STS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:7173
Número de Recurso3689/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 3.689 de 1999, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 3.058 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 3058 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 3058 de 1998, interpuesto por el Letrado Don Iñigo Lartetegui Sebastián, en nombre y representación de Doña Lourdes , en relación con dos resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya/Gobernuaren Ordezkariordetza Bizkaian, de 17 de junio de 1998, por las que, respectivamente, se acuerda denegar la solicitud de exención de visado para la tramitación de la expedición de la tarjeta de residencia de familiar comunitario y se deniega esta última, debemos declarar y declaramos: Primero: la disconformidad a derecho de las dos resoluciones que se sujetan a control jurisdiccional, que, por ello, debemos anularlas y las anulamos. Segundo: El reconocimiento de que la situación jurídica individualizada titularizada por la recurrente es acreedora de la obligación ligación de la Autoridad Gubernativa de otorgar la dispensa de visado para la expedición de la Tarjeta de Residencia solicitada por la misma. Tercero: Sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. .

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de noviembre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que estimó el recurso interpuesto contra dos resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de 17 de junio de 1.998 que acordaron respectivamente denegar la solicitud de exención de visado formulada por la demandante para la posterior tramitación de la expedición de la Tarjeta de residente de familiar comunitario tomando como fundamento para denegar esta última el no acreditar un periodo previo de tres años de matrimonio a la fecha de la solicitud.

Quedó acreditado en el expediente y en los autos que la recurrente, ciudadana colombiana, contrajo matrimonio civil el 17 de octubre de 1.997 con un ciudadano español siendo este hecho el que determinó que la Sentencia de instancia accediese a la pretensión ejercitada ante la Sala y anulase las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El recurso que interpone el Sr. Abogado del Estado se funda en un único motivo que consiste en la infracción a su juicio por la Sentencia combatida de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1.996 y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con invocación del artículo 86.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción .

Para la representación de la Administración del Estado la Orden no infringe el principio de jerarquía normativa sino que simplemente concreta el contenido del artículo 56 del Real Decreto 155 de 1.996, desarrollando normativamente lo que debe entenderse por "circunstancias excepcionales" que dan lugar a la exención de visado.

En cuanto al Real Decreto 766 de 1.992 afirma que señala las formalidades previstas para permanecer en territorio español, y el artículo 10.3.d) dispone que la obtención de visado podrá dispensarse por razones excepcionales.

Por último el recurrente sostiene que la Sentencia infringe el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al inaplicar la norma que regula el supuesto de hecho, por lo que se produce la infracción de la norma de desarrollo reglamentario de que se trata.

TERCERO

El motivo opuesto a la sentencia por el Sr. Abogado del Estado debe ser desestimado.

El artículo 56 del Real Decreto 155 de 1.996 que desarrolló la Ley Orgánica 7 de 1.985, regula la solicitud, requisitos y documentación necesarios para obtener la exención de visado, y su número 9 señala que "excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá concederse la exención de visado por la autoridad competente para la resolución, en los términos que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior". A su vez la Orden Ministerial de 11 de abril 1.996 en su Disposición Segunda se refiere a los motivos o razones para la concesión de la exención de visado y dispone que "podrá concederse excepcionalmente exención de visado por las autoridades competentes siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos: g) Extranjeros que sean cónyuges de español o extranjero residente legal, no nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de hecho o derecho y que acrediten un período previo de matrimonio de tres años a la fecha de la solicitud".

Este es el supuesto en que se fundó la petición y sobre esta cuestión ya la Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones avalando la postura sostenida en la instancia.

Así en sentencia de 21 de mayo de 2.001 afirmamos que "en primer lugar, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1996, al requerir en su artículo 2.2 f) un periodo previo de matrimonio de tres años a la fecha de solicitud de la exención de visado, se excede de lo previsto en el artículo 10.3 d) del Real Decreto 766 de 1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737 de1995, y en el artículo 56.9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155 de1996, por cuanto el primero alude a la dispensa de la presentación de visado de residencia por razones excepcionales y el segundo a la posibilidad de eximir excepcionalmente del visado de residencia por motivos de interés público, humanitario, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se presuma buena fe del solicitante.

