STS 269/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:1481
Número de Recurso2094/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución269/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Adolfocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por la Procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sagunto instruyó sumario con el número 35/97-PA contra los procesados Adolfoy Germány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 20 de octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Único.- Se declaran como tales los siguientes: Sobre las 17'15 horas del día 13 de febrero de 1997, el acusado Adolfo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 19 de noviembre de 1996 por un delito de robo a la pena de tres años, seis meses y n día de prisión, junto con otra persona, cuya identificación no se ha acreditado, conduciendo el vehículo Renault-5 matrícula N-....-NQ, desde la localidad de Paterna se desplazaron a la población de Sagunto, y tras aparcar el vehículo en las cercanías de la calle DIRECCION000, donde en su número NUM000se ubicaba la joyería DIRECCION001, propiedad de Dª Amelia, -establecimiento que había sido inspeccionado por ambos el día anterior haciéndose pasar por compradores interesados en la adquisición de unas joyas- penetraron en su interior, después de comprobar la ausencia de clientes, primeramente Adolfoy escasos momentos después el compañero no identificado, instante en que el primero se abalanzó sobre la dependienta Dª Pilar, a la que tiró al suelo asiéndola fuertemente del cuello, apuntándole con una pistola que llevaba, cuyas características se ignoran, la sujetó oprimiéndole la espalda con una rodilla y mientras la retenía en tal situación, el acompañante procedió a coger de las estanterías y del escaparate, introduciéndolas en unas bolsas que portaba, las siguientes joyas: sesenta y cinco cadenas de oro para el cuello con diferentes tipos de eslabones y peso entre 15 y 30 gramos; 14 gargantillas de oro, con eslabones grandes entre 30 y 50 gramos; 14 gargantillas de oro, con eslabones grandes entre 30 y 50 gramos; una gargantilla de oro en forma de corazón central, con un zafiro azul incrustado rodeado de brillantes; cincuenta pulseras de oro, con diversos tipos de eslabón entre 5 y 15 gramos; veinte brazaletes de oro, de diversos tipos de eslabón con un peso entre 30 y 50 gramos; ocho pulseras de oro con brillantes; doscientas cuarenta sortijas de oro, montadas en piedras finas y circonitas; ochenta juegos de oro, compuestos de par de pendientes y sortija, montadas en piedras finas y circonitas; 16 pares de pendientes de oro, montados con brillantes; ciento ochenta pares de pendientes de oro, montados con brillantes; ciento ochenta pares de pendientes de oro de diversos modelos; sesenta cruces de oro de distintos tamaños y formas; cuarenta medallas de oro, con un peso medio de 5 gramos; doscientos colgantes de oro, de distintos modelos y peso aproximado de 5 gramos así como diversas piezas de oro; también cogió 65.000 pesetas en efectivo, y la cartera de Dª Ameliaque contenía el D.N.I., permiso de conducir y diversas tarjetas bancarias. Concluida tal operación abandonaron de inmediato el lugar.

    Dª Pilarresultó con lesiones consistentes en contusiones varias en raquis lumbar y rodillas, que tardaron en curar ocho días, precisando para ello de una primera asistencia, sin que le incapacitaran para el desempeño de sus ocupaciones.

    Las joyas han sido valoradas en 25.461.647.- pesetas, de las que fueron recuperadas parte de ellas, entregadas a su propietaria, por un valor de 3.488.220.- pesetas, restando, por lo tanto, un importe de 21.973.427.- pesetas por las no recuperadas. El dinero que se llevaron tampoco ha sido recuperado.

    El acusado Germánno participó en la ejecución de los hechos expresados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ABSOLVEMOS al acusado Germándel delito de robo con violencia e intimidación y de la falta de lesiones de que viene imputado, dejando sin efecto cualquier medida cautelar adoptada contra el mismo.

    CONDENAMOS al acusado Adolfocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión por el delito y a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de mil pesetas por la falta y al pago de las costas del proceso en su mitad, declarando la otra mitad de oficio y a que en concepto de responsabilidad civil abone la cantidad de veintidós millones treinta y ocho mil cuatrocientas veintisiete pesetas a Dª Ameliay la cantidad de 24.000 pesetas a Dª Pilarpor las lesiones.

    Se ratifica la entrega efectuada a su propietaria de las joyas recuperadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

    Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Adolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 242,º y 2, y 617,1 del Código Penal en su relación con el artículo 27 y 28 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr.

