STS 1388/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:5361
Número de Recurso3507/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1388/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Juan Francisco e Germán , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por delito de agresión sexual y robo, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Asunción , Margarita y Amelia , representadas por la Procuradora Sra.Jiménez Andosilla y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Gandarillas Carmona y Sra.Rodríguez Pechín, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander instruyó Sumario con el nº 5/1998, contra Juan Francisco e Germán , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección tercera, con fecha doce de julio de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:

    1. ) Sobre las 0,30 horas del día 24 de noviembre de 1996, noche del sábado al domingo, Juan Francisco , nacido eld ía 18-6-1977 y por tanto mayor de edad -18 años- y sin antecedentes penales, e Germán , nacido el día 29-7-1979, y entonces de 17 años de edad y sin antecedentes penales, movidos ambos por la intención de apoderarse de dinero ajeno y al mismo tiempo satisfacer sus deseos lúbricos, se dirigieron a la CALLE000 , de esta ciudad de Sanbtander, y una vez allí, y tras un período de vigilancia, observaron a Margarita dirigirse hacia el portal nº NUM000 de la citada calle, en el que residía.- En ese momento, actuando ambos de común acuerdo, se colocaron sobre sus cabezas sendas mangas a las que habían realizado unos agujeros para los ojos, a fin de no ser reconocidos, y se pusieron unos guantes oscuros y se abalanzaron los dos sobre Margarita , agarrándola Germán por detrás, tapándole la boca, arrastrándola entre ambos hacia la zona posterior del edificio, donde tras extraer Juan Francisco un cuchillo y exhibirlo de forma amenazante ante la chica, la conminaron a que les entregara todo el dinero que llevara encima, dándoles Margarita 7.000 pesetas. Acto seguido, y siempre bajo la amenaza del cuchillo, Juan Francisco le entregó éste a Germán y la bajó el pantalón y las bragas, y mientras Germán seguía sujetándola, acercándole el cuchillo y tapándole la boca para evitar que gritara y se resitiera, Juan Francisco , con su mano derecho enguantada, le abrió con fuerza las piernas y procedió a manosear la zona genital de la mujer, introduciéndole un dedo enguantado en la vagina; acto seguido Germán y Juan Francisco intercambiaron sus papeles, y mientras Juan Francisco la sujetaba, esgrimía el cuchillo y le tapaba la boca, Germán procedió a manosear la zona genital de la chica y le introdujo un dedo enguantado en la vagina. Tras ello, satisfechos sus deseos libidinosos, Germán y Juan Francisco taparon los ojos de la chica con el gorro de lluvia que ésta llevaba y se dieron a la fuga, llevándose el dinero sustraído.- Margarita sufrió lesiones consistentes en pequeñas erosiones en vulva y desgarro del himen.

    2. ) Sobre las 24,00 horas del día 28 de diciembre de 1996, noche del sábado al domingo, en zona próxima al Alto de Miranda, Juan Francisco e Germán decidieron abordar a una chica para sustraerle el metálico que llevara encima, y se apostaron en dicha zona, muy próximo a la CALLE000 .- Tras observar cómo se acercaba al lugar en el que estaban situados la joven Asunción , se colocaron ambos las mangas sobre la cabeza, para ocultar su identidad, y, tras ponerse los dos un par de guantes oscuros, Juan Francisco se abalanzó sobre ella, agarrándola por detrás, al tiempo que le tapaba la boca para que no gritara. Como quiera que Asunción le mordió y se resistió fuertemente a la agresión, lanzando patadas y mordiscos, Juan Francisco la tiró al suelo, si bien la chica logró levantarse. En ese momento Juan Francisco la cogió por la bufanda, arrastrándola e Germán salió de su escondite, con la manga y los guantes puestos, con la intención de ayudar a su compañero, sujetando asi mismo a la muchacha. Como quiera que Asunción logró gritar en repetidas ocasiones, varios vecinos, alertados por los gritos, se asomaron a sus ventanas o balcones y uno de ello bajó al portal contiguo y se dirigió a los chicos gritándoles "¿qué estáis haciendo?", por lo que Germán y Juan Francisco decidieron darse a la fuga, sin haber logrado su inicial propósito.-

