcialmente la Reclamación de la demandante y se fija la pensión de la extinguida MUNPAL en 1.383 pts., mensuales. Por otro lado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en dicha resolución, reclama a la demandante el reintegro de 945.264 ptas., indebidamente percibidas en el período comprendido entre el 1.8.89 y 31.7.94. 5.- Contra dicha resolución interpuso la demandante Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de 19.10.94". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimar la demanda formulada por Angelina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la demandante no está obligada a reintegrar cantidad alguna al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando en consecuencia la Resolución de 18.8.94 de la Dirección Provincial del citado instituto, que acuerda el citado reintegro".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Angelinasobre reintegro de prestaciones y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 26 de febrero de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción por aplicación indebida del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 54.1 LGSS de 1974), en relación con el art. 45 de dicha Ley (art. 56 de la LGSS de 1974), y el art. 1966 del Código Civil..

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de abril de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante es titular de una pensión de viudedad del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el año 1972. También percibe una pensión de orfandad de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local (MUNPAL) a partir de 1977, y otra pensión de clases pasivas del estado con efecto desde enero de 1993. La entidad gestora, por resolución de 28 de febrero de 1994, acordó regularizar la pensión de MUNPAL por la concurrencia con las otras dos pensiones públicas, con base en ser improcedentes el complemento de mínimos reconocido a esta pensión, cuya cuantía de 35.297 pesetas, quedó reducida, definitivamente, a 1.383 pesetas mensuales por resolución de 18 de agosto de 1994, en la que se determina que el actor debe reintegrar la suma de 945.264 ptas., que se dice percibidas indebidamente por la actora y correspondientes al período 1 de agosto de 1989 a 31 de julio de 1994.

La sentencia hoy recurrida, confirmatoria de la de instancia, dictada en 22 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha estimado la demanda interpuesta por la demandante declarando con cita de la sentencia de la Sala de 13 de octubre de 1994 y 3 de diciembre de 1995, que el reintegro de la parte de pensión indebidamente percibida debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la resolución administrativa, afirmando que "la conducta de la actora fue siempre leal y ajustada a derecho" y que "la indebida percepción por mínimos es imputable a la desidia de la Administración". A su vez, en el Fundamento de Derecho Único de la sentencia impugnada se constata que "el pago del citado complemento no se debió a engaño o fraude de la demandante, que, en ningún momento ocultó la percepción de las dos pensiones".

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se cita como sentencias contraria, la pronunciada por esta Sala el 22 de junio de 1992 -es reiterada la jurisprudencia de la Sala expresiva de que basta una sola sentencia a tales fines-. Existente el principio de contradicción, manifestado en la triple vertiente exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en la misma situación jurídica-, es preceptivo entrar a examinar el motivo de infracción legal aducido: "artículo 43.1 de la Ley General de Seguridad Social (art. 54.1 L.G.S.S. de 1974), en relación al artículo 45 de dicha ley (art. 56 de la L.G.S.S. de 1974), y el artículo 1966 del Código Civil".

Al efecto, es de constatar que la reciente sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996, dictada en Sala General, sienta, a modo de conclusión, respecto del límite temporal de reintegro de las prestaciones satisfechas indebidamente por la entidad gestora -cinco años o tres meses- que la excepción a la regla general de retroacción de cinco años, "se define por la concurrencia de la demora en la regularización de la situación y en la buena fe del beneficiario", debiendo ser el retraso, elemento de marcado carácter objetivo, "comprobado, específico y significativo", y revestir la buena fe un carácter inequívoco, lo que implica, generalmente el "cumplimiento por parte del beneficiario de la información, con lo que ésta (la entidad gestora) debe alegar y acreditar en el proceso que se incumplieron estas obligaciones".

La aplicación de estas premisas al supuesto litigioso implican la desestimación de la pretensión recurrente. En primer lugar ningún hecho probado alcanza a reprochar el elemento subjetivo de buena fe -que se presume "ex lege" en el Código Civil- en el beneficiario, siendo de resaltar, de contrario, que la resolución recurrida afirma que "el pago del citado complemento no se debió a engaño o fraude de la demandante, que, en ningún momento ocultó la percepción de las dos pensiones". En segundo lugar, también se produce intempestivamente la reclamación del pago de la prestación percibida en los cinco últimos años, dado que, muy anteriormente la entidad gestora debió conocer la concurrencia y actuar en consecuencia para no agravar, con el paso del tiempo, la situación del beneficiario, de tal modo que, como señala la sentencia impugnada, la indebida percepción tuvo por causa "la desidia de la Administración", quien, añadimos, tuvo o pudo tener a su disposición, con un mínimo de diligencia, la información necesaria.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1807/95, interpuesto por dicho Instituto, contra la sentencia dictada en 10 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos núm. 1127/94 seguidos a instancia de Dª Angelina, sobre REVALORIZACION Y CONCURRENCIA DE PENSIONES. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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