STS, 17 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4023/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos núm. 42/03, seguidos a instancias de DOÑA Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Carmen representada por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Carmen, nació en fecha 22.07.1942, contrajo matrimonio en fecha 14-09-1968 con Marcos, nacido en fecha 04-05-1933, quien falleció en fecha 06-09-2002, sin que tuvieran hijos en dicho matrimonio. 2º.- El Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ferrol, dictó sentencia en fecha 15-12-1984, en autos 217/84, seguidos entre Carmen y Marcos, en reclamación sobre divorcio, en cuyo Hecho Probado Cuarto y en el Fallo, se hacía constar lo siguiente: Hecho Probado Cuarto.- "En abril de 1969 el esposo aquí demandado abandonó el hogar conyugal sin causa justificada, cesando de modo efectivo y desde entonces la vida conyugal, incluso sin haberse producido comunicación alguna por escrito, pues el hecho real es que el esposo se fue a vivir y continua viviendo en casa de sus padres, en el lugar Do Mato, parroquia de Pin-Cospeito. En su razón tenemos que hace más de cinco años que se ha producido el cese efectivo de la convivencia de forma ininterrumpida". Fallo "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ricardo Seijo Espiñeira en nombre y representación de Dña. Carmen, contra su esposo D. Marcos, declarado en rebeldía, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos y la subsiguiente disolución del régimen económico matrimonial, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Anótese esta sentencia en los Registros Civiles correspondientes. Notifiquese esta sentencia al demandado rebelde en la forma que la Ley determina." 3º.- La demandante viene prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa Galerías Layme, S.C. con antigüedad 06-08-1987, ocupando la categoría de limpiadora, y percibiendo un salario mensual de 258,58 euros, con dos pagas extraordinarias, que hacen un salario total anual de 3.620,12 euros. 4º.- La actora, en fecha 21-10-02 solicitó al I.N. S.S. reconocimiento de pensión de viudedad. El INSS dicta resolución en fecha 08-11-02, reconociendo a la actora una pensión de viudedad sobre una Base Reguladora de 408,08 Euros, aplicándole a dicha base el porcentaje del 46 % y lo que da una pensión mensual de 187,72 euros, aplicando a la misma un coeficiente del 1,84 % en función del tiempo de convivencia con el causante Marcos, 229 días de convivencia correspondientes al periodo 14-09-1968 hasta 30.04-1969, resultando una pensión mensual por importe de 3.45 euros, revalorización de 0,41 euros y un complemento a mínimos de 2,46, lo que da una pensión total 6,32 euros. 5º.- La demandante no conforme con el contenido de la resolución del INSS de fecha 07-11-02 interpuso, frente a la misma, la correspondiente reclamación administrativa previa en fecha 28-11-02, alegando que el importe del complemento de mínimos de la pensión de viudedad reconocida para las viudas con edad comprendida entre 60 y 64 años es de 343,87 Euros, y no el complemento de 2,46 euros, que señalan en su resolución, pues los ingresos de la compareciente en el año 2001, según nómina que se adjunta ha sido 4.231,61 euros, no superando el máximo de ingresos establecido para tener derecho al complemento a mínimos. Por ello suplica que dictando nueva resolución revoque la recurrida, reconociendo a la que suplica la prestación de viudedad, de 3,86 euros concedida con efectos de 01-10-2002, con complemento a mínimos en cuantía de 340,01 euros, garantizando la pensión mínima para viudas entre 60 y 64 años de 343,87 euros. 6º.- El INSS dictó resolución en fecha 24-01-03 que señala lo siguiente: a).- Mediante resolución de 06-11-02 se le reconoció pensión de viudedad con efectos del 01- 10-02 y en cuantía mensual de 6,32 Euros, resultado de aplicar al 46% de la base reguladora de 408,08 euros, una prorrata del 1,84 calculada en función del período que convivió con Marcos 14-09-1968 a 30-04-1969, 229 días, del cual se encontraba divorciada. b).- Del importe total de la prestación, 2,46 euros se le reconocieron en concepto de complemento a mínimos, al objeto de garantizarle el 1,84 de la cuantía mínima establecida por al legislación vigente, que para el año en curso está situada en 343,87 euros. c).- Contra esta resolución presenta reclamación previa, toda vez que considera que debe reconocerse la cuantía mínima establecida para pensionistas de viudedad entre 60 y 64 años y que para el año en curso está situada en 343,87 Euros mensuales. Asimismo en los Fundamentos de Derecho de la citada resolución, se hace constar lo siguiente: 1º.- Debe usted tener en cuenta que la determinada pensión mínima, establecida en el Real Decreto 1464/01, de 27 de diciembre, es una garantía de contenido para un derecho pleno. Por el contrario, si solo se reconoce una porción de ese derecho, la cuantía de la pensión mínima se relativiza, adecuándose a la porción del derecho, que en su caso es el 1,84%. 2º.- Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 30.03.1994, concluye que existe una única pensión causada, cuya distribución entre diversos beneficiarios, con arreglo al tiempo vivido con el causante, no multiplica las prestaciones de viudedad, sino que distribuye una sola prestación entre varios beneficiarios, por lo que los mínimos garantizados en los diversos decretos, mientras estos no dispongan otra cosa, afectan a la prestación y no a cada uno de los beneficiarios. Aunque en el presente caso únicamente existe un solo beneficiario, los argumentos son extensibles, toda vez que con respecto a la cuantía de la pensión de viudedad la jurisprudencia ha aplicado el mismo criterio de distribución, tanto si concurre el cónyuge separado o divorciado con el cónyuge supersite, como no. A la vista de lo expuesto, entendemos que siendo una sola la pensión de viudedad, no se puede conceder el complemento a mínimos en su totalidad, si el beneficiario no tiene derecho a la integra totalidad de la pensión. 3º.- Artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio (BOE 29/06 ), que establece que el cónyuge divorciado tendrá derecho a pensión de viudedad, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido." 7º.- La base reguladora de la pensión de viudedad reconocida a la actora es de 408;08 euros, el porcentaje aplicable es del 46% y la prorrata en función del tiempo de convivencia con su esposo fallecido es del 1,84%, siendo la fecha de efectos de la prestación que se postula la de 01-10-02. 8º.- La actora agotó la correspondiente Reclamación Previa en fecha 28-11-02".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, con confirmación de la resolución administrativa impugnada de fecha 08-11-02 y con desestimación de la demanda deducida por Carmen, contra INSS, en reclamación sobre VIUDEDAD, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora, de la pretensión, formulada en su contra, en el escrito rector de los autos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Carmen ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carmen contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, en proceso promovido por Dª Carmen frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos, que la actora tiene derecho a percibir del I.N.S.S. un complemento de mínimos de la prestación por viudedad reconocida, en cuantía de 340,01 euros en 14 pagas anuales o la que proceda en cada anualidad que le garantice la percepción de la pensión mínima garantizada fijada en el año 2002 en 14 pagas anuales de 343,87 euros cada una, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por tales declaraciones y a que abone a la actora la pensión de viudedad más el complemento a mínimos de 340,01 euros mensuales, para cada una de las catorce pagas anuales que le corresponden alcance el importe mínimo garantizado de 342,87 euros".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 2007, en el que se alega infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo establecido en el artículo 45 de Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado y los artículos 4 y 5, Disposición Adicional 13 y anexo I del Real Decreto 1464/2001, así como con los Reales Decretos anuales de revalorización de pensiones con exacto contenido. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de mayo de 2002 (R-4188/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso para unificación de doctrina se reduce a determinar: cual debe ser la cuantía del complemento por mínimos que debe cobrar el cónyuge, separado o divorciado del causante, que es beneficiario único de la pensión, al no concurrir con otro consorte del causante. La sentencia recurrida, dictada el día 23 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 4023/03, ha estimado que el interesado en esos casos tiene derecho a percibir el cien por cien de ese complemento, al tener derecho a la pensión mínima por viudedad vigente en cada momento, ya que, el citado complemento tiene el carácter de prestación no contributiva y la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre de 1.994 sólo es aplicable cuando concurren dos o más cónyuges, pero no cuando sólo existe uno. Por contra, la sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 20 de mayo de 2002 (Rec. 4181/01 ), con base, precisamente, en la sentencia de 27 de septiembre de 1.994, antes citada, ha estimado que la cuantía del complemento por mínimos debe ser proporcional al tiempo de convivencia con el causante y abonarse en igual porcentaje que la pensión de viudedad en los supuestos en que sólo existe un beneficiario de la misma. Es evidente que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso que nos ocupa, por cuánto han resuelto de forma diferente una cuestión sustancialmente idéntica, ya que, eran iguales los hechos, los fundamentos y la pretensión examinada en cada caso. Procede, pues, entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto por el I.N.S.S. y a unificar las doctrinas contradictorias contenidas en las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del artículo 174-2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 45 de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado y con los artículos 4 y 5 y Disposición Adicional 13 del R.D. 1464/2001, al estimar que el complemento por mínimos de la pensión de viudedad del cónyuge separado o divorciado que es beneficiario único de la pensión debe cobrarse en proporción al tiempo de convivencia con el causante, esto es en igual porcentaje que la pensión. El recurso debe prosperar porque la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de contraste y en las de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 162/02 ) y 31 de mayo de 2005 (Rec. 2455/04). Tal solución se ha fundado en que la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos que forma parte integrante de una pensión contributiva, aunque su devengo se vincule a la falta de ingresos. No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que se reitera, ya que, es acorde con el espíritu que informa la normativa aplicable, pues, si el legislador hubiese querido otra cosa, lo habría dicho y habría reconocido una pensión a cada consorte del causante, siendo lo cierto que sólo ha reconocido una pensión a repartir entre quienes sean o hayan sido cónyuges del causante, sin que las normas que regulan el complemento por mínimos dispongan otra cosa con respecto a ese complemento que forma parte de la pensión. Por contra, en la normativa que regula el régimen de clases pasivas se establece un criterio de reparto del complemento que es acorde con lo aquí resuelto.

Consecuentemente, procede casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en favor de la recurrente, lo que comporta la confirmación de la sentencia de la instancias. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4023/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos núm. 42/03, seguidos a instancias de DOÑA Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos la sentencia de la instancia que desestimó la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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