    3. ) El día 18 de enero de 1997, sábado, Germán y Juan Francisco se reunieron con Jon en casa del segundo, y decidieron ir por la zona de la CALLE000 . Una vez allí se situaron por las proximidades del portal nº NUM000 de la citada calle, zona poco iluminada y menos transitada. Juan Francisco llevaba en una bolsa las mangas agujeradas, los dos pares de guantes oscuros y camisas y sudaderas para ocultar sus identidades, compartiendo con Germán la idea de repetir los hechos anteriores, obtener un ilícito beneficio y satisfacer sus deseos lúbricos, intenciones que Jon desconocía.- Estando allí apostados, sobre las 22,30 horas vieron acercase a Amelia al portal nº NUM001 , por lo que tanto Juan Francisco como Germán se colocaron las mangas sobre la cabeza, los guantes en las manos y las camisas y sudaderas encima para aparentar una contextura física más corpulenta. Al ver lo que hacían Juan Francisco e Germán , Jon decidió alejarse del lugar, asustado.- Juan Francisco e Germán entonces se abalanzaron sobre Asunción , cuando ésta se disponía a entrar en el portal mencionado, agarrando Juan Francisco a la chica por detrás, al tiempo que le tapaba la boca, y entre los dos la obligaron a ir a la zona posterior del edificio, más ocura ya alejada de los portales. Una vez allí la tiraron al suelo y mientras Germán la sujetaba, le pidieron el dinero que llevaba encima, entregándoles Asunción 1.000 pesetas. Entonces Juan Francisco extrajo una navaja que portaba encima, le dijo a la chica "como no te calles, te rajo" y se la dió a Germán , que la utilizó para coniminar a la chica a fin de que no se resistiese, bajando mientras tanto Juan Francisco a la chica los pantaloanes y las bragas, despojándola de tales prendas y tras pregunarle si era vigen y contestar ella afirmativamente, con su mano enguantada Juan Francisco procedió a tocar la zona genital de la chica y a introducirle un dedo enguantado en la vagina, intercambiando acto seguido los papeles con Germán que, a su vez, procedió a introducir un dedo enguantado en la vagina de la chica. Mientras realizaba tales acciones, Asunción logró zafarse de la mano que le tapaba la boca, y gritó en demanda de auxilio varias veces, siendo escuchada por algunos vecinos, Germán y Juan Francisco decidieron darse a la fuga, quitándole las mangas y las ropas que llevaban, así como las bragas de la chica, que se habían llevado, y las arrojaron en unos jardines junto a una Iglesia. Jon , que no llegó a observar lo que sus compañeros hicieron, se encontró con ellos cuando huían y corrió también para alejarse del lugar, si bien luego se separó de ellos y se fue a su casa.- Como quiera que los vecinos enseguida llamaron a la Policía, hicieron acto de presencia varias dotaciones, y sospechando una de ellas de los procesados, hizo ademán de dirigirse hacia ellos, echando ambos a correr, siendo perseguidos por los Agentes, que lograron detenerles. Tras dar una batida, lograron los Policías encontrar las mangas y ropas utilizadas, no así el dinero. Mientras trasladaban a Juan Francisco a la Comisaría en el vehículo policial, éste comentó en alta voz "que gilipollas soy, la he cagado".- Amelia no sufrió lesión alguna por estos hechos.- Desde la detención de Juan Francisco e Germán no se volvieron a denunciar hechos similares a loa que se han descrito en la zona del Alto de Miranda y CALLE000 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco , como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación consumados, un delito de robo cojn violencia en grado de tentativa y cuatro delitos de agresión sexual, ya definidos, concurriendo la agravnate de disfraz, a las siguientes penas: A) Por cada delito de robo consumado, CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN; B) Por el delito de robo intentado, NUEVE MESES DE PRISIÓN; C) Por cada uno de los cuatro delitos de agresión sexual, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, operando el límite previsto en el art. 76, de DOCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

    Que debemos condenar y condenamos a Germán , como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación consumados, un delito de robo con violencia en grado de tentativa y cuatro delitos de agresión sexual, ya definidos, concurriendo la atenuante de minoría de edad y la agravante de disfraz, a las siguientes penas: A) Por cada delito de robo consumado, UNA ÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; B) Por el delito de robo intentado, TRES MESES DE PRISIÓN, pena que se sustituirá conforme diponen los arts. 71 y 88 del Código Penal, previa audiencia de las partes, antes de ejecutar la sentencia; C) Por cada uno de los cuatro delitos de agresión sexual SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que se sustituirá conforme dispone el art. 88 del Código Penal, previa audiencia de las partes, antes de ejecutar la sentencia.

