STS, 2 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Mayo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y defendido por el Procurador Sr. A.W., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Junio de 1999, en el recurso de suplicación nº 2169/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1

8 de Madrid, en los autos nº 728/98, seguidos a instancia de Dª. E.P.G.

contra dicho recurrente, sobre viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido M.E.P.G., representado y defendido por el Letrado Sr. T,.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de Junio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

18, en los autos nº 728/98, seguidos a instancia de Dª. E.P.G.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre viudedad.. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. y T.G.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por E.P.G., contra la parte recurrente, en reclamación de viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 8 de Febrero de 1999 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Dª. Mª. E.P.G., D.N.I. --------- C, nació el 3.1.65. ...2º.- Dª. Mª. E.P.G. contrajo matrimonio con D. J.A.M.T., en fecha 30 de abril de 1994 y, en fecha 6 de junio de 1996, se estimó la demanda de separación formulada por los conyuges. ...3º.- El día 24.2.98 fallece el Sr. M., ...4º.- Solicitada la pensión de viudedad, se comunica a la Sra. P. que reune los requisitos para tener derecho a la prestación pero que el causante no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, al estar en descubierto del período enero 1997 a junio 1998, julio 1997, y de diciembre 1997 a febrero 1998, y que le corresponde el 56% del 45% de la base reguladora de 113.614 ptas., en razón de los 768 días convividos en el período 30.4.94 a 6.6.96. ... 5º.- Consta expediente."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda, declaro que la actora tiene derecho a percibir el 45% de la base reguladora de 113.614 ptas., en los términos señalados en la resolución impugnada."

TERCERO.- El Procurador Sr. A.W., mediante escrito de 2 de Septiembre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de Septiembre de 1997. SEGUNDO .- Se alega la infracción del art. 174.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición adicional 10ª. 3ª de la Ley 30/81.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de Enero de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que se somete a nuestra consideración plantea el problema relativo a determinar si la pensión de viudedad reconocida al cónyuge supérstite por el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social hoy vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (LGSS), cuando dicho cónyuge estuviera separado o divorciado al tiempo de fallecimiento del causante, sin haber contraído éste ulteriores nupcias, debe concederse en la misma cuantía que correspondería al beneficiario en el caso de no haberse producido la separación o el divorcio, o si tal cuantía habrá de fijarse en función del tiempo durante el que los esposos convivieron.

De la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida (dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 22 de Junio de 1999 en el Recurso de suplicación 2169/99), que en el lugar oportuno de la presente han quedado transcritos, interesa aquí destacar que la beneficiaria litigante había contraído matrimonio el día 30 de Abril de 1994, decretándose la separación legal de los cónyuges por sentencia judicial de fecha 6 de Junio de 1996, y falleciendo el marido el día 24 de Febrero de 1998. Solicitada pensión de viudedad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la concedió sobre una base reguladora de 113.614 pesetas mensuales y en cuantía de un 56 por ciento del 45 por ciento de dicha base, en atención a que el primeramente aludido era el porcentaje que correspondía a los 768 días convividos con el causante. Interpuesta demanda por la viúda, el Juzgado de lo Social la estimó, y condenó al INSS a satisfacer la pensión en cuantía total del 45 por ciento de dicha base, por entender que el tiempo de convivencia del matrimonio solamente debe ser tenido en cuenta en los casos en que el causante hubiera contraído ulterior matrimonio, pero no en los de existencia de beneficiario único. Interpuesto recurso de suplic ación por el Instituto demandado, el Tribunal Superior de Justicia lo desestimó en la Sentencia que antes quedó reseñada.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la propia Sala de Madrid con fecha 29 de Septiembre de 1997, cuya firmeza consta. Ésta desestimó el recurso de suplicación que una viuda había ejercitado frente a la resolución de instancia que reconoció a la actora la pensión de viudedad solamente en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con su "ex marido", del que estaba divorciada, sin que éste hubiera contraído nuevo matrimonio.

Es claro que los supuestos de hecho contemplados por ambas resoluciones son sustancialmente iguales, ya que la diferencia consistente en que en la recurrida la situación matrimonial era de separación legal mientras que en la de contraste existía divorcio es meramente accidental a los efectos que nos ocupan, pues lo trascendente al respecto es que en las dos se trataba de un solo matrimonio contraído por el causante, y por consiguiente de una sola posible beneficiaria de la pensión de viudedad, siendo idéntica la causa de pedir, así como la legalidad examinada e interpretada por cada una de las Sentencias de suplicación: el citado art.

174 de la LGSS en su apartado 2 y, debido a la diferente hermenéutica que de este precepto se hizo, las soluciones a las que en cada uno de los supuestos se llegó fueron distintas. Concurren, pues, los requisitos que para la admisibilidad de este excepcional recurso exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), lo que comporta la procedencia de entrar en su estudio y decisión.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de fecha 14 de Julio de 1999 (Recurso 4183/98) -a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos-, que interpreta la norma 3ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981 de 7 de Julio, en relación con el apartado 2 del art. 174 de la LGSS. Sabido es que el vigente Texto Refundido de ésta (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio) fue fruto de la autorización conferida al Gobierno por parte de la Disposición Final Primera de la Ley 26/1990 de 20 de Diciembre para armonizar los textos legales específicos de Seguridad Social con las disposiciones contenidas sobre la materia en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jurídico, y de ahí que en el citado art. 174.2

de la LGSS se recogiera, de manera casi literal, el contenido de la invocada Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981. Dispone el repetido art, 174.2 de la LGSS que "en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio". Tras la interpretación gramatical, lógica e histórica de estos preceptos, nuestra reseñada STS-4ª de 14 de Julio de 1999 llega a la consecuencia de que, tanto en los casos de separación como en los de divorcio, aun cuando no exista en éstos últimos una posterior unión matrimonial del causante, ni, por ende, otro cónyuge superviviente, la pensión de viudedad se reconocerá en función del tiempo de convivencia, señalándose en el 6º fundamento jurídico que " reiterando la doctrina que se desprende de la Sentencia de 21 de Marzo de 1995 (se refiere a la de esta Sala de dicha fecha -Recurso 1712/93- votada en Sala General), hay que concluir que, aunque mitigado ya el requisito de la convivencia, pues no constituye condición exigible para alcanzar la prestación, sí lo es a efectos de determinar el importe de la pensión, en los supuestos en que los cónyuges no contraen nuevas nupcias. El módulo temporal para calcular la pensión de viudedad arranca del periodo en que inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia".

TERCERO.- De lo hasta aquí razonado se desprende que la Sentencia recurrida ha quebrantado la unidad de doctrina, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL procede su anulación, así como resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase formulado en su día por el INSS. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 22 de Junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2169/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 8 de Febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social número dieciocho de Madrid en el Proceso 728/98, que se siguió sobre prestación de viudedad, a instancia de doña M.E.P.G. contra el mencionado Instituto. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase planteado por el INSS contra la reseñada Sentencia de instancia, por lo que revocamos ésta, y en su lugar acordamos desestimar la demanda. Sin costas.

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