STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3640
Número de Recurso2138/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, que condenó a dicho recurrente por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Sandra Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 909 de 1998, contra Jose Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 5ª, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 10,15 horas del día 1 de febrero de 1998, el acusado Jose Miguel , mayor de edad, se acercó, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico a Lidia , cuando ésta se encontraba en la parada del autobús, sita en la c/ Ermita del Santo, en esta capital, y tras conversar unos instantes con ella le dio un tiron al bolso que llevaba, bien sujeto, en su mano izquierda, consiguiendo arrebatárselo y salir corriendo con él. Como consecuencia del tirón Lidia resultó con lesiones de las que tardó en curar 12 días, estando 4 de ellos impedida para sus ocupaciones, precisando primera asistencia médica, con tratamiento médico, consistente en llevar la mano elevada con vendaje y aplicarse Trombocid para movilizar el hematoma sufrido.

Avisada la Policía Municipal por Lidia , que había seguido al acusado, sin perderle de vista, fue detenido instantes después, en las inmediaciones del lugar, siéndole ocupado el bolso sustraído con todo su contenido, que le fue entregado a su propietaria.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: 1.- CONDENAR a Jose Miguel , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y otro de lesiones, también definido, sin dicha concurrencia, a las penas de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y ARRESTO DE SIETE FINES DE SEMANA, por el segundo.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

  1. - Al pago de las costas del juicio.

  2. - Dicho acusado indemnizará a Lidia en la suma de 22.000 pts., por los gastos médicos que tuvo que soportar hasta obtener la sanidad total.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión del motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de abril del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el encabezamiento del motivo único del recurso de casación de Jose Miguel , literalmente se expresa: "Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley Procesal Penal, en relación también con el art. 24 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, al haberse producido error de hecho en la "apreciación de la prueba por parte del Tribunal".

En el breve extracto del contenido del recurso, se señala que la sentencia impugnada establece como hechos probados circunstancias que, al tenor de las pruebas practicadas en el acta del juicio oral, acreditan la no imputabilidad del acusado, conculcándose el principio de presunción de inocencia establecido por la Constitución. Entiende el recurrente que tal vulneración se ha producido, por cuanto los hechos en que se basa la condena no han sido probados, o bien no responden a una deducción lógica, dentro del ámbito de la prueba indirecta, indiciaria o de inferencias.

En el apartado de los Fundamentos legales y doctrinales del recurso, la impugnación se centra en la imputabilidad del acusado, que se cuestiona, por entender el recurrente que se hallaba disminuido por la drogodependencia que aquejaba a Jose Miguel .

Se critican en el recurso las argumentaciones del fundamento Tercero de la sentencia impugnada, en cuanto que en ellos se considera que al Tribunal le faltaron pruebas de que las facultades intelectivas y volitivas del acusado estuviesen afectadas por la drogadicción, por lo que no era procedente la aplicación de circunstancias de atenuación, y se citan por el recurrente actuaciones demostrativas de la alteración de las facultades psíquicas de Jose Miguel en el momento de los hechos que seguidamente se exponen y son:

1) La comparecencia de los Policías Municipales componentes de la Patrulla 76265 en la Comisaría de Aluche Carmenes, presentando a Jose Miguel que tuvo lugar a las 11,34 horas del día 1 de febrero de 1998, y que obra a los folios 1 y 2 de las Diligencias Previas, en la que consta que antes de trasladar al detenido a las dependencias policiales, le llevaron a la Casa de Socorro. negándose Jose Miguel a ser visto por el facultativo designado.

2) La diligencia policial levantada en el mismo atestado, a las 12,04 horas del día 1 de febrero de 1998, obrante al folio 3 de las diligencias Previas, en la que consta que el Instructor dispone que el detenido sea trasladado por un radio-patrulla de Policía Municipal, a un Albergue municipal, toda vez que se ha defecado encima, obrante al folio 5 diligencia de traslado al Albergue, a las 15,35 horas del mismo día.

3) Las diligencias policiales extendidas en el mismo atestado, a los folios 6 y 8, en las que consta que Jose Miguel fue trasladado al Hospital "doce de Octubre" a las 18 horas del 1 de febrero de 1998, ya que al parecer estaba bajo los efectos del síndrome de abstinencia y se encontraba tomando metadona, reintegrándose a la comisaría de Aluche-Cármenes a las 23 horas del mismo día, por solicitud de Jose Miguel de alta voluntaria; y

4) El informe de la Médico-forense del Juzgado de instrucción n 3º de Madrid, de 2 de febrero de 1998, obrante a los folios 22 a 24 de las diligencias previas, en el que consta que Jose Miguel fue reconocido por dicha facultativa el indicado día, apreciándole malestar general, naúseas, vómitos, mareos, tos, dolor de tórax y diarrea. También se refleja en el informe que Jose Miguel , que tiene 32 años, es consumidor desde los 13 años de cocaína y heroína, y que padece flebitis en el brazo derecho, y múltiples señales de venopunción endovenosa en el antebrazo del mismo lado.

