STS, 30 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1495/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 1495/96, interpuesto por Rodolfocontra la Sentencia dictada, el 22 de Octubre de 1.996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión por el delito y arresto de dos fines de semana por la falta, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife instruyó el Procedimiento Abreviado núm. 76/96 por un presunto delito de robo con violencia o intimidación, en que fue inculpado Rodolfo, dictándose Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22 de Octubre de 1.996, en la que fue condenado, el acusado, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión por el delito y arresto de dos fines de semana por la falta y al pago de las costas procesales.

  2. - En la mencionada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Rodolfo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en cuatro causas, entre ellas a la pena de un año de prisión menor por delito de robo con violencia e intimidación, por Sentencia firme el 21.05.94, sobre las 7,15 horas del día 16.07.96, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, se introdujo en los locales de la academia "Isla Blanca", sita en la C/ Antonio Nebrija, 21 de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, donde encontró abierta la puerta de acceso, y una vez en el interior hizo suya una caja metálica con caramelos y monedas, pertenecientes a la propietaria de la citada academia y posteriormente trató de hacerse con el bolso que Rosariotenía depositado en una silla de estas dependencias y, cuando ésta logró evitar la depredación cogiendo su bolso, el acusado, siempre en el interior de aquéllas dependencias y animado por el mismo propósito inicial, se dirigió a Victoriay de un fuerte tirón, le arrebató el bolso que llevaba colgado del hombro, huyendo del local hacia un portal sito en la cercana calle de Luis Vives nº9, donde un vecino le cerró la puerta para evitar que pudiera darse a la fuga, hasta la llegada de una patrulla policial, que logró detener al acusado, recuperando todos los objetos sustraídos, que han sido entregados a sus legítimas propietarias en calidad de depósito provisional.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por preparado por Auto de 11 de Noviembre de 1.996, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieran uso de su Derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de Mayo de 1.997, la Procuradora Dña.Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D.Rodolfo, formalizó el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción de ley derivada de la inaplicación indebida del artº 21.1º del Código Penal, en relación con artº 20.1º del mismo cuerpo legal, al no haberse apreciado la atenuante muy cualificada de anomalía o alteración psíquica, que al tiempo de cometerse la infracción, impida la comprensión de la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión de la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Segundo.- Por infracción de ley, del artº 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, en relación con el informe médico emitido por el Hospital Psiquiátrico de Santa Cruz de Tenerife.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de Julio de 1.997, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos motivos del recurso y subsidiariamente su impugnación.

  6. - Admitido a trámite el recurso, se señaló primeramente el día 13 de Enero del año en curso para deliberación y fallo, y se designó Ponente al que figura en el encabezamiento de esta resolución en sustitución del anteriormente nombrado. Reunida la Sala en la mencionada fecha para deliberar y fallar, acordó suspender el plazo para dictar Sentencia y oír al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente sobre la posibilidad de declarar que el hecho enjuiciado hubo de ser subsumido en la sentencia recurrida en el art. 242.1 y 3 CP vigente. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 10 del pasado mes de Febrero, informó en sentido favorable a la tesis sugerida por la Sala, sin que la defensa evacuase el trámite correspondiente.

  7. - Por Providencia de 1 del presente mes de Abril se señaló de nuevo el pasado día 22 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El segundo motivo articulado en el recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, debe ser examinado previamente puesto que, mediante él, se pretende introducir una modificación en la premisa menor de la Sentencia recurrida, esto es, en la declaración de hechos probados de la misma, denunciando un error que se dice cometido por el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba. El motivo no puede, evidentemente, prosperar porque el error que se denuncia no encuentra apoyo en documento alguno que merezca esta consideración a efectos casacionales. La pretensión del recurrente se formula al sedicente amparo de unas comunicaciones remitidas vía FAX y presentadas por su Defensa en el acto del juicio oral, en que se alude, por un Centro de atención a drogodependientes y por determinados facultativos, a una supuesta enfermedad psíquica de aquél, sin que tales comunicaciones fuesen ratificadas en dicho acto por quienes parecen ser sus autores por no haber sido interesada su comparecencia para que así lo hiciesen. En estas condiciones, es claro que los folios señalados por el recurrente, en demostración del error en la apreciación de la prueba que achaca al Tribunal de instancia, carecen de la imprescindible autenticidad, por lo que no puede plantearse siquiera la cuestión de su eventual fuerza probatoria, ni como documentos propiamente dichos ni como pericias que excepcionalmente pudiesen homologarse a los documentos tenidos en cuenta por el art. 849.2º LECr a los efectos de esta clase de casación. El Tribunal "a quo", justificadamente, no valoró las comunicaciones de referencia, como medios de prueba idóneos para tener por acreditada la enfermedad del acusado a que en las mismas se aludía, y como, con esa apreciación negativa, ejerció la facultad que le reconoce el art. 741 LECr, no puede esta Sala censurarla dada la inexistencia de otros documentos que permitan corregir la convicción fáctica del Tribunal. En consecuencia, el motivo segundo del recurso tiene que ser terminantemente rechazado.