    Se impone a ambos condenados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derehco de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Los condenados abonarán las costas procesales por mitad, e indemnizarán, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, conjunta y solidariamente, y por partes iguales, a Margarita en la cantidad de SIETE MIL (7.000 pts.) por el dinero sustraído y en UN MILLÓN (1.000.000) de pesetas por los daños morales ocasionados, y a Amelia en la cantidad de MIL (1.000) pesetas por el dinero sustraído y en UN MILLÓN (1.000.000) de PESETAS por los daños morales ocasionados.- Cuando sea firme la sentencia, ejecútese el pronunciamiento indemnizatorio con cargo al Aval obrante en la pieza separada de responsabilidad civil de Germán , cuyo Auto dictado en fecha 21-4-1998, declarando bastante la fianza así como la solvencia de dicho procesado aquí se ratifica.- Sin esperar la firmeza de la sentencia, devuélvase, si no se hubiese hecho ya, a D. Jon la fianza de CINCUENTA MIL PESETAS prestada en su día para garantizar la libertad provisional de su hijo Jon , respecto del cual se dictó Auto de sobreseimiento provisional en fecha 10-4-1997.- Abónese a los condenados el tiempo de prisión preventiva para el cumplimiento de las condenas.- Cuando sea firme la sentencia, devuélvanse las fianzas de cárcel, a los fiadores respectivos.- Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los procesados Juan Francisco e Germán , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  3. El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Art. 24.2. C.E. en relación al art. 5-4º L.O.P.J. de 1 de julio de 1985 por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la prueba causando indenfensión a la parte. Segundo.- Infracción de Ley y jurisprudencia al amparo del art. 849-1º L.E.Cr.. La Sentencia que se recurre infringe, en contra de reo vulnerando el principio de presunción de inocencia, la reiterada jurisprudencia del TS. que detalla los requisitos que han de reunir las declaraciones de la víctima del delito. Tercero.- Infracción de Ley y jurisprudencia al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. En la sentencia que se recurre entienden no existe prueba directa bastante para fundar una condena, y, por la fundamentación de la sentencia es claro que se ha condenado realmente a su defendido por una prueba indiciaria y no directa, lo que les obligaría a valorar a su vez una serie de contraindicios destacados por la defensa pero ignorados por la sentencia. Cuarto.- Al amparo del art. 849-2 LECr. por mantenerse que la sentencia no procede a efectuar una valoración conjunta de la prueba, vulnerando el art. 741 LECr. y 117.3 CE. al no entrar a valorar las pruebas testificales, periciales y las declaraciones de los acusados y las víctimas que declaran en el acto del juicio, sino solo apreciarlas de manera parcial. Quinto.- Infracción de ley y jurisprudencia al amparo del art. 849-1º LECr. La sentencia que se recurre procede a aplicar la agravación del tipo básico por el uso de arma cuando la presencia de esta no ha sido ni minimamente acreditado.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Germán , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Fundan el recurso en el número uno del art. 849 por considerar infringido el art. 242.3 del C.Penal por su inaplicación indebida. Segundo.- Se funda en el nº 1 del art. 849 en cuanto enti4enden que se aplica indebidamente el art. 242.1 a los hechos probados ocurridos el 28 de diciembre de 1996. Tercero.- En el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. consistente en error producido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, dicho sea con el debido respeto, que no resultan contradichos por otra prueba

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Julio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Francisco .

PRIMERO

En el inicial motivo, por el cauce que proporciona el art. 5.4 L.O.P.J., alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a usar de los medios de prueba pertinentes (tutela judicial efectiva), contenidos en el art. 24-1º y 2 de la C.E.

En el desarrollo del motivo centra su argumentación en la decisión judicial denegatoria de la prueba, reservando la genérica violación del derecho de presunción de inocencia para el motivo siguiente.

  1. La razón de la protesta es el rechazo de la petición de una diligencia de careo entre ambos acusados, a realizar en el juicio oral.

