STS, 5 de Noviembre de 1993

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3239/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Ruiz de Velasco en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de Noviembre de 1991 recaída en el recurso de suplicación num. 4277/91 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 22 de Madrid de 12 de Julio de 1991 dictada en autos num. 437/90 iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Ana Maríacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Ana Maríapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 27 de Junio de 1990, siendo ésta repartida al num. 22 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la Sra. Ana Maríaconvivió extramatrimonialmente desde Febrero de 1985 con D. Jaime; la Sra. Ana Maríase encontraba en estado de separada, corroborado por sentencia de 18 de Mayo de 1986 mediante sentencia judicial promovida por la actora; D. Jaimeera viudo y jubilado; el único ingreso económico que percibía la pareja era la pensión de jubilación del Sr. Jaimeque falleció el 18 de Mayo de 1989; tras el fallecimiento la actora quedó sin ingreso alguno por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad de D. Jaimecomo causante y el INSS mediante resolución de 17 de Abril de 1990 le denegó tal petición por no existir ningún vinculo conyugal con el causante; contra esta resolución denegatoria interpuso la actora nueva reclamación que le fue nuevamente denegada; se emitió sentencia de divorcio el 10 de Mayo de 1989, aunque cuando se produjo el fallecimiento todavía no se había emitido la resolución judicial que les habilitase legalmente para contraer matrimonio.

Por todo lo anterior suplicó la actora se dictase sentencia por la que se revocasen las resoluciones denegatorias del INSS, se le reconociera el derecho percibir la pensión de viudedad y que ésta le sea satisfecha desde la fecha del fallecimiento del causante.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 6 de Septiembre de 1990, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 22 de Madrid, en su sentencia de 12 de Julio de 1991, en la que estimó íntegramente la demanda presentada por Dª. Ana María, declarando el derecho de la anterior a percibir la pensión de viudedad del causante D. Jaimeequivalente al 50 % de la base reguladora de 47.151 ptas, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, y con efectos desde el 18 de mayo de 1989. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados:

"1º).- D. Jaimeestaba afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM000, estando activo a la fecha de su fallecimiento el 18 de Mayo de 1989; 2º).- La actora convivió con el fallecido desde el mes de febrero de 1985 hasta la muerte del mismo el día 18 de mayo de 1989, según consta principalmente por el certificado del Ayuntamiento del Distrito Carabanchel folio 26 del expediente administrativo y del testamento otorgado por el difunto con legado en favor de Dª Ana María, el día 12 de mayo de 1989, seis días antes de morir cuya copia obra en autos aportada como diligencia para mejor proveer, y demás documentos aportados y de la testifical practicada que corroboran la convivencia; 3º).- D. Jaimeera viudo y Dª Ana Maríaseparada de hecho desde 1982 y legalmente por sentencia de separación de 18 de marzo de 1986, instando seguidamente el divorcio, en el año 1987 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Vigo, procedimiento 647/87, en el que no se dictó sentencia por los motivos que fueran, que no constan en autos, sino hasta el 10 de mayo de 1989, la cual fué notificada a la hoy actora después de fallecido el Sr. Jaime; 4º).- D . Jaimey Dª Ana María, manifestaron públicamente su intención de contraer matrimonio cuanto ésta última obtuviera el divorcio; 5º).- La base reguladora asciende a 47.151 ptas. mensuales."

CUARTO

Contra la anterior sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 17 de Noviembre de 1991, desestimó tal recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid el INSS y la TGSS entablaron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º).- Contradicción de la sentencia recurrida con la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de Octubre de 1991; 2º).- Infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en relación con el art. 14 de la Constitución.

SEXTO

Se admitió a trámite el presente recurso. La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Julio de 1993, llevándose a cabo estos actos en la fecha señalada.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de Julio del año en curso, y a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrida en el escrito de impugnación, y dado que era posible que en la preparación del recurso no se hubiesen cumplido las exigencias del art. 218-2 de la L.P.L., se ordenó oír a la parte recurrente sobre tal cuestión, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El recurrente alegó lo que estimó oportuno a tal respecto; y una vez cumplimentado este trámite, se levantó la suspensión del plazo para dictar sentencia, quedando los autos sobre la mesa para dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por la parte recurrida, se alega de forma explícita que dicho recurso ha sido defectuosamente preparado, toda vez que en el escrito en que se llevó a efecto tal preparación no se cumplió la exigencia que establece el art. 218-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por ello solicita que tal recurso sea rechazado.

En vista de ello, después de celebrado el acto de votación y fallo, se dictó providencia ordenando que fuese oída la parte recurrente sobre tal cuestión, quedando en suspenso el plazo para dictar sentencia.

Dicha parte recurrente, como consecuencia de ese traslado, expresó en su escrito de 24 de Septiembre de 1993 las alegaciones que consideró oportunas en favor del criterio de que el recurso examinado debía entenderse correctamente formulado, y por tanto procedía resolver sobre el fondo de las cuestiones en él planteadas.

