STS, 19 de Enero de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:235
Número de Recurso1026/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Oscar y Nieves , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por varios delitos de robo con violencia o con intimidación, tenencia ilícita de armas y lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado, para Oscar ; y por la Procuradora Sra. Díaz-Caneja Rodríguez, para Nieves ; respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Gijón incoó Procedimiento Abreviado con el número 171 de 1998, contra Oscar y 4 más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 3ª) que, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declaran Hechos Probados los siguientes:

    1º) Sobre las 3:15 horas del día 26 de octubre de 1997 los acusados Benito , Oscar , Nieves e Lina , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales las dos mujeres y con antecedentes penales Benito y Oscar al haber sido condenados, el primero, entre otras, en Sentencia firme de 20 de marzo de 1995 por delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor, y Oscar , entre otras, en Sentencia de 7 de mayo de 1993, firme el 14 de julio de 1993, por un delito de robo a la pena de dos años, 4 meses y un día de prisión menor, actuando todos ellos de común acuerdo, se dirigieron a bordo de un vehículo Seat 127 matrícula E-....-Q , que conducía Nieves , a la zona de Castiello de Bernueces, en Gijón, y mientras Nieves e Lina permanecían en el interior del vehículo, vigilando, Benito y Oscar se acercaron a un Ford Escort matrícula E-....-EN estacionado en las inmediaciones de la Escuela de Ingenieros en cuyo interior se hallaban, desnudos, Alejandro y Marí Trini . Los dos acusados, que cubrían sus rostros con sendas capuchas y portaban cada uno una escopeta de cañones recortados, rompieron el cristal de la puerta del conductor del Ford encañonando a Alejandro y Marí Trini , y obligándoles a bajar del vehículo se marcharon con él (automóvil) no sin antes arrebatar a Marí Trini una cadena de plata con una placa del grupo sanguíneo "O" positivo y otro colgante en forma de candado. En el interior del automóvil estaban sus prendas de vestir, sus documentos de identidad y una tarjeta de la Seguridad Social a nombre de Alejandro , su carné de conducir y unas 2.000 ptas. en metálico. La ropa fue recuperada junto con los documentos de identidad y la cadena de Marí Trini , renunciando ambos perjudicados a cualquier reclamación, al igual que el propietario del Ford-Escort, Carlos Alberto , que recuperó diversos efectos que llevaba asiduamente en el vehículo.

    2º) Con anterioridad a los hechos relatados en el precedente apartado 1º), los acusados Benito y Oscar , actuando de mutuo acuerdo ejecutaron los siguientes:

    A) Sobre las tres horas del día 18 de octubre de 1997, acompañados, al menos, de un tercer individuo cuya identidad se desconoce, abordaron a Fidel y a Esperanza cuando se hallaban en el interior del vehículo Citroen BX matrícula E-....-ER estacionado en el Polígono de Roces -Gijón-, portando uno de los asaltantes una escopeta de cañones recortados y los otros dos una navaja cada uno cubriéndose los rostros, dos, con una capucha y el tercero con un pañuelo, rompiendo el que llevaba la escopeta el cristal de la puerta del conductor. Acto seguido efectuó un disparo al aire exigiéndoles, a Fidel y a Esperanza , que les entregaran todo lo que contenía, además de efectos personales 6.000 ptas. en efectivo, quitándole también una cartera-agenda de piel, el reloj y las joyas que llevaba, en concreto, un reloj de pulsera dorado, un cordón grueso de oro, una cadena con una cruz de dos caravacas de oro, dos pulseras de oro. A Fidel le quitaron 2.000 ptas., las llaves del vehículo y de su domicilio y el radiocasette del vehículo. Posteriormente fueron recuperados la cartera-agenda y el radiocasette, marca Brignton, si bien éste se hallaba en deficiente estado. El valor de los efectos no recuperados que eran propiedad de Esperanza asciende a 128.000 ptas. el valor del radiocasette en buen estado era de 15.000 ptas. y el de las llaves de Fidel 2.400 ptas., ascendiendo los daños ocasionados a su vehículo a 8.800 ptas.