    Mas, siendo así, no se entiende denegada tal prueba, porque en sí misma considerada no puede merecer tal calificativo. El careo no es más que una declaración o testimonio, en este caso de los inculpados, los cuales han sido ya debida y contradictoriamente interrogados en juicio y antes de él, en el sumario, y de cuyas respuestas el Tribunal ya ha podido sacar las pertinentes conclusiones. Como más de una vez ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas (normalmente testimonios), por lo que su denegación se viene considerando como una facultad discrecional del Juez o Tribunal a quien se le solicita que, como tal, no puede ser sometida al control casacional. Tal razón sería suficiente para desestimar el motivo.

  2. Pero, a mayor abundamiento, no es ocioso recordar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala de casación, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no constituye un derecho absoluto o incondiconado a que se practiquen todas y cada una de las pruebas que la parte interese, desapoderando a los jueces de la facultad de valorar la pertinencia y necesidad de las que oportunamente se soliciten.

    En el caso de autos, el Tribunal pudo detectar con la sola observación de las distintas declaraciones realizadas por ambos procesados, así como por el careo a que se les sometió en fase de investigación preparatoria, que Germán sentía temor del coprocesado, lo que aseguraba pocas garantías en la práctica de la diligencia, que se revelaba como inútil e ineficaz. Cualquiera que hubiera sido el resultado, incluso negando su participación en los hechos y la de Juan Francisco , no hubiera tenido la menor eficacia suasoria frente al órgano jurisdiccional decisor, dado el derecho que asiste a todo acusado de faltar a la verdad, y sobre todo por las declaraciones previas recogidas en el sumario y atraídas al plenario, en la que el tal Germán hizo manifestaciones veraces, en cuanto contrastadas y corroboradas por otras probanzas y datos incriminatorios indiciarios.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. se denuncia, en el correlativo ordinal, el derecho a la presunción de inocencia contemplada en el art. 24-2 de la C.E. El recurrente parece no ceñirse en sus argumentos impugnativos a los límites que el motivo le autoriza. Por ello, entendemos conviene recordar la doctrina de esta Sala, reiteradísima y uniforme, sobre este derecho presuntivo.

Es oportuno decir que la prueba indiciaria, apta para desvirtuar tal derecho, no opera y surte efectos en defecto de la prueba directa, sino que conjuntamente el Tribunal sentenciador puede servirse de una y otra para lograr su convicción.

  1. Nos dice la Sentencia de esta Sala Segunda del T.Supremo nº 1689 de fecha 27/09/2001 "que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala, (entre otras, SS. 27-11-1999, 17-febrero, 15- abril-2000, 22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio-2000, 7, 17 y 19-7-2000, 5 y 27-9-2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr.

    Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar la infracción delictiva".

  2. Esta misma Sala en Sentencia nº 544 de 29-03-2001 sobre prueba de indicios ha dicho: "que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99; 26-5-2000; 22-6- 2000; 16-6-2000; 8-9-2000, etc. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. Vista la doctrina enunciada es obvio que el recurrente no puede pasar revista una a una reexaminando, y especialmente valorando, las pruebas de que se sirvió el Tribunal para formar convicción.

    Basta con acreditar que existieron, se obtuvieron y practicaron en juicio por cauces procesales y constitucionales lícitos y regulares; se consideraron suficientes para justicar la decisión recaída, y se valoraron según pautas de lógica y experiencia.

    En el caso de autos podemos distinguir entre los hechos acaecidos el 18 de enero de 1997 (señalados con el nº 3 de hechos probados), de los ocurridos en dos ocasiones más en los meses inmeditamente anteriores (noviembre y diciembre).

  4. En el último de los acaecimientos delictivos se contó, entre otras pruebas y como primordial, con el testimonio de la agredida. Nos referimos a la declaración directa de la ofendida Amelia , cuya deposición fue escrupulosamente analizada por el Tribunal sentenciador. La declaración de la víctima constituye, según tiene dicho esta Sala, prueba eficaz para destruir el derecho presuntivo, lo que no empece que debamos adoptar las cautelas y precauciones precisas garantizadoras de la sinceridad de dicho testimonio.

    Respecto a la influencia de cualquier componente derivado de las relaciones personales agresor-víctima, ningún dato o circunstancia consta, que pudiera empañar o poner en entredicho la veracidad de lo depuesto por aquélla, pues ni siquiera se conocían, y tampoco fue preciso practicar reconocimiento alguno, toda vez que el procesado actuó embozado, cubriendo su rostro.

