STS, 20 de Mayo de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:10193
Número de Recurso4188/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de septiembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, de fecha 14 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por doña Mónica , contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Social, 1 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "que desestimando la demanda formulada por DOÑA Mónica , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, debo de absolver y absuelvo de la misma a la demandada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: 1º) La demandada Mónica , vecina de Sagunto, nacida el 2 de abril de 1.998, figura afiliada y en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar; es viuda de Don Eusebio quien falleció el 4 de enero de 1.997, y como tal, solicitó pensión de viudedad que fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 16 de diciembre de 1.998, con un porcentaje del 55,07% del 45%, efectos desde el día 5 de enero de 1.997 y cuantía de 5.640.-ptas más 21.147 de mínimos. 2º) Disconforme la actora con la citada resolución, formuló reclamación previa en solicitud de un porcentaje del 100% del 45% en base a que en la fecha del fallecimiento del causante de la prestación no concurría otra persona con derecho a aquella; petición que fue desestimada en resolución de la Entidad Gestora de 17 de febrero de 1.999. 3º) La actora y el causante de la prestación contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1.966, habiendo cesado la convivencia el 5 de julio de 1.983 por separación judicial.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 14 de septiembre de 2.001, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: fallo "Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en fecha 14 de mayo de 1.999, y en consecuencia revocamos también en parte la sentencia y con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir los mínimos previstos legalmente para las pensiones de viudedad sin aplicación de porcentaje alguno, confirmando el resto de los pronunciamientos que en la misma se contienen".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León con sede en Valladolid, de fecha 5 de junio de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de mayo de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 14 de septiembre de 1.999, es si la beneficiaria única, de una pensión de viudedad separada judicialmente en el momento del fallecimiento del causante, pensión que debe verse cumplementada con mínimos debe percibir dicho complemento por mínimos en su totalidad, o en proporción al tiempo de convivencia, es decir lo mismo que la pensión de viudedad.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, la actora, viuda de Don Eusebio , fallecido el 4 de enero de 1.997, solicitó pensión de viudedad, reconocida por el INSS, en un porcentaje del 55% del 45%, ésto es 5.640.-ptas en proporción al tiempo de convivencia, más el complemento de mínimos en igual proporción en cuantía de 21.147.-ptas; la Gestora concedió tanto la pensión, como el complemento de mínimos en atención al tiempo de convivencia, disconforme, a la actora formuló reclamación previa en reclamación del 100% de la pensión de viudedad de la base reguladora, atendiendo que al tiempo del fallecimiento del causante, éste no convivía con otra persona con derecho a aquella, que fue rechazada, al igual que la demanda posteriormente planteada; el 5 de julio de 1.983, había cesado la convivencia por separación judicial, habiendo contraído matrimonio el 18 de diciembre de 1.966; en suplicación, por la actora insistió en su derecho a la pensión de viudedad íntegra, con los complementos de mínimos fijados para los años 1.997, 1998 y 1999; en cuanto al fondo, se estimó en parte el recurso, estimando parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir los mínimos previstos legalmente para las pensiones de viudedad, en su totalidad, sin aplicación de porcentaje reductor alguno, confirmando el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de viudedad reconocida por el INSS, en proporción al tiempo de convivencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso en el que se invoco como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 5 de junio de 2.000; el supuesto es idéntico, sin embargo los pronunciamientos son contrarios; allí si bien la pensión de viudedad se concede lo mismo que en la recurrida en proporción al tiempo de convivencia, en cuanto al complemento de mínimos, se entendió que la beneficiaria debe percibir éste, en igual proporción que la pensión de viudedad. Se cumple por tanto el presupuesto de recurribilidad del art. 217 L.P.L.

CUARTO

En el recurso, interpuesto por el INSS solo se debate, la cuantía del complemento de mínimos, denunciando en el recurso infracción del art. 174-2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el R.D. 1/94 de 20/6) en relación con los Reales Decretos 6/97 de 10/4/98 de 9/1 y 5/99 de 8/1 de revalorizaciones de pensiones para los años 1.997, 1.998 y 1.999, y doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 30 de marzo de 1.994.

QUINTO

Esta Sala en su sentencia de 30 de marzo de 1.994 (R. 2233/93) y 27 de septiembre de 1.994 (R.2017/93), en relación con el mínimo de las pensiones de viudedad, fijados en los sucesivos Decretos de revalorización, cuando concurrían varias beneficiarias, ya declaró que se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo, reguladora en la Ley General de la Seguridad Social (entonces art. 160) y en la Orden de 13 de febrero de 1.967, art. 7 y siguientes y por consiguiente la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y estas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan.

Esta doctrina, como informa el Ministerio es de plena aplicación, también el caso de autos, en donde no concurre otra beneficiaria con la actora, a diferencia de lo que acaece con la doctrina antes expuesta, pues si en estos casos, el importe de la pensión de viudedad es proporcional al tiempo de convivencia, como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sta.14, 23 de julio y 17 de enero de 2.000, entre otras muchas) la conclusión tiene que ser que cuando solo hay una beneficiaria también la cuantía del complemento de mínimos de la pensión de viudedad, debe ser igualmente debe abonarse en igual porcentaje que el fijado para la pensión. Esto es por lo demás, lo que para las clases pasivas se desprende en el art. 45 de la Ley 13/2000.

SEXTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso del INSS y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso de igual clase de la actora, confirmando lo resuelto en la instancia, que desestimó la demanda; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de septiembre de 2.001, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, de fecha 14 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por DOÑA Mónica , contra la entidad ahora recurrente, la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la actora contra la sentencia de instancia que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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