STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1972/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que absolvió al acusado Gerardode un delito de robo con violencia, los Excelentísimos Señores componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurrido el acusado Gerardo, estando representado por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de La Laguna incoó procedimiento abreviado con el número 32 de 1998, contra Gerardoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) que, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «SEPTIMO.- Se expresan como probados, en atención a la prueba de cargo, aportada, practicada y valorada en el plenario, los siguientes: El día 26 de febrero de 1998, el acusado Gerardo, mayor de edad, de nacionalidad alemana, y sin antecedentes penales, preocupado por la situación económica en que podía encontrarse, ya que las divisas previstas para subvenir los gastos que irrogaban sus vacaciones en esta Comunidad estaban finalizando, y mientras circulaba en el vehículo alquilado en Las Palmas de Gran Canaria, GC-3036-BS, por la Carretera general Santa Cruz-Laguna, observó al llegar a la altura de la zona de La Cuesta de Gracia deambular a Bruno., que portaba un bolso, y obsesionado por la situación antes dicha, se bajó del turismo en el que circulaba, y aproximándose aquélla pretendió cogerle por detrás aquél, lo que le resultó imposible por la sujeción que aquélla prestaba al mismo, pues si bien no contenía en su interior metálico alguno, sí poseía medicinas y documentación relevante para ella.

    Ante la resistencia manifestada, por la portadora, el acusado dio una vuelta en torno de la víctima, y frente a ella logró romperle el asa de porte, y con ello, coger el reseñado bolso. Emprendiendo la huida hacia un callejón próximo donde lo ocultó, pero debido a los gritos de auxilio impetrados por la perjudicada, y observando la llegada de ciertos vecinos abandonó velozmente la zona hacia el turismo que momentos antes había detenido, y cuya matrícula fue identificada, gracias a la anotación realizada por una de las vecinas de las que había acudido en auxilio de aquélla.

    Consta igualmente probado, que se iniciaron (sic) la labor de búsqueda del mentado bolso en el interior del callejón, pero debido a la escasez de alumbrado, y la oscuridad de la hora aquél resultó infructuoso.

    Retornando los buscadores hacia la Carretera general, momento en que pudieron percibir la presencia del inculpado a la entrada del callejón, pues había vuelto a él con el fin de recuperar el bolso, y viendo el grupo de personas que acompañaban a la afectada desistió de ello, emprendió la marcha hacia su turismo, e introduciéndose en su interior procedió a dirigirse hacia la ciudad de Agüere, siendo detenido momento más tarde por una dotación del 091 en la estación de servicio de La Cruz de Piedra.

    En la mañana siguiente, en el callejón ya citado, y en el interior del hueco del árbol existente en el lugar, fue recuperado por su propietaria el bolso con todos sus objetos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «Debemos Fallar y fallamos, que procede declarar y declaramos la absolución de Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de robo con violencia, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables que le son inherentes, declarando de oficio las costas causadas, y ordenando su puesta en libertad por la presente causa.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el siguiente motivo:

    UNICO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal.

  4. - La representación del acusado recurrido se instruyó del recurso interpuesto impugnandolo, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal formula un único motivo casacional por indebida inaplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal, contra la Sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, que absolvió al acusado del delito de robo con violencia de que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en su relato histórico de los hechos probados refiere como cierto que el acusado se aproximó a una mujer que deambulaba por la calle y, tras un primer intento de cogerle el bolso por detrás, sin lograrlo por la resistencia ofrecida por la víctima, pudo por fin arrebatarselo rompiendole el asa de porte. La Sentencia dice que el sujeto huyó con el bolso y que lo ocultó en el hueco de un árbol de un callejón próximo, abandonando seguidamente la zona a bordo de un automóvil. Posteriormente tuvo lugar su detención, y la localización del bolso a la mañana siguiente, que fue recuperado "con todos sus objetos", y entregado a su propietaria.

No obstante la Sala de instancia absuelve al acusado. La razón de ello estriba en que el bolso no contenía dinero alguno, lo que conduce al Tribunal a considerar que faltaba el elemento objetivo del delito de robo, la existencia de la cosa mueble ajena, ya que la intención del acusado era apoderarse del dinero para subvenir a los gastos que estaban originando sus vacaciones en esa Comunidad. De todo ello deduce que se trata de un delito imposible por falta de objeto, y absuelve al acusado.

TERCERO

El criterio de la Sentencia recurrida no puede aceptarse. El posible objeto material de un robo no se constriñe a la porción material o cualidad concreta, de la cosa mueble sustraída, más determinante en la motivación del sujeto desde la perspectiva de su propósito de aprovechamiento patrimonial. Esta concepción restrictiva del objeto del apoderamiento más tiene que ver con el problema de la relación entre valor real de lo sustraido y valor abarcado por el dolo del sujeto, que con el de la existencia o no del objeto material como cosa mueble sobre la que recae el acto de apoderamiento.

El razonamiento de la Audiencia no tiene en cuenta en primer lugar que el ánimo de lucro consiste en el animus rem sibi habendi que se agota en tener la cosa para sí, y que, como propósito de obtener un beneficio, normalmente consistente en un aumento patrimonial, es, por su propia naturaleza, indeterminado, de modo que no necesita proyectarse sobre un valor concreto de la cosa sustraída, que bien puede ser distinto del esperado. Y en segundo lugar, que el apoderamiento como acto material que desplaza lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad no recae sobre una cualidad o valor de la cosa sino sobre la cosa misma, tenga o no el valor esperado; y es claro que en el caso de un bolso arrebatado a su propietario por el procedimiento del tirón el apoderamiento se extiende al bolso con lo que pueda contener; y de este objeto concreto se desapodera a la víctima, con un dolo no limitado a su hipotético contenido monetario, del que dependerá sólo el mayor valor del total sustraido. No falta en tal caso el objeto porque hay un verdadero apoderamiento, logrado y consumado sobre una cosa mueble ajena, y cometido con ánimo de lucro, se corresponda o no el efectivo lucro o beneficio obtenido con el buscado por el autor del delito.

No hay pues delito imposible en el caso de autos, sino un delito consumado de robo con violencia de los artículos 237 y 242 del Código Penal.

El motivo por lo expuesto debe ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, que absolvió al acusado Gerardode un delito de robo con violencia, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de La Laguna, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con violencia contra Gerardo, mayor de edad, de profesión gruista, natural de Alemania y domicilio en Schleiz, hijo de Antonioy Victoria, sin antecedentes penales, y en prisión provisional desde el 27 de febrero hasta el 14 de abril de 1998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de hecho y Hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito consumado de robo con violencia de los artículos 237 y 242 párrafo primero del Código Penal por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de casación, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Del referido delito es criminalmente responsable el acusado Gerardo, por su personal y directa realización del hecho que lo constituye, (arts. 27 y 28 C.P.)

TERCERO

No concurre en el delito cometido ni en la persona de su autor circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO

Las costas se imponen por ministerio de la Ley al responsable de un delito o falta (art. 123 C.P.).

../..

Recurso de casación núm. 1972/98

Sentencia núm. 1634/98III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gerardocomo autor responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al condenado el tiempo en que hubiese permanecido privado cautelarmente de ella por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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