    Su declaración a lo largo del proceso fue uniforme, constante y sin contradicciones en lo esencial. Únicamente dudó, en el plenario, al inquirir sobre la certeza del órgano corporal que por la vagina le introdujeron los procesados. En la confianza de que fue el órgano viril, no descartó, en un gesto de sinceridad, que pudiera ser un dedo cubierto por un guante, dado el similar efecto, a falta de visión directa de su utilización, sin excluir la situación de intensa tensión y nerviosismo vivida, capaz de producir inseguridad en las apreciaciones.

    Finalmente, existieron corroboraciones a tal declaración. Entre ellas:

    1. Las testificales de los vecinos del inmueble que acudieron a los gritos de la agredida y dieron fe del estado en que la encontraron, desnuda de cintura para abajo y en estado de gran agitación.

    2. La asistencia hospitalaria dispensada a la ofendida y los dictámenes del Médico forense.

    3. El hallazgo, en las proximidades, de las prendas usadas por los procesados y que la testigo dijo que portaban en el momento de la ejecución de los hechos.

  5. Otras pruebas de fundamental relevancia y que integran otras tantas corroboraciones, fueron:

    1. La confesión del coimputado Germán .

    2. La declaración del inicial acompañante y que posteriormente decidió no intervenir en los actos ilicítos, Jon .

    3. La propia manifestación del recurrente ante la Guardia Civil que lo detuvo, lamentándose de su actuación y su forma de llevarla a cabo, que determinó su descubrimiento y detención.

  6. Los hechos acaecidos el 24 de noviembre y el 28 de diciembre, también pudieron acreditarse a través de la siguiente prueba directa:

    1. Declaración de las ofendidas.

    2. Confesión del coimputado Germán , a pesar de las modificaciones y retractaciones, inclinándose el Tribunal, de entre las diveras declaraciones contrastadas por las más espontáneas realizadas ante la Policía e Instructor del sumario al poco de suceder los hechos.

    3. Declaración de los policías que recibieron declaración a Germán , que aseguraron la libertad y espontaneidad de las mismas.

    Existieron indicios comunes a todas las conductas delictivas -hasta cuatro menciona el Tribunal- harto sugerentes de ser los mismos autores los que ejecutaron todas ellas. A esa prueba ordinaria se une la de contraindicios, escrupulosamente examinada por el Tribunal provincial justificando la falsedad de muchas de las coartadas aducidas por el recurrente y la poca fiabilidad de otras tantas.

    Con todo ello es llano concluir que no nos hallamos ante ningún vacío probatorio, sino que el Tribunal dispuso de un cúmulo de probanzas que justifican sobradamente la decisión adoptada, plenamente razonable y acorde a los dictados de la experiencia y el buen criterio.

    El motivo no debe merecer acogida.

TERCERO

En el tercer motivo, por el cauce del art. 849-1º, se protesta por la incorrección de la valoración probatoria.

  1. Se habla de infracción del art. 741 L.E.Cr., cuando el nº 1º del artículo 849, que canaliza el motivo, exige la violación de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter, lo que no viene al caso, dada la naturaleza netamente procesal del precepto invocado.

    Pero no sólo esto, sino que es el precepto que se dice infringido, junto al 117-3 de la Constitución, que por cierto no contiene ningún derecho susceptible de vulnerar, los que atribuyen la función valorativa o ponderativa de la prueba a los Tribunales de forma exclusiva y excluyente; de ahí, que todo el replanteamiento de la prueba y la interpretación hecha por el recurrente es inoperante y cae fuera del motivo. Ni los recurrentes, ni este Tribunal de casación, pueden sustituir las apreciaciones personales y directas de los miembros del Tribunal a la hora de calificar la fuerza probatoria o capacidad de convicción de cada una de las pruebas practicadas.

  2. Parte el recurrente de la necesidad de valorar los contraindicios, porque según el enunciado del motivo, no ha existido prueba directa bastante para fundar la sentencia.

    Insiste que su condena se sostiene en prueba indiciaria y no directa, lo que no es cierto a la vista de lo argumentado en el precedente motivo.

    El presente, debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO

Alega el impugnante en el correlativo ordinal, error en la apreciación de la prueba, viabilizado por el art. 849-2 L.E.Cr.

  1. La falta de fundamento del motivo se colige de su propia formulación. En la protesta se dice que "la sentencia no procede a efectuar una valoración conjunta de la prueba, vulnerando el art. 741 L.E.Cr. y 117-3 C.E., al no entrar a valorar las pruebas testificales, periciales y las declaraciones de los acusados y las víctimas que declaran en el juicio, sino sólo apreciándolas de una manera parcial".