  2. - La desfavorable suerte corrida por el segundo motivo arrastra inevitablemente la del primero. En este otro, con un amparo procesal que no se explícita pero que no puede ser otro que el del art. 849.1º LECr, se denuncia la inaplicación, indebida a entender del recurrente, del art. 21.1º del CP vigente, en relación con el art. 20.1º del mismo Texto, por no haber sido apreciada, en la Sentencia recurrida, la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica. Pero si, rechazado el segundo motivo de casación, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida queda inevitablemente incólume, es evidente que la pretensión deducida en éste supone la adición a aquella declaración de datos no declarados probados en la instancia, lo que quiere decir que el motivo incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECr, que en este momento procesal debe operar como causa de desestimación según una constante y conocidísima doctrina jurisprudencial.

  3. - La negativa respuesta que han merecido a la Sala los dos motivos de casación articulados en este recurso, no ha impedido, sin embargo, advertir que los hechos declarados probados debieron ser subsumidos no sólo en el apartado 1 sino también en el 3 del art. 242 del CP vigente. Así lo exigían, de consuno, el principio de legalidad garantizado en el art. 25.1 CE y el de culpabilidad que, como es sabido, tanto deriva del anterior como de la dignidad de la persona -fundamento del orden político y de la paz social según el art. 10.1 CE- y, en definitiva, del valor superior de la justicia. Habida cuenta de que el apartado tercero del art. 242 del CP vigente contempla la posible imposición de la pena inferior en grado a la establecida en el apartado primero del mismo artículo "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho", ponderando que la indicada "posibilidad" no sólo encierra una facultad sino un precepto cuando la menor entidad de la violencia o intimidación y las restantes circunstancias del hecho revelan una antijuricidad o culpabilidad sensiblemente inferior a la que ha inspirado la pena prevista en el apartado primero de la norma considerada, y valorado, en fin, desde esta insoslayable perspectiva el hecho enjuiciado, tal como ha quedado reflejado en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, debe llegarse a la conclusión de que en la misma debió ser aplicado el mencionado apartado tercero del art. 242 del CP vigente. La Sala, no obstante, para estimarlo así, ha creido conveniente someter a las partes esta tesis, aplicando al caso la previsión contenida en el art. 897, párrafo segundo, LECr y ha encontrado una respuesta conforme en el Ministerio Fiscal.

En consecuencia,III.

FALLO

que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rodolfocontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado núm. 76/96 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en que fue condenado, como autor de un delito de robo con violencia y una falta de hurto, a las penas de tres años de prisión y un arresto de dos fines de semana y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas de este recurso. Póngase esta Sentencia, junto con la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado núm. 76/96 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en que fue inculpado Rodolfo, de 33 años de edad, nacido en Orense, hijo de Blasy de María Luisa, con domicilio en el Puerto de la Cruz, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 22 de Octubre de 1.996, en que condenó al acusado, como autor de un delito de robo con violencia en las personas y una falta de hurto, a las penas de tres años de prisión por el delito y arresto de dos fines de semana por la falta, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta fecha, por esta misma Sala, por lo que los Excmos.Sres. Magistrados citados al margen proceden a dictar esta segunda Sentencia bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes I. ANTECEDENTES

Único.- Se reproduce e integra en esta segunda Sentencia la declaración de hechos probados de la Sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Se reproducen e integran en esta segunda Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra. En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia contra las personas previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP vigente.

En consecuencia,III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año de prisión por el delito y arresto de dos fines de semana por la falta y al pago de las costas procesales. Se reproducen e integran en esta Sentencia los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia rescindida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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