    B) Sobre las 7 horas del día 18 de octubre de 1997, acompañados, al menos, de un tercer individuo cuya identidad se desconoce, abordaron a Cosme y a Marta cuando se hallaban en el interior del vehículo Ford Orión matrícula U-....-UD estacionado en el área recreativa del Monte Deva -Gijón-, portando uno de los asaltantes una escopeta de cañones recortados y los otros dos un arma blanca cada uno, cubriéndose los tres el rostro con capuchas. El que llevaba la escopeta rompió el cristal de la puerta del conductor, encañonando a Cosme y Marta , exigiéndoles los tres que les entregasen el dinero que portaran. Así, a Cosme le quitaron 22.000 ptas. en metálico, las llaves del coche y de su domicilio, el anorak y el reloj (Irodman), y a Marta 3.000 ptas. en metálico, un teléfono móvil Motorola GSM una tarjeta Movi Star y un buscapersonas Beeper. Con posterioridad fueron recuperados el reloj Irodman, la tarjeta Movi Star y la funda del teléfono móvil. el valor de los efectos de Cosme no recuperados asciende a 9.900 ptas., y los que Marta a 15.500 ptas. El vehículo Ford Orión experimentó daños -le rajaron dos ruedas además de romper el cristal- tasados en 27.210 ptas.

    C) sobre las 7:20 horas del día 18 de octubre de 1997, acompañados, al menos, de un tercer individuo cuya identidad se desconoce, abordaron a Ramón y Penélope cuando se hallaban en el interior del vehículo Renault 21 matrícula D-....-UD estacionado en el área recreativa del Monte Deva -Gijón- portando uno de los asaltantes una escopeta de cañones recortados y los otros dos un arma blanca cada uno, cubriéndose los tres sus rostros, dos con capucha y el otro con un pañuelo. el que llevaba la escopeta rompió el cristal de la puerta trasera derecha encañonando a Ramón , exigiéndoles que entregaran los objetos de valor. De tal forma quitaron a Penélope un bolso conteniendo su documentación, unas 4.000 ptas. en metálico y unos pendientes de bisutería, y a Ramón una cadena de oro. En el curso de los hechos el individuo que portaba la escopeta efectuó unos disparos al aire, volviendo a cargar el arma, y como Ramón intentó quitarsela el asaltante pidió ayuda a sus compañeros, uno de los cuales clavó el arma blanca que portaba -especie de punzón- en su hombro causándole lesiones, junto con otras producidas por los cristales de la ventanilla del vehículo, de las que curó a los 10 días, necesitando una primera asistencia, sin incapacidad ocupacional, restándole como secuelas una cicatriz de 2 cms. en la cara anterior del hombro derecho y otra de 1 cm. en la cara anterior del brazo derecho 1/3 medio. Antes de huir los asaltantes efectuaron un disparo a la rueda trasera derecha del vehículo. Los dos perjudicados han renunciado a toda indemnización que les pudiera corresponder.

    D) Sobre las 7 horas del día 19 de octubre de 1997, acompañados, al menos, de un tercer individuo cuya identidad se desconoce, abordaron a Plácido y Alicia cuando se hallaban en el interior del vehículo marca Renault Megane matrícula I-....-KY estacionado cerca del Autocine Gijón, entre el Infanzón y la Providencia, portando uno de los asaltantes una escopeta de cañones recortados y los otros dos un arma blanca cada uno, cubriéndose los tres el rostro con capuchas. Uno de los asaltantes rompió el cristal delantero izquierdo del vehículo, y como Plácido intentó pedir auxilio tocando el claxon del vehículo así como coger la escopeta que portaba uno de los individuos, éste efectuó un disparo al aire, saliendo Plácido del vehículo, en cuyo momento otro de los que llevaba un arma blanca le hizo unos cortes en uno de sus brazos. Acto seguido les exigieron la entrega de las carteras y el oro que llevaban, apoderándose de tal forma de un bolso de cuero, una cartera de tela, un reloj de señora, un anillo de oro con circonitas y otro anillo de oro en forma de corazón, siendo su valor total de 22.500 ptas. A Plácido le llevaron un bolso valorado en 3.000 ptas., causándole daños en su automóvil tasados en 11.745 ptas. Asimismo éste sufrió lesiones de las que curó a los 10 días sin incapacidad ocupacional después de necesitar una primera asistencia facultativa, quedándole como secuelas una cicatriz de 7 cms. en cara ext. 1/3 distal del brazo izqdo. y una cicatriz de 2 cms. en 1/3 medio, cada interna de antebrazo derecho.