    No es a ese error al que se refiere el art. 849-2º L.E.Cr.

    El error de hecho supone el apartamiento o desconocimiento de hechos, datos o circunstancias que se imponen por lo plasmado en un documento literosuficiente, no contradicho por otras pruebas.

  2. En primer lugar, los documentos citados no lo son a efectos casacionales. Estos últimos estan integrados por aquellas representaciones gráficas del pensamiento -obtenidas por medio de la escritura o por cualquier otro medio que el desarrollo tecnológico haga posible- que llegan al proceso desde fuera de él y están preconstituídas con finalidad probatoria, de suerte que el Tribunal de casación se encuentre frente a ellos, para su análisis y valoración, en las mismas condiciones de inmediación que el de la instancia.

    El recurrente hace referencia a declaraciones, ya de procesados, ya de testigos, ya de peritos, que únicamente el Tribunal de instancia puede valorar y apreciar.

    Para su prosperabilidad la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo los siguientes requisitos: "A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras)".

  3. Contrastando la doctrina expuesta con los argumentos del motivo, nos permiten concluir la sinrazón de la queja

    Por otra parte, el Tribunal no está obligado a analizar una por una todas las pruebas practicadas, sino que desarrolladas ante él todas ellas, y en el marco de un racional y justo análisis intelectivo global, puede acogerse a las que han contribuído a obtener un determinado convencimiento acerca de la comisión del delito y de la participación en él de los acusados, justificando el tenor de la sentencia, mediante la simple referencia a las que acrediten que la decisión no fue arbitraria, sino acorde a las leyes de la lógica y la experiencia (motivación de la sentencia: art. 120-3 C.E.), al objeto de una tutela judicial efectiva que salvaguarde el derecho a la presunción de inocencia, permitiendo a los afectados conocer las pruebas y razones jurídicas que han determinado su condena o absolución.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., se alega infracción de ley y jurisprudencia (sic), por la aplicación de la agravación de uso de armas, sin haberse acreditado la presencia de ésta.

  1. El cauce escogido impone el más absoluto respeto a la descripción del factum, en su contenido, orden y significación.

    En él se especifica de forma clara que en el hecho ocurrido el 24 de noviembre de 1996 (ap. 1) del relato histórico) " Juan Francisco extrajo un cuchillo y exhibido de forma amenazante ante la chica, la conminaron a que les entregara todo el dinero....".

    Quizás la protesta debió reconducirse por la vía de presunción de inocencia. Sin embargo, el Tribunal en este aspecto contó con la declaración de la ofendida, que explicó el cuchillo que portaba el agresor, testimonio que mereció plena credibilidad al órgano jurisdiccional de instancia, sin que quepa sustituir tal convicción, por otra distinta que pueda propugnar el recurrente.

  2. En el otro hecho en que fue estimada la utilización de arma, fue en el ocurrido el día 18 de enero de 1997 (ap.3 del factum), cuya existencia fue reconocida por Germán , Jon y por la ofendida. Todos ellos confirman que Juan Francisco portaba una navaja.

    Así lo refleja la resultancia probatoria, en la que se lee lo siguiente: "Entonces Juan Francisco extrajo una navaja que portaba encima, le dijo a la chica «como no te calles te rajo» y se la dio a Germán , que la utilizó para conminar a la chica a fin de que no se resistiese.....".

    La cualificación, ni que decir tiene, posee un carácter objetivo, alcanzando la aplicación del subtipo tanto a quienes la utilizan, como a los que participan en el hecho a sabiendas y con conocimiento de que uno de los copartíciples la va a utilizar y efectivamente la utiliza.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

    Recurso de Germán .

SEXTO

Por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. se invoca en el primero y segundo motivo la aplicación indebida del art. 242-1º y la inaplicación del art. 242-3 del C.Penal.

  1. El recurrente, no obstante el asiento procesal de los motivos que aduce, se sale de su cauce y realiza valoraciones, sin respetar los estrictos términos del "probatum", ahora intangible.

