STS 618/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:2970
Número de Recurso3196/1998
Procedimiento01
Número de Resolución618/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por R.N.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña que le condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procurador a Sra. A.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Ferrol instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con, fecha 5 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la madrugada del día 26 de febrero de 1997, el acusado R.N.G., mayor de edad, y condenado en sentencia firme de 20-8-96, por delito de robo a la pena de 2 meses de arresto mayor, accedió, tras abrir la puerta con llave falsa o similar, al vehículo Seat-Toledo, matrícula C., propiedad de G.M.G., que lo había dejado perfectamente cerrado y aparcado en la C/ Magdalena, nº 45 de Ferrol, y apoderándose en su interior de varios efectos, una emisora de radio aficionado, marca President, número de serie 25018576, grabadora portátil, marca Sanyo, una chaqueta de punto y ante, de color verde, una chaqueta de agua, color verde, y un buzo completo, así como una pistola de aire comprimido de 4,5 mm. de calibre, número de serie 0289241, y el valor de tales efectos asciende a 80.000 pesetas.- El referido día, sobre las 10´30 horas, el acusado portando la citada pistola entró en el establecimiento "B.H. sito en la C/ G., nº -- de Ferrol, propiedad de F.J.H.T., dirigiéndose a la empleada del mismo Mª D.M.M.A., a quien, al tiempo que le exhibía la pistola le dijo "dame todo lo que tienes en la caja", ante lo cual M.D.M.

    le entregó 4.00 pesetas dándose el acusado a la fuga.- Fueron re cuperadas la pistola y la emisora, asimismo 3.700 pesetas.- El acusado era adicto a la heroína desde hacía varios años, y por ello tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a R.N.G. como autor de un delito de robo con fuerza y de otro de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el segundo delito, y pago de costas.- Asimismo indemnizará a G.M.G. en el importe que se determine en ejecución de sentencia como valor de las prendas no recuperadas, y a F.J.H.T. en 300 pesetas que no fueron recuperadas.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y n otifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco día siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada ala sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se invoca ausencia de prueba sobre la existencia de fuerza para la apertura de la puerta del vehículo y se mencionan los artículos 10, 14, 24 y 25 de la Constitución, el principio "in dubio pro reo" y el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 238.4 y 240 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 234, 623.1, 242.2º y 3º y 66.1 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 21.4º y y 20.2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador s in resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se invoca ausencia de prueba sobre la existencia de fuerza para la apertura de la puerta del vehículo y se mencionan los artículos 10,,

14, 24 y 25 de la Constitución, el principio "in dubio pro reo" y el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aunque es difícil conocer la verdadera voluntad impugnativa, al entremezclarse cuestiones bien diferentes y mencionarse un precepto procesal de quebrantamiento de forma que carece de todo desarrollo, se infiere que se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que el acusado hubiese accedido al vehículo con llave falsa o similar, sin que conste que la cerradura fuese forzada o dañada. Parece invocarse, por consiguiente, la ausencia de los elementos que caracterizan el delito de robo con fuerza.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza se apoya en la declaración del titular del vehículo para alcanzar la convicción de que la puerta fue forzada para acceder a su interior , y en el acto del juicio oral declara dicho titular y manifiesta que no está seguro de que la puerta la hubiese cerrado.

Así las cosas, no puede afirmarse que el Tribunal sentenciador hubiese contado con una prueba de cargo suficiente para acreditar el empleo de llave falsa u otra fuerza típica para acceder al interior del vehículo.

Con este alcance el motivo debe ser estimado, y ello obliga a modificar ese extremo del relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En el segundo motivo formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 238.4 y 240 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 234, 623.1, 242.2º y 3º y 66.1 del mismo texto legal.

De los diversos artículos del Código Penal que se dicen infringidos se desprende que la voluntad impugnativa es doble. De una parte se cuestiona la apreciación de un delito de robo con fuerza cuando el recurrente estima que debió aplicarse una falta de hurto. Y de otra, parece cuestionarse el uso de armas u otros instrumentos peligrosos que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador en el delito de robo con intimidación.

En orden al uso de llave falsa o empleo de fuerza para acceder al interior del vehículo es cuestión que ha quedado resuelta en el motivo anterior en el sentido de que no ha quedado acreditada la concurrencia de fuerza típica, lo que obliga a modificar los hechos probados; y eliminada la fuerza típica, los hechos son constitutivos de un delito de hurto ya que los bienes ajenos de los que se apoderó el acusado, con evidente ánimo de lucro, superan las cincuenta mil pesetas.