Se considera en el recurso irrelevante el informe del psiquíatra de la prisión d. Juan Ignacio , al haberse formulado 15 ó 20 días después de la comisión de los hechos, por lo que le resulta imposible al facultativa dictaminar sobre el estado psíquico del acusado en el momento de cometer el hecho delictivo.

Se pretende en el recurso demostrar el error del Tribunal de instancia, al afirmar la ausencia de la prueba determinante del estado físico y psíquico del acusado.

De acuerdo con esta diferente apreciación de la prueba, entiende el recurrente que debe serle aplicado al acusado la eximente incompleta de drogadicción, que se señala erróneamente con el nº 1º del art. 20 del CP.

Y en el suplico del escrito de interposición del recurso se pide que case la sentencia recurrida y se dicte a continuación otra que declare la inocencia de Jose Miguel , en aplicación de la eximente del art. 20.1º del CP., y del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que era un cauce inadecuado el de la presunción de inocencia para reclamar la apreciación de una eximente incompleta de drogadicción, y por considerar que para aplicar la atenuante hubiese sido necesario una revisión de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada por la vía del error de hecho, estimando el Ministerio Público que el recurrente no había utilizado tal motivo.

Arguye también el fiscal para rechazar el recurso, que en el mismo se plantea una cuestión nueva, en cuanto que en la instancia la defensa del acusado se limitó a negar su participación en los hechos, sin alegar la concurrencia de atenuantes y finalmente, se puso de relieve por el Ministerio Público que en todo caso solo cabría apreciar en favor de Jose Miguel una atenuante de drogodependencia, no la eximente incompleta, y dicha atenuante carecía de operatividad, dado que ya en la sentencia se había impuesto las penas en el borde mínimo.

TERCERO

Entiende la Sala, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no es un cauce adecuado en que basar la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, puesto que al amparo de tal derecho fundamental solo cabe criticar las imputaciones delictivas hechas al acusado, pero no apoyar en él la concurrencia de datos fácticos fundamentadores de eximentes o atenuantes.

En disconformidad con lo dictaminado por el Fiscal, entiende en cambio la Sala que puede entenderse planteado en el recurso, aunque de forma defectuosa y confusa, el motivo de error en la apreciación de la prueba basado en documentos, puesto que en el encabezamiento del escrito de formalización se invoca la infracción de ley del art. 849.2º de la LECrim. y se citaron además una serie de actuaciones procesales demostrativas de la alteración de las facultades psíquicas de Jose Miguel , a consecuencia del consumo de drogas, en el momento de los hechos, las que se mencionan en el Fundamento de Derecho Primero.

Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88m 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim., exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o fijadas por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical y pericial; 2º) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores; 3º) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 4º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y 5º) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

La jurisprudencia (SS. de 29.4.82, 2.11.86, 8.1.88, 15.4 y 18.9.98 y de 13.5, 269/93 de 30.12 y otras de 22.7.94, 6.3.95, 4.3, 12.4 y 23.11.96 y 22.2.97) ha negado el carácter de documentos con valor casacional a las diligencias de los atestados, y ha estimado que los dictámenes periciales pueden sustentar la variación o la ampliación de las conclusiones de la sentencia impugnada y considerarse como documentos del nº 2º del art. 849 de la LECrim., cuando sobre dichos datos fácticos no existan más pruebas que el informe o informes periciales, cuando solo haya un informe, o de haber más de uno sean coincidentes, y cuando las conclusiones de la sentencia se apartan del contenido de los dictámenes o los recojan de forma fraccionada (SS. 1050/93 de 13.5, 269/93 de 30.12, 22.7.94, 6.3.95, 4.3, 12.4 y 23.11.96, 22.2, 6.5 y 23.9.97).

Partiendo de la doctrina expuesta, cabe acoger el error en la apreciación de la prueba alegada por el recurrente, con apoyo en el informe de la Médico Forense, obrante a los folios 22 a 24, coincidente substancialmente con los informes del médico de la prisión, tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, revelando aquél y estos que Jose Miguel era consumidor importante por vía endovenosa de drogas tan dañinas, como la heroína y la cocaína, desde los trece años -y tenía treinta y dos-; estando obviamente sujeto a la adicción a tales estupefacientes, dependencia, que el tratamiento con metadona durante los últimos dos años también demostraba, y que hacia inferir que la acción de apoderamiento del bolso de Lidia mediante un tirón fue influida y determinada por el propósito de conseguir dinero para la adquisición de la droga de que era dependiente.

Por ello, debe estimarse aplicable en favor de Jose Miguel la atenuante del art. 21.2º del CP., con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3 y 1117/99 de 1.9.99, que consideró aplicable la atenuante a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad está disminuida de forma no muy intensa, siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea conseguir dinero para comprar drogas, para aliviar su adicción a las mismas.

No cabe calificar a la toxifrenia de Jose Miguel de eximente de la responsabilidad del nº 2 del art. 20 del CP., ya que según los términos de tal precepto para ello hubiese sido necesario que hubiese concurrido una intoxicación plena por el consumo de drogas o un síndrome de abstinencia, determinantes de que el acusado no hubiese comprendido la ilicitud del hecho delictivo cometido o de que hubiese sido incapaz de actuar conforme a tal comprensión.

Tampoco cabe estimar que la drogadicción de Jose Miguel integre eximente incompleta de toxifrenia, previsto en el art. 21.1º del CP., en relación con el 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, ya que ello exigiría la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, de gravedad especial, que deberían determinar una intensa disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme tal comprensión.

Entiende la Sala que el tema de la drogodependencia de Jose Miguel no es una cuestión nueva, y por ello rechazable en casación, ya que, aunque no se alegase como eximente incompleta o atenuante en el trámite de conclusiones provisionales o definitivas, en el juicio oral se practicó prueba propuesta por la defensa en relación con la toxifrenia del acusado, y en la sentencia de instancia se analizó el tema en el Fundamento Tercero.

Considera la Sala que debe pronunciarse sobre la concurrencia de la atenuante aunque ello no influya en la modificación de la pena impuesta al acusado por el Tribunal de instancia -pues ésta fue la mínima imponible- ya que la drogadicción apreciable puede influir en medidas a adoptar en fase de ejecución.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Miguel , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1999, por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Madrid, en las diligencias Previas 909 de 1998, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 31 de la misma ciudad, y en consecuencia debemos casar y casamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, con el número 909 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, por delitos de robo y de lesiones, contra el procesado Jose Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Bau Gosderber (Alemania), el 28.1.66, hijo de Pedro Miguel y de Alejandra , vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia impugnada, añadiéndose a los hechos probados: " Jose Miguel era consumidor importante por vía endovenosa de drogas tan dañinas como la heroína y la cocaína, desde los trece años -y tenía treinta y dos en la fecha de los hechos delictivos- y era adicto a tales sustancias, y desde 1997 a 1999 estuvo sometido a tratamiento de metadona, y el apoderamiento del bolso de Lidia fue determinado por el propósito de conseguir dinero para la adquisición de la droga

Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo el tercero, al que se le dará la siguiente redacción; "En la perpetración del delito ha concurrido la atenuante de drogadicción prevista en el nº 2º del art. 21 del CP., por las razones expuestas en el Fundamento Tercero de la primera sentencia.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, y de otro de lesiones del art. 147.2º del CP, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, por el primer delito, y arresto de siete fines de semana por el segundo.

Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre costas e indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 18/06/2001 Recurso Num.: 2138/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: AMG Auto de aclaración. Recurso Num.: 2138/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. José Antonio Martín Pallín D. José Antonio Marañón Chávarri D. Eduardo Moner Muñoz _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno. I.- H E C H O S PRIMERO.- El 3 de mayo pasado, esta Sala dictó sentencia casando la de 21 de abril de 1998 pronunciada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en las Diligencias previas 909 de 1998, del Juzgado de Instrucción nº 31 de la misma ciudad, en el sentido de apreciar el recurso de casación interpuesto por Jose Miguel , y estimar que concurría en el acusado recurrente la atenuante de drogadicción. En el penúltimo párrafo del Fundamento Tercero de la primera sentencia se afirma literalmente: "Considera la Sala que debe pronunciarse sobre la concurrencia de la atenuante aunque ello no influya en la modificación de la pena impuesta al acusado por el Tribunal de instancia -pues ésta fue la mínima imponible- ya que la drogadicción apreciable puede influir en medidas a adoptar en fase de ejecución". Al Fundamento tercero de la segunda sentencia se le dio la siguiente redacción: "En la perpetración del delito ha concurrido la atenuante de drogadicción prevista en el nº 2º del art. 21 del CP., por las razones expuestas en el Fundamento Tercero de la primera sentencia". Y el Fallo de la segunda sentencia, contiene la siguiente redacción: " Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, y de otro de lesiones del art. 147.2º del CP, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, por el primer delito, y arresto de siete fines de semana por el segundo. Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre costas e indemnizaciones SEGUNDO.- La representación del recurrente ha presentado escrito pidiendo aclaración de la sentencia, por entender que debían rebajarse las penas en virtud de la apreciación de la atenuante de drogadicción.. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO: No procede rectificar la segunda sentencia dictada por este Tribunal de casación, al amparo del art. 267 de la LOPJ. en el sentido de rebajar las penas impuestas por la Audiencia Provincial, por las razones expuestas en el Fundamento Tercero de la primera sentencia, al haber sido impuestas las penas mínimas por el Tribunal Provincial. Sí procede aclarar el Fundamento de la segunda sentencia, ya que la drogadicción debe estimarse aplicable a los dos delitos apreciados por la Audiencia. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Declarar improcedente la rectificación pedida por el recurrente y aclarar el Fundamento de la segunda sentencia, que deberá tener la siguiente redacción: "en la perpetración de los delitos imputados a Jose Miguel , ha concurrido la atenuante de drogadicción prevista en el nº 2º del art. 21 del CP., por las razones expuestas en el Fundamento Tercero de la primera sentencia". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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