    3º) Los acusados Oscar y Benito , además de las dos escopetas que utilizaban en la ejecución de los hechos relatados en los precedentes apartados 1º) y 2º), que eran una escopeta marca AZHUR con el número de fabricación limado y otra de caza tipo americano, fabricada por CRUCELEGUI HERMANOS (Eibar), ambas con los cañones recortados, disponían de otra escopeta de caza marca "Victor Sarasqueta" con número de fabricación 143859. Ésta última había sido sustraída de una roulot en la localidad de Santurio-Gijón, propiedad de Jose Luis , en fecha no determinada entre los días 23 y 26 de octubre de 1997. La escopeta marca AZHUR había sido sustraída a su propietario Victor Manuel el día 1 de noviembre del año 1994 o 1995 en la localidad de El Entrego, La CANTERA000 nº NUM000 , San Martín del Rey Aurelio.

    4º) El acusado Gabriel , mayor de edad sin antecedentes penales, pese a conocer las actividades delictivas del resto de los acusados los albergaba en su domicilio, sito en La Camocha-Gijón c/ DIRECCION000 nº NUM001 -NUM002 . y permitía que en el mismo se ocultaran las cosas sustraídas y las armas y municiones con las que perpetraban los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

    1º) A Benito como autor de cinco delitos de robo con violencia o intimidación; de un delito de tenencia ilícita de armas y de dos faltas de lesiones, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y empleo de disfraz en los robos, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de robo, DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas y MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de mil pesetas por cada una de las faltas. Las penas de prisión conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración.

    Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, al citado acusado del delito de hurto que le era imputado.

    2º) A Oscar como autor de cinco delitos de robo con violencia o intimidación; de un delito de tenencia ilícita de armas y de dos faltas de lesiones, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y empleo de disfraz en los robos, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de robo, DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas y MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de mil pesetas por cada una de las faltas. Las penas de prisión conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración.

    Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, al citado acusado del delito de hurto que le era imputado.

    A Lina , como autora de un delito de robo con violencia o intimidación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a la citada acusada de los cuatro delitos de robo con violencia o intimidación, del delito de tenencia ilícita de armas, del delito de hurto y de las dos faltas de lesiones, que también le eran imputadas.

    4º) A Nieves , como autora de un delito de robo con violencia o intimidación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a la citada acusada de los cuatro delitos de robo con violencia o intimidación, del delito de tenencia ilícita de armas, del delito de hurto y de las dos faltas de lesiones, que también le eran imputadas.

    5º) A Gabriel , con su conformidad, como autor de un delito continuado de encubrimiento, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se acuerda el comiso de las armas intervenidas, salvo que pertenezcan a un tercero no responsable de los delitos que lo motivan.

    Las costas procesales causadas se declaran en los términos indicados en el precedente Fundamento de Derecho Décimo.

    Los condenados Oscar y Benito deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria:

    -- A Fidel en 28.200 ptas.

    -- A Esperanza en 134.000 ptas.

    -- A Cosme en 59.110 ptas.

    -- A Marta en 18.500 ptas.

    -- A Plácido en 14.245 ptas.

    -- A Alicia en 22.000 ptas.

    Todas las cantidades indicadas devengarán los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E.Civil.

    Para el cumplimiento de las penas les será de abono a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad durante la tramitación de la causa.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Oscar y Nieves , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Oscar :

    MOTIVO PRIMERO.- Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a los artículos 9.3 y 120 de la Constitución Española, alegándose vulneración del principio de legalidad, y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, un proceso con las debidas garantías, y que las sentencias sean motivadas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria, por entender infringido el principio de presunción de inocencia, recogido en la Constitución Española en el artículo 120.3 en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo también considerarse infringido en los artículos 742 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido por aplicación indebida el artículo 237 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

    MOTIVO CUARTO.- Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido por aplicación indebida el artículo 242.1º del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

    MOTIVO QUINTO.- Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que entiende infringida la ley, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador.

    MOTIVO SEXTO.- Se articula al amparo de lo dispuesto en le artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido por aplicación indebida el artículo 564.2º.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) , que permite el recurso de casación, por el uso de conceptos jurídicos que impliquen la determinación del fallo y otros.

    Motivos aducidos en nombre de Nieves :

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción del precepto constitucional relativo a la presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1.2 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, interesando la inadmisión de todos los motivos que subsidiariamente impugna; la representación de Nieves se instruyó del otro recurso formalizado; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día nueve de enero de dos mil uno. Con asistencia de los Letrados recurrentes D. Rodrigo González González, en defensa de Nieves , y D. Alfonso Marín Quesada, en nombre de Oscar , quienes mantuvieron sus recursos; El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Oscar .