    Es cierta la posibilidad de aplicar al número primero del art. 242, a pesar de usar armas peligrosas (cualificación del nº 2 de dicho artículo) la modalidad privilegiada contemplada en el número tercero del mismo artículo (robo atenuado), si bien es cierto que la propia utilización de armas o instrumentos peligrosos, convertirá en excepcional tal posibilidad, dado que su empleo preordenado al acto apropiativo dota de cierta dosis de gravedad a la violencia e intimidación empleadas.

  2. Es bastante ilustrativa la doctrina que establece esta Sala, interpretando el art. 242-3, con ocasión del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 27-2-98, en el que se admitía la compatibilidad del nº 3, con el 1º, aunque se aplicase en su modalidad agravada prevista en el nº 2 de dicho artículo.

    Nos dice la Sentencia de esta sala nº 545/2001 de fecha 3 de Abril:

    "Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

    1. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

    2. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

    1. El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transecuente que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

    2. Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

    3. Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

    4. La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantia que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

    Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 pts. que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

    Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.

    No olvidemos que la razon de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad".

  3. En el caso que nos ocupa no cabe tal degradación del robo. Si acudimos al primer elemento normativo, que vincula al juzgador: "la menor entidad de la violencia e intimidación ejercida" resulta que se han empleado un cuchillo en un supuesto y una navaja en el otro, pero además aplicados al cuerpo de la víctima, siendo serio el tono amenazante empleado por los agresores, ya que si el efecto paralizante o inhibidor de la amenaza se hubiera frustrado, como ocurrió al final del tercero y último de los episodios delictivos, los acusados podían haber sido descubiertos.

    Acudiendo a las "restantes cicunstancias del hecho", tropezamos con la forma, lugar y tiempo en que se realiza el robo. Se lleva a cabo de noche, en lugar no concurrido, sin iluminación o iluminación escasa y con dos partícipes, lo que refuerza su acción reduciendo, si no eliminando, las posibilidades de defensa de la víctima. Así pues, el contexto y circunstancias concomitantes del hecho criminal, así como la brusquedad y humillación, a que fueron sometidas las víctimas, no permite entender que nos hallamos ante una violencia o intimidación de menor intensidad. En la hipótesis contemplada no se produce una disminución de la carga desvalorativa del contenido de injusto del delito.

    El Tribunal de origen hizo correcto uso del arbitrio normado que el artículo 242-3º C.P. le confiere ("podrá imponerse la pena .....").

    El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Rodeado de escaso rigor procesal, se formaliza el tercero y último de los motivos de este recurrente, por la vía del art. 849-2º L.E.Cr. invocándose error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se designan como referencia documental el atestato policial (fol. 1 a 6), la declaración de la víctima Amelia (folio 7), la del acusado Germán , así como una serie de referencias (hasta 19) del mismo tenor, constituídas por actuaciones procesales, para terminar alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Recordando la doctrina de esta Sala del "error facti" no merecen la calificación de documento los que se mencionan a efectos casacionales, ni se indica que parte del factum debe suprimirse, modificarse o integrarse.

    Todo ello hace que este aspecto del motivo deba decaer.

  2. Respecto al derecho a la presunción de inocencia, lo dicho tanto a doctrina aplicable como a la inexistencia de vacío probatorio para el otro recurrente, es extensible a éste, con la diferencia de que en las primeras declaraciones policiales y sumariales el impugnante reconoció su propia participación en los hechos, cuyas demás circunstancias y detalles completan las ofendidas.

    Lo que no puede hacer el recurrente es analizar y valorar ciertas pruebas incriminatorias, dado que tal función es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de inmediación, circunstancia que determina que el motivo no deba prosperar y consecuentemente el recurso.

  3. Lo dicho no impide que, manteniendo la Audiencia Provincial la competencia para la ejecución de las responsabilidades civiles, a las que no afecta la reforma penal, como ley más favorable, dado su carácter civil, deberá remitir testimonio de lo necesario al Fiscal y al Juez de Menores competente para que procedan a la revisión y ejecución de las condenas penales, de conformidad a la ley Orgánica nº 5 de 12 de enero de 2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modificada por Ley Orgánica nº 7 de 22 de diciembre de ese mismo año.

    Las costas de ambos recursos deberán imponerse a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados Juan Francisco e Germán , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander con fecha doce de Julio de dos mil, en causa seguida a los mismos por delitos de agresión sexual y robo, sin perjuicio de revisar las penas impuestas al menor Germán , conforme a la nueva legislación del menor, condenando a los mismos al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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