TERCERO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ por infracción del art. 24.1º CE.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ por infracción del art. 120.3º CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos cuarto y quinto del recurso deben ser tratados en primer término, dado que se refieren a la validez extrínseca de la sentencia. En el cuarto sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva "al no haberse expresado en la sentencia todas las pruebas practicadas". En el quinto se alega la carencia de motivación de la sentencia recurrida, pues no se habría expresado por el Tribunal a quo en qué "hechos fácticos, declaraciones testificales (...) declaraciones en el plenario (...)" así como no contra la identidad de la otra persona que intervino en el robo. También alega en este sentido que no se motiva la absolución del acusado Germán. La materia de este último motivo se superpone con la del tercero, fundamentado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a la jurisdicción y la obtención de una respuesta jurídicamente motivada respecto de las pretensiones ejercidas. En este último sentido es innecesario que el Tribunal haya expresado qué pruebas se practicaron en el juicio. Lo que importa son las razones por las cuales ha aplicado el derecho en la forma en la que el fallo lo hace. Por lo tanto, la impugnación de la sentencia realizada en el cuarto motivo sólo puede ser calificada de temeraria, dado que no existen ni normas, ni precedentes que autoricen alegar un punto de vista tan inconsistente.

  2. Por otra parte, el Tribunal a quo ha motivado en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia su convicción respecto de los hechos, aludiendo expresamente a la confesión del acusado no sólo en el juicio, sino también durante la instrucción. En el segundo y tercero fundamento jurídico se fundamentó la aplicación de los arts. 242.1 y 2 y 617, 1 CP. y 27 y 28 CP. Dado el carácter simple y no problemático del hecho, lo allí afirmado es suficiente motivación de la subsunción practicada por el Tribunal a quo. El Tribunal luego de exponer los hechos consideró, correctamente, que era evidente que los elementos de los tipos del delito y de la falta concurrían en el caso, dado que el acusado empleó para apoderarse de las joyas, el dinero y la cartera violencia en las personas y obró con ánimo de lucro y la lesión causada sólo requirió una primera asistencia médica. Mientras los jueces a quibus expresaron qué elementos del tipo se daban en el hecho, el recurrente no ha podido expresar una sola crítica jurídica a la subsunción practicada por la Audiencia y ello demuestra que la motivación es no sólo claramente suficiente, sino indiscutible.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, por su parte, está basado en el art. 849, LECr. La Defensa alega la aplicación indebida de los arts. 242.1 y 2, y 617,1 CP. en relación a los arts. 27 y 28 del mismo. Luego de hacer referencia a declaraciones testificales de la instrucción y del juicio el recurrente termina afirmando que la sentencia "basa su fallo condenatorio en la confesión prestada por el acusado tanto en las diligencias sumariales como en el acto del juicio oral". Esta parte del motivo se superpone con el segundo motivo del mismo, basado en el art. 849, LECr. y en el que se invocan los folios 642, 643, 644, así como los informes periciales. Por último la Defensa afirma que "se ha infringido el art. 242.3 en cuanto a la imposición de la pena".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Los documentos citados por el recurrente no cumplen con las exigencias del art. 849, LECr., dado que sus constancias no son vinculantes para el Tribunal a quo. Sobre todo porque éste ha basado su convicción en la confesión del acusado y ninguno de los documentos citados, aunque fueran reconocidos como idóneos a los efectos del art. 849, LECr., contradice en modo alguno la mencionada confesión. Por lo demás, el recurrente no explica qué razones habría para considerar que la Audiencia incurrió en error al valorar la prueba documental que invoca.

  2. Asimismo no vulnera ninguno de los artículos citados por la Defensa como infringidos haber dado valor probatorio a la confesión del acusado como lo ha hecho la Audiencia. Es claro que una confesión de la autoría de un hecho que en sí mismo está probado que ocurrió no puede infringir ninguna ley penal ni tampoco ningún derecho constitucional.

    Sin perjuicio de ello, se debe señalar que la convicción obtenida por el Tribunal en el juicio oral respecto de la prueba allí producida, no es impugnable en casación, como lo pretende la Defensa, sobre la base de declaraciones prestadas en la instrucción.

  3. La aplicación del art. 242.3 CP., por último, sólo es pertinente cuando la violencia haya sido de menor entidad. En principio éste no es el caso cuando la violencia ha producido consecuencias que, por sí mismas, son constitutivas de un hecho punible, aunque éste sólo se manifieste en una falta. En efecto, el acusado no redujo su violencia sobre la dependienta de la joyería sólo a impedir que ésta actuara en defensa de las joyas que se apoderó, sino que la golpeó y le produjo lesiones que configuran una falta, que en ninguno de los motivos del recurso ha sido argumentalmente contestada por el Defensor.III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Adolfocontra sentencia dictada el día 20 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y una falta de lesiones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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