La exigencia, impuesta por Orden Ministerial, de un periodo previo de matrimonio de tres años no sólo se extralimita de lo establecido en los aludidos preceptos reglamentarios sino que conculca claramente el principio constitucional de protección a la familia, recogido en el artículo 39.1 de la Constitución como ya expresamos en nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2001, y se opone a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código civil, que imponen a los cónyuges el deber de vivir juntos, respetándose y ayudándose mutuamente en interés de la familia, razón más que suficiente para que los jueces y tribunales no otorguen eficacia alguna a lo dispuesto en el artículo 2.2 f de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, según lo establecido concordadamente por los artículos 9.3 de la Constitución, 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4 de 1.999, de 13 de enero,

Tanto la protección a la familia (artículo 39.1 de la Constitución) como los deberes de los cónyuges (artículos 66 a 69 del Código civil) no vienen condicionados por el tiempo de duración del vínculo matrimonial sino que se producen desde el momento de contraer matrimonio, ya que éste, según el artículo 61 del Código civil, produce efectos civiles desde su celebración, de manera que cualquier precepto reglamentario que los limite o contradiga no debe ser aplicado ni tampoco servir para interpretar un concepto jurídico indeterminado, como el de las razones excepcionales para dispensar del visado de residencia, y, por consiguiente, nos reafirmamos en nuestro criterio de considerar el vínculo matrimonial, salvo supuestos de separación, como razón o motivo excepcional para dispensar del visado de residencia sin limitación o restricción alguna por el tiempo de duración del matrimonio.

Lo contrario supondría establecer un principio contrario a la buena fe de los contrayentes, que, conforme al artículo 79 del Código civil, ha de presumirse, por lo que quien afirme lo contrario habrá de probarlo, como exige ahora el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1 de 2.000 y antes el artículo 1250 del Código civil.

No olvidamos que la Ley Orgánica 4 de 2000, de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8 de 2.000, de 22 de diciembre, requiere, para ejercer el derecho a la reagrupación en España, que se haya residido legalmente en territorio español durante un año y se tenga autorización para residir durante otro año (artículo 18.) y, para eximir por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener visado a los extranjeros, que, cuando la dispensa se solicite como cónyuge del residente, se acredite la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos durante otro año (artículo 31.7).

Estos preceptos sólo pueden ser interpretados y aplicados de forma que no se conculque el aludido principio constitucional de protección a la familia, contenido en el artículo 39.1 de la Constitución y que se salvaguarden los derechos y deberes de los cónyuges, entre ellos el de convivir desde el momento de la celebración del matrimonio, de manera que no nos pasa desapercibida la compleja tarea de exégesis que ahora pesa sobre los jueces y tribunales para interpretar y aplicar los aludidos artículos 18.2 y 31.7 de la Ley Orgánica 4 de 2.000, reformada por Ley Orgánica 8 de 2.000, dado que, según el artículo 32.1 de la propia Constitución el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, y desde ese momento nacen los derechos y deberes de los cónyuges (artículo 32.2 de la Constitución) establecidos por el Código Civil, entre los que, como hemos dicho, los artículos 67 y 68 de este cuerpo legal, contemplan la convivencia y la mutua ayuda, que difícilmente se conciben si se impide la reagrupación por un plazo más o menos largo o si cualquiera de ellos se ve obligado a salir del territorio español para obtener un visado de residencia que, en principio, pudiera ser denegado, como prevé el artículo 25.5 de la mencionada Ley Orgánica".

En consecuencia procede desestimar el motivo aducido y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida.

CUARTO

Al desestimarse totalmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3.689 de 1.999, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve que estimó el recurso interpuesto contra dos resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de 17 de junio de 1.998 que acordaron respectivamente denegar la solicitud de exención de visado formulada por la demandante para la posterior tramitación de la expedición de la Tarjeta de residente de familiar comunitario tomando como fundamento para denegar esta última el no acreditar un periodo previo de tres años de matrimonio a la fecha de la solicitud, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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