Con este alcance este extremo del motivo debe ser estimado.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no se ha visto alterado en lo que concierne al delito de robo con intimidación, se expresa que el acusado exigió la entrega de dinero a la empleada de la tienda esgrimiendo una pistola de aire comprimido de 4,5 mm. de calibre, sin que conste más características del arma ni su estado de funcionamiento, y en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia no dedica razonamiento alguno -ni una sola palabra- para justificar la apreciación del subtipo agravado de uso de armas o instrumentos peligrosos, cuando su apreciación tiene indudable trascendencia en la cuantificación de la pena a imponer.

Ante tal ausencia de razonamiento y no siendo suficientemente explícito el relato fáctico de la sentencia de instancia, no procede apreciar el subtipo agravado aplicado en la sentencia.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

TERCERO.- En el tercer motivo formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 21.4º y y 20.2 del Código Penal.

Se alega, en defensa del recurso, que según un informe médico el acusado era consumidor habitual de heroína y que estaba sometido a un tratamiento de deshabituación con metadona y que ello es suficiente para aplicar el artículo 20.2 del Código Penal; por otra parte se alega que su reconocimiento de los hechos, su confesión y su intención de reparar el daño deben tener respuesta en las atenuantes previstas en los números 4º y 5º del artículo 21 del mismo texto legal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo impide apreciar la eximente que se postula por drogadicción así como las atenuantes por arrepentimiento o reparación de los daños ocasionados a las víctimas.

Se dice en los hechos que se declaran probados que el acusado era adicto a la heroína desde hacia varios años y que por ello tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas. El Tribunal sentenciador ha apreciado la atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal por su drogodependencia, sin que los términos en los que se describe su adicción permitan un mayor alcance en orden a su capacidad de culpabilidad.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la eximente por intoxicación plena que viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP, se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

Y se podrá apreciar la eximente incompleta por drogadicción cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

Ninguno de los supuestos que se dejan expresados para la apreciación de una eximente completa o una eximente incompleta pueden afirmarse en los hechos que se declaran probados, por lo que no puede considerarse errónea la apreciación hecha por el Tribunal sentenciador de que concurría la atenuante por drogadicción prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal.

Tampoco concurren en los hechos probados los elementos que permitan construir las atenuantes por arrepentimiento espontáneo o por reparación de los daños causados a las víctimas, que igualmente se postula, siendo correctos los razonamientos expresados en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia para rechazarlas.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos para acreditar el error del Tribunal sentenciador los siguientes: El folio 22 de las actuaciones donde no consta que el vehículo tuviera signos de fuerza; el informe médico forense en el que se recoge el tratamiento de deshabituación que seguía el acusado como adicto a la heroína; la declaración del acusado confesando los hechos y entregando los efectos que se reseñan en la causa; y las declaraciones de los denunciantes.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En el informe médico que se señala se hace constar lo que el acusado refiere sobre consumo de sustancias estupefacientes y en cuanto al resultado de la exploración se dice que el acusado presenta punturas venosas recientes y antiguas en antebrazo derecho y que sus funciones psíquicas están dentro de la normalidad.

Así las cosas, no puede afirmarse que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al apreciarse exclusivamente una atenuante, ya que el citado informe no permite sacar consecuencias distintas de las apreciadas por el Tribunal sentenciador.

Lo mismo cabe decir respecto a los demás documentos señalados ya que se refieren a declaraciones de acusado y testigos ya que tales declaraciones, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Y respecto al informe pericial sobre ausencia de daños en la puerta del vehículo tampoco implica, por si mismo, error en el Juzgador sobre la inexistencia de fuerza típica ya que el uso de llaves falsas no causa necesariamente señales en la cerradura o carrocería del vehículo. En todo caso, al examinar otro de los motivos del recurso, se ha excluido el uso de fuerza típica para acceder al interior del vehículo.

El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por R.N.G., contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 5 de junio de 1998, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Ferrol con el número 55/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de A Coruña por delito de robo contra R.N.G. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de junio de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, a excepción de las siguientes frases del relato de hechos que se declaran probados: "tras abrir la puerta con llave falsa o similar" y "que lo había dejado perfectamente cerrado", que se eliminan de dicho relato histórico.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de la calificación de robo con fuerza que se sustituye por la de delito de hurto, así como la mención que se hace del número 2º del artículo 242 del Código Penal.

La pena de un año de prisión por el delito de robo se sustituye por la de seis meses de prisión por un delito de hurto y la pena de tres años, seis meses y un día de prisión impuesta por el delito de robo con intimidación se sustituye por la de dos años de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se sustituye la pena de un año de prisión por el delito de robo con fuerza por la de seis meses de prisión por un delito de hurto y la pena de tres años, seis meses y un día de prisión impuesta por el delito de robo con intimidación se sustituye por la de dos años de prisión.

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