STS 644/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:3595
Número de Recurso3102/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución644/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 18 de junio de 2.001, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ildefonso, a Turixpert, S.A. y a Agrícola Mas Plá, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga Florido; siendo parte recurrida y no comparecida en este recurso D. Juan Ramón, Dª. Luisa y D. Gabino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Juan Ramón, Dª. Luisa y D. Gabino, demandaron por las normas del juicio contra D. Ildefonso, a Turixpert, S.A. y a Agrícola Mas Plá (antes llamada Artesanía Pinart, S.L.)

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1) Se condenase conjunta y solidariamente a D. Ildefonso, Turixpert, S.A. y Agrícola Mas Plá, S.L. (anteriormente Artesanía Pinart, S.L.) a pagar a los hermanos Don Gabino, Don Juan Ramón y Doña Luisa la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (17.003.375 ptas) importe correspondiente a las cantidades adeudadas hasta el mes de septiembre del corriente año, según el contrato de 25 de abril de 1.986 (Doc. núm tres), con más sus intereses legales desde la interpelación judicial.- 2) Se condenase conjunta y solidariamente a D. Ildefonso, Turixpert, S.A. y Artesanía Pinart, S.L. a comprar a los hermanos Don Gabino, Don Juan Ramón y Doña Luisa el resto de participaciones sociales de Agrícola Más Plá, S.L. que no fueron objeto de venta en la escritura autorizada por el Notario de Gerona Sr. Peña el 26 de abril de 1.986 (Doc. núm. cuatro) con la obligación de pagar la cantidad de doscientas mil pesetas mensuales también revisables de acuerdo con el incremento del costo de la vida, por mientras vivan D. Juan Ramón y D. Gabino. Y en el supuesto que premuriesen a su hermana Dª. Luisa, a pagar también de por vida a la misma la cantidad de cien mil pesetas mensuales también revisables.- 3) Se condenase conjunta y solidariamente a D. Ildefonso, Turixpert, S.A. y Artesanía Pinart, S.L. al pago de todas las costas si no se allanasen a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, por D. Ildefonso, se terminó suplicando se dictase sentencia, desestimando en todas sus partes la demanda contra su principal interpuesta y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición a los actores, de todas las costas causadas.- Por Agrícola Más Plá, S.L. y Turixpert, S.A., suplicó del Juzgado se dictase en su día sentencia por la que: "desestimando la demanda contra mis principales interpuesta y absolviendo libremente de la misma a mis representados, con imposición a los actores, de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Capdevila Bas en nombre y representación de D. Juan Ramón, D. Gabino y Dª. Luisa, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Ramón, D. Gabino y Dª. Luisa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 18 de junio de 2.001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso de apelación presentado en nombre de D. Juan Ramón, D. Gabino y Dª. Luisa, contra la sentencia dictada en primera instancia en el recurso del presente proceso y la revocamos en el sentido de condenar conjunta y solidariamente a D. Ildefonso, "Turixpert, S.A.", y a "Agrícola Más Plá, S.L.", a que paguen a D. Juan Ramón y D. Gabino la suma de 12.017.316 pesetas, más el interés legal previsto en el art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.- No se imponen a ninguna de las partes las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación D. Ildefonso, a Turixpert, S.A. y a Agrícola Mas Plá, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 18 de junio de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero se ampara en el nº 3º del apartado 2 del art. 477 LEC de 2.000, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.- El motivo segundo, con la misma cobertura legal que el primero, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en las sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1.956 y 30 de noviembre de 1.987, de que para la existencia de un contrato de renta vitalicia es indispensable que se transmita el dominio de una cosa sin otra carga que la pensión.- El momento tercero, bajo la misma cobertura legal que los dos anteriores, acusa a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina que prohíbe ir en contra los actos propios, recogida en las sentencias de 21 de febrero, 8 de marzo, 25 de julio y 28 de noviembre, todas del 2.000.- El motivo cuarto también formulado al amparo en el nº 3º del apartado 2 del art. 477 LEC de 2.000. Doctrina jurisprudencial reiterada contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.956, 7 de junio de 1.976, 17 de febrero de 1.977 y 23 de octubre de 1.995, y se acompañan al escrito de interposición las de 7 de junio de 1.976 y 23 de octubre de 1.995, a tenor de los cuales los terceros beneficiarios de un contrato únicamente adquieren derechos a partir de su aceptación. Infracción por la sentencia recurrida del art. 1.257 Cc. en oposición a la anterior doctrina jurisprudencial.- El motivo quinto, inadmitido en su preceptivo trámite de admisión.

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado conferido para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Juan Ramón, Dª. Luisa y D. Gabino, demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Ildefonso, a Turixpert, S.A. y a Agrícola Mas Plá (antes llamada Artesanía Pinart, S.L.), solicitando fuesen condenados los demandados conjunta y solidariamente a pagar a los actores la suma de DIECISIETE MILLONES TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (17.003.375 ptas), más intereses legales de la misma desde la interpelación judicial. También solicitaban los actores que los demandados, conjunta y solidariamente fuesen obligados a comprar a los hermanos Don Gabino, Don Juan Ramón y Doña Luisa, el resto de participaciones sociales de Agrícola Mas Plá que no fueron objeto de venta en la escritura pública de 26 de abril de 1.986, y por el precio que se especificaba en la "súplica" de la demanda.

Los actores basaban sus pretensiones en el documento privado de 25 de abril de 1.986, que, según ellos, contenía un contrato de renta vitalicia por la transmisión a Turixpert, en cuyo nombre actuaba D. Ildefonso, por parte de D. Juan Ramón, Dª. Luisa y D. Gabino, de sus participaciones sociales de Artesanía Pinar, S.L., quedándose con el 10% D. Juan Ramón. Se valoraban las participaciones sociales que se transmitían en CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS (51.000.000 ptas), más TRES MILLONES TRESCIENTAS MIL PTAS (3.300.000 ptas) que se pagarían al ocupante de la finca propiedad de Artesanía Pinart, S.L., Sr. Pedro Enrique, para extinguir sus relaciones de uso y disfrute de ella. Se establecieron pactos de recompra en favor de D. Juan Ramón, Dª. Luisa y D. Gabino, y obligaciones de venta del diez por ciento de las participaciones que no se transmitió en caso de incapacidad laboral de los hermanos Don Gabino, Don Juan Ramón y Doña Luisa. La renta vitalicia se fijó en DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 ptas) mensuales, revisables según el incremento del costo de vida, que se pagarían a los hermanos Don Gabino, Don Juan Ramón y Doña Luisa. Los actores reclamaban pensiones devengadas y no satisfechas desde octubre de 1.992 a septiembre de 1.997 (la fecha de la demanda fue la de 21 de octubre de 1.997).

D. Ildefonso se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Oponía, sustancialmente, a la misma que el documento en que se basaba no era más que un "Memorándum" o proyecto de intenciones que no se llevaron nunca a la práctica, ni se tuvieron en cuenta para nada, ya que las partes efectuaron otros negocios jurídicos que nada tenían que ver con el citado proyecto de intenciones. El demandado subraya el contenido distinto de la escritura pública de 26 de abril de 1.986, en la que D. Juan Ramón vende a Turixpert, S.A., representada por D. Ildefonso, doscientas treinta y cinco particiones sociales de Agrícola Pinart, S.L. por su valor nominal de MIL PESETAS (1.000 ptas) cada una, que confiesa haber recibido con anterioridad.

Por su parte, las codemandadas Agrícola Mas Plá, S.L. y Turixpert, S.A., contestaron a la demanda pidiendo su desestimación, utilizando sustancialmente la misma argumentación que el codemandado Sr. Ildefonso.

El Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de sus pretensiones, con imposición de costas a la actora. Se fundamentó para ello en que el contrato privado de 25 de abril de 1.986 no podía ser considerado jurídicamente como de renta vitalicia, además de que los actores ni siquiera habían acreditado la existencia de pagos parciales de esa supuesta renta.

Los actores apelaron la antedicha sentencia, siendo su recurso estimado en parte por la Audiencia, en el sentido de condenar conjunta y solidariamente a los demandados-apelados conjunta y solidariamente a pagar a D. Juan Ramón, Dª. Luisa y D. Gabino, la suma de DOCE MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTAS DIECISEIS (12.017.316 ptas), más el interés legal previsto en el art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, desestimando el resto de las peticiones, sin condena en costa a ninguna de las partes en ambas instancias. La ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia fue, en esencia, que entre las partes existió un contrato de compraventa, solemnizado en escritura pública, y otro privado, que realmente reflejaba los pactos entre las mismas, y que no quedaba extinguido por la escritura, sino que la complementaba. El contrato privado acreditaba la auténtica voluntad de las partes, con independencia de las expresiones empleadas, y estimó que era un contrato de renta vitalicia.

La sentencia de la Audiencia fue de 18 de junio de 2.001, por lo que ya estaba en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil.

D. Ildefonso, Turixpert, S.A. y Agrícola Mas Plá, S.L. interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, que dio lugar al Auto de esta Sala de 18 de julio de 2.006, por el que no lo admitió en cuanto a la infracción denunciada en el motivo quinto del escrito de interposición, y lo admitió respecto de las cuatro infracciones denunciadas antes de aquélla.

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el nº 3º del apartado 2 del art. 477 LEC de 2.000, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Como sentencias de contraste de esta Sala, se aportan las de 10 de julio de 1.986 y 23 de enero de 1.992. Según los recurrentes, "constituye doctrina jurisprudencia reiterada que cuando un documento de fecha posterior en fecha es incompatible con un documento anterior, se produce una novación contractual, por lo que queda extinguida la obligación contenida en el primer documento". Se afirma también que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1.204 Cód. civ. y se muestra en oposición a la reiterada jurisprudencia sentada anteriormente, al considerar que, pese a la escritura pública de 26 de abril de 1.986, el documento privado de 25 de abril de 1.986 no se novó, exponiendo a continuación la interpretación subjetiva de ambos documentos que la conducen a mantener un criterio contrario al de la sentencia recurrida.

El primer bloque argumental del motivo ha de ser necesariamente rechazado, pues es poco razonable entender que un documento de fecha posterior a la de otro, por esta sola circunstancia deja sin efecto al anterior; ni lo dice el Código civil ni las sentencias de esta Sala que como contraste aportan los recurrentes. Lo que tales resoluciones admiten es que en las relaciones jurídicas de las partes hubo una novación extintiva por el otorgamiento de escritura pública posterior (caso de la sentencia de 23 de enero de 1.992 ) o no la hubo pese a aquel otorgamiento (caso de la sentencia de 10 de julio de 1.986 ). En otras palabras, se indagó en cuál fue la voluntad de las partes, no se atendió sólo a la fecha de los documentos para dirimir el problema planteado.