SEGUNDO

Dos autos de esta Sala de la misma fecha, 13 de Noviembre de 1992, dictados ambos en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la L.O.P.J., han resuelto con claridad los problemas interpretativos que plantea el art. 218-2 de la Ley de Procedimiento Laboral. La doctrina que sientan estas dos resoluciones se puede resumir de la siguiente forma:

a).- "El recurso de casación para la unificación de doctrina no es sólo un recurso extraordinario, como la casación común y la suplicación; es también un recurso claramente excepcional, porque con él se introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional, que proclama la base 31 de la Ley 7/1989, de 12 de Abril, y que es, a su vez, consecuencia técnica del principio de celeridad (base 16.1), esencial al proceso laboral, como proceso que atiende a la resolución de controversias que tienen por objeto situaciones que requieren una rápida respuesta judicial no sólo en atención al carácter de las necesidades a las que afectan, sino también porque el elemento temporal influye de forma decisiva en la solución de la controversia y puede alterar la eficacia e idoneidad de la misma. Una utilización generalizada del recurso de casación para la unificación de doctrina, fuera de los márgenes precisos que establece su delimitación legal, no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral".

b).- "A partir de estas consideraciones ha de determinarse el alcance del art. 218 de la L.P.L. y en este sentido no puede olvidarse que la contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias que menciona el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no se confunde con la motivación del recurso, sino que constituye un requisito de recurribilidad, que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el art. 218.2 de la L.P.L. Tal exposición no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada que contempla el art. 221 de la misma ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación. La exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición, y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de la contradicción, haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras".

c).- Por eso el recurrente, en este escrito de preparación deberá identificar "tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que se entiende que ésta se produce; en designación que vincula la del escrito de interposición".

d).- Por último, estas resoluciones, a la vista de lo que establecen los arts. 206 y 192 de la L.P.L. y los arts. 11-3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1990, de 24 de Mayo, llegan a la conclusión de que el incumplimiento de la exigencia que comentamos y que impone el art. 218-2 de la L.P.L., según la que el escrito de preparación del recurso ha de contener una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", es un defecto de carácter insubsanable.

Son numerosas las resoluciones de esta Sala, posteriores a esos dos autos de 13 de Noviembre de 1992, que han ratificado los criterios que éstos mantienen, debiéndose de citar, a tal respecto, las sentencias de 27 de Septiembre y 5 de Octubre de 1993 y los Autos de 26 de Febrero y 4 y 10 de Mayo de igual año, entre otras muchas.

TERCERO

.- A la vista de lo expresado, y aplicando las consideraciones expuestas al caso ahora analizado, resulta claro que en el escrito de preparación del presente recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no se cumplen los requisitos que establece el art. 218-2 referido.

Esto es así por cuanto que en tal escrito no se hace alusión ni mención alguna al núcleo de la contradicción que se alega con lo que no se respeta ni acata la exigencia de que conste una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos". Y aunque en ese escrito se citan cuatro sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (las de la Sala de lo Social de Granada de 15 y 29 de Enero de 1991, de la Sala de lo Social de Málaga de 29 de Abril de 1991 y la de la Sala de lo Social de Sevilla de 10 de Abril de 1991), sin embargo ninguna de ellas es alegada, después, en el escrito de interposición del recurso como opuestas a la impugnada; en este escrito de formalización únicamente se alega, con tal carácter, la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 31 de Octubre de 1991. En consecuencia, pues, tampoco se da cumplimiento a la exigencia comentada, en lo que concierne a la especificación de las sentencias base de la contradicción, pues es obligado que las sentencias mencionadas en el escrito de preparación sean las mismas que luego se aleguen como contradictorias en la interposición. Téngase en cuenta que las que se expresen en la preparación carecen de operatividad y vigor, a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, si en el escrito de interposición del mismo no son esgrimidas ni aducidas, pues éste escrito constituye la base esencial del recurso, al recogerse en él los motivos y fundamentos del mismo, de modo que toda alegación no contenida en él no puede ser tomada en consideración; y por otro lado, si se cita la sentencia en esa formalización, no en la preparación, se infringe la exigencia comentada que impone el art. 218-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por todo lo expuesto, y dado que en el presente caso no se ha cumplido lo que este art. 218-2 ordena, procede, en este momento procesal, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Gestora demandada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 4277/91 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 8 de Junio de 2006
    • España
    • 8 June 2006
    ...lo que no es el caso. Y en cuanto a la sentencia de Madrid, tampoco es idónea porque no fue citada en el escrito de preparación ( SSTS de 5-11-1993, R. 3239/92, 21-3-1994, R. 765/93, 29-4-1995, R. 780/94, 14-7-1997, R. 180/97 y 15-1-2000, R. 1424/99, entre otras muchas y AATS de 19-4-2005, ......
  • ATS, 26 de Mayo de 2005
    • España
    • 26 May 2005
    ...el escrito de formalización se insistió en el mismo argumento y, posteriormente, al articular los motivos el recurrente alegó las SSTS de 5 de noviembre de 1993, 5 de noviembre de 1994 y 23 de diciembre de 1994 . Requerida la parte para que seleccionase una sentencia a efectos de contradicc......
  • ATS, 5 de Octubre de 2005
    • España
    • 5 October 2005
    ...reiteradamente que carecen de idoneidad aquellas sentencias que no fueron citadas en el escrito de preparación ( SSTS de 5 de noviembre de 1993, RCUD 3239/92, 21 de marzo de 1994, RCUD 765/93, 29 de abril de 1995, RCUD 780/94, 14 de julio de 1997, RCUD 180/97 y 15 de enero de 2000, RCUD 142......
  • ATS, 2 de Noviembre de 2006
    • España
    • 2 November 2006
    ...de inadmitirse por falta de idoneidad de la sentencia alegada de contraste al no haber sido citada en el escrito de preparación (SSTS de 5-11-1993, R. 3239/92, 21-3-1994, R. 765/93, 29-4-1995, R. 780/94, 14-7-1997, R. 180/97 y 15-1-2000, R. 1424/99, entre otras muchas y AATS de 19-4-2005, R......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR