STS, 10 de Abril de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2973
Número de Recurso1406/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis F.A.W. y defendido por el Letrado D. José María V.M., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1999 (autos nº 360/98), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida DOÑA M.P.B., representada y defendida por la Letrada Doña Gloria R.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada, el 27 de julio de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la TGSS, sobre pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Ricardo M.S., nacido el día 28 de abril de 1926, residente en Tortosa (Tarragona), venía percibiendo la pensión de invalidez-jubilación del Régimen General de la Seguridad Social que le fue reconocida con efectos del 1 de mayo de 1983, en cuantía inicial del 100 por 100 de la base reguladora de 101.927 ptas. 2.- El día 25 de agosto de 1952 el Sr. Maicas contrajo matrimonio con Dª M.P.B., nacida el 9 de diciembre de 1930. 3.- Con fecha 21 de noviembre de 1983 el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid dictó sentencia por la que estimando la demanda formulada por la Sra. Pastor declaró haber lugar a la separación matrimonial. 4.- La demandante, que reside en Madrid, venía percibiendo una pensión de jubilación no contributiva desde el 1 de enero de 1996. 5.- El Sr. Maicas falleció el día 22 de diciembre de 1997. Solicitada por la actora la pensión de viudedad el día 20 de enero de 1998 la misma le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de febrero de 1998 con efectos de 1 de enero de 1998 en cuantía inicial de 31.649 ptas. mensuales resultado de aplicar el porcentaje del 69% al 45% de la base reguladora de 101.927 pts. al haber acreditado 11.406 días convividos con el causante entre el 25 de agosto de 1.952 y el 21 de noviembre de 1983, fijándose como importe de la pensión para 1998 una vez aplicadas las correspondientes revalorizaciones la cantidad de 69.044 pts. mensuales.

  1. - Disconforme con el porcentaje aplicado a la pensión reconocida la actora interpuso reclamación previa el 17 de marzo de 1998 que fue desestimada por resolución de 22 de mayo de 1998. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª M.P.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolverlos y los absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

    SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª M.P.B., revocando la sentencia de instancia, declarando el derecho de la actora a percibir el 100% del 45% de la base reguladora de la pensión de viudedad que le ha sido reconocida con efectos de 1 de enero de 1998, así como el derecho a percibir las diferencias existentes desde esa fecha, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

    TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante Dª Carmen O.T. contrajo matrimonio con D. Antonio R.L., afiliado a la Seguridad Social con el nº 3., el 12-12-68, separándose de hecho en 1980, habiéndose dictado auto de medidas provisionales el 7-12-89 y sentencia de divorcio el 5-2-91. 2.- D. Antonio R.L. estuvo en alta y con cotización a la Seguridad Social de 1-1-84 a 1-1-94 (3.654 días). 3.- D. Antonio R.L. estuvo ingresado en el Hospital general Universitario de Alicante del 15-4-94 al 17-5-94, donde ingresó por disnea y síndrome febril. Había comenzado su enfermedad en enero de 1994, con fiebre de hasta 39º y disnea a mínimos esfuerzos. Se le diagnosticó "infección VIH, probable neumonía por p. Carinii, candidiasis oroesofágica, insuficiencia respiratoria aguda, dermatitis seborréica, cáncer broncogénico estadio I".

  2. - El 16-11-94 ingresó nuevamente, por síndrome febril de 15 días de evolución acompañado de disnea, siendo hospitalizado hasta el 30-11-94.

  3. - En los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1995 efectuó diversas consultas y análisis clínicos en el mismo hospital. 6.- El 10-7-95 ingresó nuevamente por síndrome constitucional, febrícula y prurito generalizado, falleciendo el 20-8-95. 7.- El 16-11-95 la actora solicitó pensión de viudedad, dictando resolución el INSS con fecha 1-3-96, denegando la solicitud por no hallarse el causante en alta o situación asimilada al alta y no ser tampoco pensionista ni perceptor de invalidez provisional.

  4. - La base reguladora de la prestación de viudedad es de 124.537 ptas., mensuales, hallándose conformes en ello ambas partes. 9.- Presentada reclamación previa el 12-4-96, ha sido desestimada el 4-6-96". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

    CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de abril de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 174, números 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

    QUINTO.- Por Providencia de 10 de enero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de enero de 2000.

    SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 3 de abril de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cómo se ha de calcular la pensión en favor de sobrevivientes en los supuestos previstos en el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) bien de cónyuge separado, bien de ex-cónyuge divorciado que no concurre con cónyuge viudo, a los que se reconoce o se extiende el derecho a una pensión de viudedad. El caso que debemos resolver en esta sentencia, a diferencia del de la sentencia de contraste, es de separación y no de divorcio, pero, a los efectos del cálculo de la prestación solicitada tal diferencia no es sustancial. Se trata en ambos supuestos de interpretar el alcance del requisito establecido en el citado artículo 174.2 de la LGSS de proporcionalidad de la pensión "al tiempo vivido con el cónyuge fallecido".

La sentencia recurrida ha reconocido a la demandante el derecho a la pensión de viudedad sin merma alguna en función del tiempo de separación matrimonial. El argumento en apoyo de esta posición es que la pensión de viudedad es 'única en su naturaleza y cuantía', debiendo por ello ser abonada 'en su integridad'. Distinta es la posición de la sentencia de contraste, que, llega a la conclusión de que el derecho a la pensión de muerte y supervivencia en estos supuestos de separación o divorcio ha de modularse de acuerdo con el tiempo de convivencia matrimonial con el causante.

SEGUNDO.- La posición más ajustada a derecho sobre la cuestión controvertida es la que se sostiene en la sentencia de contraste, por lo que el recurso, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. A esta conclusión ha llegado ya esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 1999, a la que han seguido otras muchas, entre ellas las de 23 de julio de 1999, 17 de enero de 2000, 22 de febrero de 2000, y 6 y 20 de marzo de 2000.

Las razones de esta posición, detalladamente expuestas en la primera de las citadas sentencias precedentes, se pueden resumir como sigue: 1) el tenor literal del art. 174.2 de la LGSS, que reconoce el derecho a la pensión de viudedad al cónyuge separado o al ex-cónyuge divorciado "en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido" ; 2) la finalidad de la pensión de viudedad, que es "compensar la pérdida del mutuo auxilio implícito en la vida en común", compensación que para el separado o divorciado "únicamente puede derivar de que en su momento se convivió y ganó (la) cualidad que puede darle derecho al beneficio"; 3) el origen y desenvolvimiento del requisito de convivencia en la pensión de viudedad, desde la Ley de bases de la Seguridad Social hasta el texto refundido de la LGSS de 1994, y hasta la última redacción del art. 174.2 de la LGSS (establecida en la Ley 66/1997), no aplicable al caso pero clarificadora del alcance del requisito en cuestión, evolución legislativa que explica la redacción del citado precepto por la incidencia en el mismo de las previsiones transitorias en materia de pensiones de viudedad de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del Matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación, de acuerdo con doctrina unificada. Ello comporta en el caso la desestimación del recurso de suplicación, habida cuenta que la sentencia de instancia había absuelto a la entidad gestora, considerando correcto el modo de cálculo de la pensión controvertida, que tenía en cuenta la regla de proporcionalidad de la pensión al tiempo de convivencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA M.P.B., contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación de la demandante y, con confirmación de la sentencia de instancia, absolvemos a la entidad gestora.

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