En cuanto al segundo bloque argumentativo, en realidad lo que se hace, y por ello debe ser desestimado, es contradecir la interpretación que la Audiencia hace del documento privado y escritura pública, entendiendo que de ésta no se deduce novación extintiva de aquél, sino que ambos son complementarios. Sigue la misma línea de actuación que utilizaron las sentencias de contraste al buscar las razones por las que las participaciones sociales tenían en el documento privado un precio y en la escritura pública del día siguiente otro infinitamente inferior. A este fin desarrolla de modo extenso los criterios hermenéuticos legales, y el resultado a que llega es el que se impugna en el recurso, pero sólo en el sentido de exponer la interpretación subjetiva de los recurrentes. Según la Audiencia, no existió voluntad de las partes de novar extintivamente el documento privado del día anterior, sino la de aclararlo y complementarlo. A este efecto, es de señalar que la sentencia de 10 de julio de 1.986 (aportada como contraste a la recurrida) dijo "... y no cabe decir que se ha producido en el caso de litis una novación nueva que prive de causa a la anterior por el solo hecho del otorgamiento de la escritura pública.... pues como dicho queda que ello respondió a meras motivaciones formales sin intención alguna de privar de efecto a la anteriormente convenida adjudicación a Dª. Inés". Así las cosas, es obvio que la sentencia recurrida analizó si había existido o no voluntad de novar extintivamente el documento privado, y sabido es que la reiterada doctrina de esta Sala es la de que ello constituye cuestión fáctica y como tal confiada a la soberanía del órgano de instancia (sentencias de 10 de julio de 1.986 y las que cita y 29 de enero de 1.999 y las que cita).

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, con la misma cobertura legal que el primero, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en las sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1.956 y 30 de noviembre de 1.987, de que para la existencia de un contrato de renta vitalicia es indispensable que se transmita el dominio de una cosa sin otra carga que la pensión. Además. y de acuerdo con la doctrina de las sentencias de contraste, si se estableciesen otras cláusulas o condiciones, quedaría desnaturalizado el contrato de venta vitalicia, lo que ha ocurrido, según detallan los recurrentes en el presente caso.

El motivo se desestima porque la sentencias de contraste aportadas en absoluto declaran la doctrina que les imputa el recurrente. En efecto, la de 2 de marzo de 1.956 interpretó las estipulaciones convenidas por las partes, y consideró que no podían calificarse de renta vitalicia porque la transmisión de los bienes se condicionó en su subsistencia en los términos que se pactaron. Lo mismo se puede decir de la sentencia de 30 de noviembre de 1.987, en la que se interpreta el contrato litigioso y se estima que no es de renta vitalicia, sino de vitalicio, distinto del primero, acudiendo para su definición a la sentencia de 28 de mayo de 1.965. No era de renta vitalicia porque los cedentes no transmitían a los cesionarios el dominio pleno de lo cedido como exige el art. 1.802 Cód. civ., sino únicamente la nuda propiedad sujeta además a condiciones. En suma, tanto en una como en otra sentencia, esta Sala se fijó en que la transmisión de bienes se hacía de forma condicional.

En el caso litigioso actual del análisis del documento privado de 25 de abril de 1.986 se obtiene que no contiene ninguna condición para la transmisión de participaciones sociales a cambio de una renta vitalicia mensual para los actores. Sólo se pactó en favor de D. Juan Ramón la facultad de volver a adquirir hasta el 49 por 100 de las participaciones sociales transmitidas, y una obligación por parte de Turixpert, S.A. de adquirir el 10 por 100 de las participaciones en caso de incapacidad laboral de los hermanos Don Gabino, Don Juan Ramón y Doña Luisa. Este último pacto nada tiene que ver con la renta vitalicia que se constituyó, pues recae sobre las participaciones sociales que D. Juan Ramón se reservó y no transmitió. El primero, por otra parte, en nada desnaturaliza la transmisión conforme al art. 1.802 Cód. civ., en nada la condiciona en su efectividad, es más, precisamente para que el pacto sea operante es requisito previo la realidad de aquella trnsmisión. En nada modifica el contrato de renta vitalicia un pacto por el que el adquirente de los bienes se obligue a enajenarlos una vez dueño de los mismos.

TERCERO

El momento tercero, bajo la misma cobertura legal que los dos anteriores, acusa a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina que prohíbe ir en contra los actos propios, recogida en las sentencias de 21 de febrero, 8 de marzo, 25 de julio y 28 de noviembre, todas del 2.000. En su fundamentación se argumenta que D. Juan Ramón ha sido socio activo de Agrícola Mas Plá, y que durante el tiempo transcurrido desde el "memorándum" de 25 de abril de 1.986 no ha efectuado la menor `protesta en torno al pago de la renta vitalicia que nunca le fue satisfecha.