PRIMERO

De los siete motivos formalizados por este acusado, dos lo son por quebrantamiento de forma, que han de examinarse en primer lugar como exige el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo séptimo denuncia la inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Este vicio procesal "in iudicando", previsto como motivo casacional en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es apreciable cuando el relato histórico utiliza conceptos jurídicos integrados en la estructura del tipo, sustituyendo con ellos la descripción del dato fáctico jurídicamente relevante; es decir cuando con su empleo se sustituyen los hechos por su significación jurídica.

Es evidente que tal cosa no sucede con la frase "los dos acusados, que cubrían sus rostros con sendas capuchas y portaba cada uno una escopeta de cañones recortados". Es una frase que describe una realidad material, con expresiones y vocablos del lenguaje ordinario, sin incluir ningún concepto jurídico que anticipe la significación legal de la realidad de hecho descrita.

Por otra parte nada que ver tienen con el vicio procesal denunciado las discrepancias que el recurrente expresa respecto a determinados razonamientos de la Fundamentación jurídica sobre la valoración de la prueba, ni el alegato final de que las premisas de la condena carecen de prueba. Olvida con ello el recurrente que el quebrantamiento de forma propio de este motivo casacional se refiere al indebido uso de conceptos jurídicos dentro de la relación de hechos probados, y no a la insuficiencia del soporte probatorio ni al desacierto de su valoración por la Sala.

El motivo séptimo por razón de lo expuesto se desestima.

TERCERO

El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 9.3 y 120 de la Constitución Española alegandose infracción del principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad, derecho a un proceso con las debidas garantías y motivación de las sentencias.

El desarrollo del motivo, carece de relación con su enunciado, porque combate la suficiencia probatoria, alegando la vulneración de la presunción de inocencia, que es precisamente lo que plantea el motivo segundo; al tiempo que el desarrollo de éste viene a corresponderse con la formulación del motivo primero. Por ello se examinarán ambos motivos subsanando esta inversión de contenidos, que se evidencia como un mero error en la redacción del recurso.

Alega el acusado recurrente que la Sentencia expresa los antecedentes de hecho, pero no concreta lo que se considera hecho probado, es decir que carece de una verdadera relación fáctica porque no dice que la considere probada.

El motivo carece de todo fundamento y debe desestimarse. La Sentencia en el primer Antecedente de Hecho comienza diciendo: "se declaran HECHOS PROBADOS los siguientes:" a continuación relata lo que aconteció a lo largo de más de cuatro folios en que detalla todos y cada uno de los hechos cometidos, y la participación que cada acusado tuvo en ellos.

El motivo se desestima.

CUARTO

El motivo segundo, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma la infracción del derecho a la presunción de inocencia y "de los arts. 742 y 142 de la LECr."

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, -cuya vulneración se razona en el desarrollo del motivo primero, como ya quedó dicho antes- el motivo debe desestimarse. El recurrente aduce que su condena se basa en meras hipótesis y para ello hace consideraciones varias valorando la prueba practicada y discrepando de la valoración hecha por la Sala de instancia.

Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que, como recuerda la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2000, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999; 7 de abril y 22 de septiembre de 1992; 30 de marzo de 1993).

En este caso contó la Sala de instancia con la declaración de uno de los coacusados que señaló al recurrente como uno de los que salieron juntos por la noche a dar "los golpes". Declaración corroborada por numerosos datos objetivos, acreditados por pruebas directas, y por sí mismos suficientes para sustentar su intervención en los hechos. En efecto, el acusado fue sorprendido por la Guardia Civil en compañía de otro coimputado cuando llegaban al domicilio a bordo del turismo que acababa de ser sustraído a una de las parejas atracadas durante la noche. Ambos emprendieron la huída, y les fueron ocupadas dos escopetas de cañones recortados, con las que fueron perpetrados los atracos. En el domicilio del que salieron para cometer los robos fueron encontrados efectos varios sustraídos a las personas asaltadas. Y junto al vehículo en que sorprendieron a una de las parejas se encontró un cartucho percutido por una de las escopetas ocupadas. Las huellas del recurrente aparecen tanto en una de las escopetas como en el vehículo sustraído.

La Sala valora la prueba de cargo con criterios razonables y obtiene la convicción sobre lo sucedido en los términos que declara probados. La intervención del recurrente se sustenta pues en prueba de cargo lícita y válidamente practicada por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia.

El motivo por lo expresado se desestima.

QUINTO

El motivo quinto, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas.

Pero el recurrente pretende sustentar el supuesto error en el contenido de distintas declaraciones personales, que carecen según reiterada doctrina de esta Sala del carácter de documento casacional a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las declaraciones testificales y de coimputados son pruebas de carácter personal, por más que esté su resultado documentado en autos, sujetas a la valoración en conciencia por el Tribunal (art. 741 LECr.), y no hacen prueba necesariamente de la veracidad de lo que en ellas se manifiesta. El documento procesal en que se reflejan demuestra la realidad de la declaración personal, pero no la veracidad de lo afirmado en ella, según la reiterada doctrina de esta Sala.

El motivo por ello se desestima.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria corresponde a los motivos tercero, cuarto y sexto, todos ellos formalizados a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de norma penal sustantiva: aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal (motivo 3º), del artículo 242.1º del Código Penal (motivo 4º) y del artículo 564.2º-1 del Código Penal (motivo 6º).

Todos ellos se construyen sobre la base de una personal versión de lo sucedido a partir de la propia valoración probatoria del recurrente, sin respetar el propio relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, incurriendo así en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.) que en este trámite lo es ya de desestimación. En efecto este cauce casacional se limita a la impugnación de las calificaciones jurídicas hechas por la Sala Sentenciadora a partir del concreto relato histórico sentado como probado por el Tribunal de la instancia, sin que pueda el recurrente eliminar, modificar, ni adicionar dato o circunstancia alguna del hecho probado.

No haciéndolo así el recurrente que contradice abiertamente el factum de la Sentencia, los tres motivos deben desestimarse.

Se desestiman por ello los motivos tercero, cuarto y sexto.-

RECURSO DE Nieves .

SÉPTIMO

El motivo primero denuncia por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

La recurrente se apoya no en la inexistencia de prueba de cargo incriminatoria, sino en una personal valoración de su resultado. Damos por reproducido lo ya dicho en el Fundamento de Derecho Cuarto, respecto al control casacional del derecho de la presunción de inocencia.

En este caso la Sala Sentenciadora afirma la intervención de esta acusadao únicamente en el robo cometido sobre las 3:15 horas del día 26 de octubre y para ello contó con la declaración de uno de los coimputados, quien dijo que la recurrente estaba entre los cuatro que salieron ese día de su domicilio y con la declaración de los Agentes que vieron regresar a las dos mujeres acusadas portando una de ellas parte del producto del delito, y de las víctimas que vieron como un coche de las características del utilizado por los cuatro al salir del domicilio llegó al lugar en que aquéllos estaban y se marchó de allí después de que los dos varones les robaran y huyeran en el propio vehículo de las víctimas haciendo señales al que esperaba próximo para que también se fuese.

La Sala valora la prueba de cargo razonando la falta de credibilidad del testigo de descargo, y llega a la convicción de la intervención de la acusada, permaneciendo en el interior del coche -que los cuatro usaron para llegar al lugar del robo- mientras éste se cometía y regresando en él, mientras dos de los acusados lo hacían en el vehículo sustraído.

No hay ausencia de prueba de cargo, ni ilicitud o invalidez de la practicada, y la recurrente se limita a oponer su propia valoración probatoria a la que hace razonadamente el Tribunal de instancia.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El motivo segundo, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal.

En realidad la tesis de la recurrente se centra en la impugnación de la calificación de su participación en el hecho, según el relato histórico, sosteniendo que se trata de complicidad, según el artículo 29 del Código Penal, y que ha de aplicarse la pena de conformidad con el artículo 63 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar. El hecho probado señala que esta acusada permaneció en el interior del vehículo "vigilando", mientras otros dos acusados portando escopetas de cañones recortados asaltaban a una pareja que se encontraba en un coche estacionado.

Los actos de vigilancia desempeñada dentro de un plan conjunto mientras se ejecuta materialmente por otros la sustracción integradora del robo, constituye una aportación esencial en el dominio del hecho, que trasciende los límites de una mera cooperación no necesaria y se integra por ello en el ámbito de la autoría, según la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo de 1987; 2 de abril de 1990; 8 de febrero de 1991; 29 de enero de 1992; entre otras muchas).

El motivo se desestima.

NOVENO

Igual suerte desestimatoria merece el motivo tercero que al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la valoración de la prueba, con conceder mayor credibilidad a unas declaraciones frente a otras.

Olvida la recurrente que las declaraciones testificales no son documentos casacionales, y que sobre ellas no cabe construir el motivo que se utiliza, como ya quedó expresado en el Fundamento de Derecho Quinto y que aquí damos por reproducido evitando útiles reiteraciones.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Oscar y Nieves , contra Sentencia, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra los mismos y otros por varios delitos de robo con violencia o con intimidación, tenencia ilícita de armas y lesiones, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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