STS, 16 de Julio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6235
Número de Recurso1969/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia y falta de maltrato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Monserrat Gómez Hernandez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona, incoó Diligencias previas con el número 4327 de 1998, contra Valentín y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 10, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El día uno de noviembre último, sobre las siete horas yendo juntos los acusados mayores de edad Patricia y Valentín , ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 6-3-98 por un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 3 años y 15 días de prisión este se acercó a Adolfo cuando salía de la discoteca Akelarre, de C/ Luchana de Barcelona pidiéndole el dinero que llevara, a lo que contestó que no tenía, con la amenaza verbal de que se lo diera por las buenas o por las malas, acompañada de un gesto de sacar algo del bolsillo, y de un golpe que le dio en la cara, para acto seguido meterle la mano en el bolsillo del pantalón, momento que aprovechó la víctima para huir y refugiarse en un edificio de la Vanguardia desde donde llamó a la Policía, dos de cuyos miembros se presentaron en el lugar al poco tiempo en un coche, desde el cual, en un recorrido por las proximidades vio a la pareja de los acusados, quienes detuvieron los Agentes. Mientras se producía la agresión Patricia se encontraba distanciada unos tres metros y a ver que su compañero pegaba al otro chico le dijo que lo dejara en paz.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Valentín como autor responsable de un delito de robo con violencia intentado y de una falta de maltrato precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a la pena de un año y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito, y a la de arresto de un fin de semana por la falta y al pago de la mitad de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Adolfo la cantidad de 2.000 pesetas, como indemnización de perjuicios.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Y absolvemos a Patricia declarando de oficio el resto de las costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 66.3º de la LECrim. por no haberse motivado la pena resultante de la aplicación de tal norma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita el apoyo del motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de julio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El único motivo del recurso de casación de Valentín se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim denunciando la indebida aplicación de la regla 3ª del art. 66 del CP., al imponerse en la sentencia recurrida una pena exenta de motivación.

En el desarrollo del motivo y en el apartado segundo del mismo, se señalan las exigencias de motivación de la individualización de la pena, que derivan de lo establecido en el art. 120.3º de la CE. y en las reglas contenidas en el art. 66 del CP. relativas a la fijación de la pena en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se recuerda por el recurrente la posibilidad de subsanar en el trámite de casación las deficiencias de motivación y se considera que la individualización razonada debe extenderse no sólo a los supuestos contemplados en la regla 1ª del art. 66 del CP., de ausencia de circunstancias modificativas o de concurrencia de agravantes y atenuantes, sino también al caso, previsto en la regla 3ª del art. 66 mencionado, de que solo se aprecie una agravante, como sucede en el supuesto enjuiciado.

En el apartado tercero del motivo se pone de relieve por el recurrente la necesidad de exponer las razones por las que la pena se rebaja en un grado o en dos en los casos de que el delito haya quedado intentado, y que sea de aplicación el art. 62 del CP.

En el apartado cuarto del motivo se concretan las críticas a la individualización de la pena plasmada en la sentencia y a las razones dadas para justificar tal individualización, que se estiman insuficientes. Y así, se considera que no se razonó en la sentencia la imposición de la pena de un año y siete meses de prisión, ya que por la apreciación de una agravante y de la regla 3ª del art. 66 del CP. solo se explicaba que se impusiese la pena en su mitad superior, pero no la concreta pena de un año y siete meses. Pero además, también se critica en el recurso que no se hubiesen expuesto en la sentencia las razones por las que la pena se rebajó en un solo grado, y no en dos, según autoriza el art. 62 del CP., en atención a la falta de consumación del delito. Y finalmente, también se entiende en el apartado cuarto del motivo, que en la sentencia impugnada se deberían de haber establecido las causas por las que no se aplicó la regla penológica atenuatoria del nº 3º del art. 242 del CP., a pesar de la poca entidad de la violencia utilizada para la depredación, consistente en un golpe leve en la cara, y la también poca intensidad de la intimidación, que estribó en la frase conminatoria "por las buenas o por las malas" dirigida por Valentín a Adolfo , al pedirle el dinero que llevase, debiendo de ponderarse también, según el recurrente el hecho de que la coinculpada Patricia hubiese reprochado a Valentín su actuación.

  1. - El Ministerio fiscal apoyó el recurso, por considerar que debió de haberse motivado en la sentencia recurrida, porque la pena se bajó en un solo grado y no en dos, dado que el delito de robo apreciado en la misma había quedado en grado imperfecto de ejecución de tentativa inacabada. Estima el Ministerio Público que debe entenderse alegada por el recurrente la infracción del art. 62 del CP. ya que, aunque el precepto no hubiese sido citado en el enunciado del motivo, sí fue alegado en el desarrollo del mismo Pone de relieve el Ministerio Público que el supuesto enjuiciado es un caso de tentativa inacabada, ya que el autor del robo no realizó todos los actos necesarios para la comisión del delito.

SEGUNDO

La exigencia de motivación en las resoluciones judiciales y por tanto en las sentencias, deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la E., que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige, que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el art. 142 de la LECrim y está prescrito por el art. 120.3º del CP.

En las sentencias de esta Sala 1181/97 y 1366/97, se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

En sentencias de esta Sala 184/98 de 14.7 y 383/99 de 3.6, se expone la doctrina sobre motivación de las penas considerando que si la exposición de las razones de la individualización es siempre conveniente, se convierte en necesaria en algunos supuestos, como cuando se exaspera al máximo la punición sin razón aparente (SS. de 14.2.92, 26.4.95 y 4.11.96), cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se pone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancias modificativa. La sentencia 184/98 señala que será necesario obviamente, también la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado en la regla 1ª del art. 66 del CP., de ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, o de concurrencia de agravantes y atenuantes. En tales casos, la mencionada regla 1ª establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

En los casos de tentativa de delito, tipificada en el art. 16 del CP. de 1995, la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 21.11.97 y 20.298, ha considerado necesaria la exposición de las razones por las que se baja la pena en un grado o en dos, debiendo de ajustarse tales razones a las previsiones del art. 62 del CP., y a la ponderación por tanto del peligro creado por la acción delictiva y del grado de ejecución alcanzado.

En tales supuestos de tentativa, el criterio de esta Sala, manifestado en las SS. de 17.10.98, 14.7.99, 1760/99 de 15.12, 622/2000 de 18.3, 379/2000 de 13.3, 755/2000 de 4.5, 939/2000 de 1.6, 1284/2000 de 12.7, 1574/2000 de 9.6 y 1437/2000 de 25.9, es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada -frustración en la redacción del CP. de 1973- o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal.

En tales supuestos de descenso de la pena en dos grados, el Juzgador de instancia no quedará sujeto a las reglas sobre individualización en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, establecidas en el art. 66 del CP., según doctrina de esta Sala mantenida en la sentencia de 23.4.98.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente Fundamento, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. Porque no se razonó de forma suficiente, porque se acordó rebajar la pena solo en un grado, y no en dos, como lo permitía el art. 62 del CP. dado que la ejecución del robo imputado al acusado había sido incompleta, y el delito no se había consumado, quedando en grado de tentativa.

  2. Porque el Tribunal de instancia debió haber bajado la pena en dos grados, en atención a que el delito enjuiciado había quedado en grado de ejecución denominado de tentativa inacabada -que en el CP. de º973, se calificaría de frustrado- y ponderando además que la violencia empleada para la sustracción no fue de gran intensidad, y que no se pusieron en grave peligro los bienes atacadas. Efectivamente la tentativa fue inacabada en el supuesto enjuiciado, puesto que el acusado no realizó todos los actos necesarios para la consumación del robo, ya que, concretamente, no llegó a aprehender los bienes ajenos que pretendía. La violencia que empleó Valentín fue poco intensa, ya que estribó en un golpe propinado en el rostro de Adolfo , que no originó lesión, y el patrimonio de éste -bien amenazado por la acción delictiva- no corrió gran riesgo.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Valentín contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1998, por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 4327/98, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 30 de la misma ciudad.

Y en consecuencia, debemos casar y casamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, con el número 4327 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma capital, por delito de robo con violencia e intimidación, contra el procesado Valentín , mayor de edad, hijo de Francisco y de Luisa , natural Hospitalet de Llobregat, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia sin acreditar, en prisión provisional por esta causa el día 1.11.98; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Francisco Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los Primero, Segundo y Tercero de la sentencia impugnada, salvo los razonamientos de este último Fundamento sobre individualización de la pena. CUARTO: Procede imponer a Valentín la pena de nueve meses de prisión, que supone la mitad de la de seis meses a un año, que es la correspondiente el delito de robo con violencia e intimidación, al bajar en dos grados la pena por el grado de tentativa inacabada del delito, según resulta de lo dispuesto en los arts. 242.1 y 62 del CP.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Valentín , como autor responsable de un delito de robo con violencia intentado y de una falta de maltrato de obra, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito, y a la de arresto de un fin de semana por la falta, y al pago de la mitad de las costas.

Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre indemnizaciones, abono de privación de libertad preventiva y absolución de la otra acusada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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