STS, 25 de Junio de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso1370/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CESAREO HIDALGO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia, de fecha 27 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2.282/91, correspondiente a autos nº 534/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 16 de Octubre de 1.991, promovidos por dicho recurrente, contra el INSS, TGSS y la Empresa MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. (MINERSA), sobre RECLAMACION DE DIFERENCIA DE I.P.A. DE SILICOSIS.

Ha comparecido en concepto de recurrido, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de Marzo de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral Minería del Carbón y el servicio común Tesorería General frente a la sentencia dictada el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en proceso suscitado sobre cuantía de base reguladora de pensión vitalicia por invalidez permanente a causa de enfermedad profesional contra dichos recurrentes y la empresa Minerales y Productos Derivados, S.A. por D. Luis , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo libremente a los demandados referidos de la pretensión objeto del proceso".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de Octubre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El actor D. Luis , nacido el 10 de Octubre de 1.927, trabajó en la empresa Minerales y Productos Derivados, S.A., ostentando como última categoría profesional la de Minero de Primera. 2º) Por resolución de 11 de Mayo 90, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a la correspondiente pensión equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 1.364.384 pesetas, posteriormente corregida y fijada definitivamente en 2.202.414 pesetas. 3º) Si para el cálculo de la base reguladora de la pensión del actor se hubiera tenido en cuenta la antigüedad que percibiría de haber continuado en activo, la base reguladora hubiera ascendido a 2.368.279 pesetas. 4º) Agotó la reclamación previa e interpuso la demanda el 10 de Junio 91.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. (MINERSA), debo declarar y declaro que la base reguladora de prestaciones que tiene reconocida el actor asciende a la cantidad de 2.368.279 pesetas, condenado al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a que con efectos económicos a la fecha de 26 de Enero 1.990 le otorgue una renta vitalicia en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 2.368.279 pesetas, con las revalorizaciones legalmente establecidas.

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE DIFERENCIA DE I.P.A., se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11-4-1.991 y del Tribunal Supremo, de fechas 16-12-91, 28-9-72, y 2 de fecha 20-12-72.

CUARTO

Por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, en nombre y representación de D. Luis , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de Mayo de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Quebrantamiento de la unidad de doctrina.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 4 de Junio de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de Febrero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de Junio de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, por propia definición y finalidad, requiere la concurrencia de una precisa y puntual contradicción judicial, cuya subsanación, mediante el pronunciamiento de la doctrina jurisprudencial correcta, se sitúa en la base del instrumento procesal unificador de referencia, constituyendo el primordial objetivo del recurso planteado.

Desde esta perspectiva enjuiciadora, conviene significar que presupuesto previo de la aludida contradicción judicial tiene que serlo el de la identidad sustancial de las controversias judiciales resueltas, respectivamente,por las sentencias comparadas dentro del recurso -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-. Dicha identidad sustancial - hechos, fundamentos de derecho y pretensiones- no debe ser confundida, sin embargo, con la mera afinidad entre las problemáticas contenciosas resueltas, respectivamente, por las sentencias que se contraponen dentro del recurso.

SEGUNDO

En base a lo que se deja expuesto no es de ignorar que la concreta controversia a la que dio vida el presente litigio, actualmente, en trámite de unificación de doctrina, se contrae al problema de determinar si la base reguladora de la pensión de Invalidez Permanente Absoluta por enfermedad profesional -silicosis- que se detecta y reconoce muy posteriormente al cese en la actividad minera causante de la precitada enfermedad debe no solo computarse conforme al salario que el trabajador hubiera percibido, de haberse mantenido en activo hasta el mismo momento del hecho causante- dictámen de la U.V.M- de la invalidez, sino que, asimismo, ha de tener en cuenta, a efectos de cálculo, la antigüedad que, en dicho momento, hubiera tenido consolidada el trabajador beneficiario.

TERCERO

Tres son las sentencias que invoca y aporta como contradictorias la hoy parte recurrente. Dos son de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 20 de Septiembre de 1.972 (sic), dictada en interés de Ley, y 16 de Diciembre de 1.991 y la tercera procede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y es de fecha 11 de Abril de 1.991. Tanto la sentencia dictada en interés de ley -que por cierto es de 20 de Diciembre de 1.972 y no de 20 de Septiembre de 1.972, como, erróneamente, se señala por la recurrente, como la de 16 de Diciembre de 1.991 no abordan y resuelven el específico problema del cómputo de la antigüedad en la empresa minera del trabajador, ulteriormente, constituido en invalidez permanente debida a enfermedad profesional sino que, única y exclusivamente, aparecen referidas al salario regulador que por profesión, categoría y puesto de trabajo hubiera correspondido a dicho trabajador de haber continuado en activo hasta el momento del hecho causante de la invalidez.

Es cierto que la antigüedad es un componente salarial complementario de índole personal -art. 5º del D. 2.380/73, de 17 de Agosto- pero no lo es menos que, precisamente, su inevitable consideración individualizada le hace adquirir una perspectiva enjuiciadora distinta a la que caracteriza al planteamiento contencioso propio de las sentencias de esta Sala que se invocan y aportan como contradictorias. No se trata, ahora, de valorar la corrección jurídica de incluir el concepto antigüedad en el salario regulador de la invalidez permanente por enfermedad profesional, ampliando, al respecto, la ficción jurídica en que se condensa la doctrina de esta Sala que se recoge en las dos señaladas sentencias, sino que lo importante y decisivo es determinar "a priori" si existe contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y esas dos mencionadas que se alegan como término de comparación. No es dable admitir, entre ellas, la expresada contradicción, toda vez que la recurrida afronta, según expresión literal, la ampliación del criterio jurisprudencial recogido en las que sirven de término de comparación a aspecto de controversia no específicamente contemplado por estas últimas sentencias que contraen la determinación del salario regulador de la invalidez permanente a los extremos relativos a categoría, profesión y puesto de trabajo y no, en cambio, al referido a antigüedad que es al que, exclusivamente, hace alusión la sentencia impugnada en el recurso.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Abril de 1.991, resuelve un problema de diferencia cuantitativa del complemento de antigüedad en proceso de invalidez reconocida en el ámbito de la minería del carbón que, aparentemente y conforme a los escuetos términos de la expresada resolución judicial, no guarda la más mínima relación con la problemática contenciosa resuelta por la sentencia recurrida.

QUINTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado por falta del presupuesto básico de la contradicción, lo que le priva, ya en esta fase procesal, de contenido casacional. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia, de fecha 27 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en rollo de recurso de suplicación 2.282/91 correspondiente a autos, sobre RECLAMACION DE DIFERENCIA DE I.P.A. DE SILICOSIS, nº 534/91 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. (MINERSA).

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondientee ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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