El motivo se desestima porque olvida que D. Juan Ramón continuó como socio ya que no transmitió a cambio de renta vitalicia todas las particiones sociales. Nada de extraño es que ejercita los derechos que como socio le correspondían y observase la conducta social que dicha condición le imponía. Tampoco el hecho de no haber reclamado el pago de la renta en tantos años es motivo razonable para entender vulnerada la doctrina jurisprudencial citada. En primer lugar, porque, y así lo da como probado la sentencia que se recurre y se reconoce en la propia demanda, se han pagado irregularmente rentas. En segundo lugar, porque no se señala ningún acto o documento del que se desprenda inequívocamente que D. Juan Ramón haya consentido en no recibir rentas, y, en cambio, ahora se reclaman. Esa conducta debe ser significativa e inequívoca, porque las renuncias de derechos en modo alguno se presumen (sentencia de 19 de diciembre de 1.997 ), y absolutamente nada consta probado.

CUARTO

El motivo cuarto, bajo la misma cobertura legal que todos los anteriores, alega infracción de la doctrina de esta Sala según la adquieren los terceros beneficiarios de un contrato derechos a partir de la aceptación previa, lo que no se ha producido en este caso, por los hermanos de D. Juan Ramón, D. Gabino y Dª. Luisa, en favor de quienes el primero, además de en su beneficio, estipuló la renta vitalicia. Como sentencias de contraste se citan las de 10 de diciembre de 1.956, 7 de junio de 1.976, 17 de febrero de 1.977 y 23 de octubre de 1.995, y se acompañan al escrito de interposición las de 7 de junio de 1.976 y 23 de octubre de 1.995.

El motivo se desestima. Es cierto que la doctrina de esta Sala exige, como no podía ser da otra manera a la vista del párrafo 2º del art. 1.257 Cód. civ. la aceptación por el tercero de la estipulación en su favor concertada en un contrato en el que no ha sido parte, es decir, aceptación de la estipulación y no de todo el contrato, pero también ha declarado que esa aceptación puede hacerse de un modo expreso o tácito (sentencias de 31 de enero de 1.986 y 6 de marzo de 1.989 ). Lo esencial es que se de a conocer al obligado antes de la revocación de la estipulación, como preceptúa el precepto antecitado.

Revocación de la estipulación concertada por D. Juan Ramón en el documento privado de 25 de abril de 1.996 no se ha probado que se haya producido, y que D. Gabino y Dª. Luisa han aceptado la estipulación a su favor lo demuestra el que hayan sido, junto con D. Juan Ramón, los promotores de esta demanda, o sea, que ha existido una aceptación inequívoca de la estipulación.

A la desestimación del motivo por todas las razones expuestas, han de agregarse que en sus contestaciones a la demanda, los hoy recurrentes no alegaron en ningún momento falta a acción de los actores D. Gabino y Dª. Luisa porque no aceptaron la estipulación en su favor, por lo que estaríamos ante una cuestión nueva cuyo planteamiento en casación veda reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 31 de diciembre de 1.999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005). Además dicha cuestión no se relaciona más que con un aislado párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que recoge la doctrina común sobre las estipulaciones en favor de tercero, y que no dice lo que los recurrentes creen que dice. En cualquier caso, ni de lejos constituye su ratio decidendi, que se centra exclusivamente en determinar si el documento privado fue novado extintivamente por la escritura pública otorgada al día siguiente.

QUINTO

En cuanto a las costas procede su imposición a ninguna de las partes, pues en esencia el litigio no es más que reflejo de unas discrepancias no temerarias sobre la interpretación de un documento privado defectuosamente redactado, como lo califica la sentencia recurrida en el último párrafo del fundamento de derecho quinto (art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso, Turixpert, S.A. y Agrícola Mas Plá, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Bolos Pi, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 18 de junio de 2.001. Sin condena en las costas del recurso a ninguna de las partes. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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