STS 1554/2000, 9 de Octubre de 2000

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Número de Recurso4977/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1554/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por R.B.T., contra sentencia de fecha 9 de octubre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo y otro por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. S.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 26 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el nº 4035 de 1.997 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con, fecha nueve de octubre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

    "Se declara probado que R.B.T., mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 12-6-96 por robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor y por robo con violencia o intimidación a la pena de tres años seis meses y un día de prisión menor, y Mª Á.L.G., mayor de edad, ejecutoriamente condenada en diferentes ocasiones, entre otras en sentencia firme de 20-6-96 por delito de robo a la pena de un año de prisión, siendo reincidente, ambos puestos de común y previo acuerdo en la acción y con ánimo de injusto enriquecimiento, el día 1-11-97 sobre las 17'40 horas entraron en el vídeo club sito en la calle E. nº 107 de Barcelona y una vez dentro la acusada Ángeles con un spray roció a la propietaria, M.H.G., que intentó defenderse, siendo sujetada por el otro acusado y sufriendo como consecuencia contusiones varias. Ante los gritos de auxilio de M. los vecinos rompieron el cristal para poder ayudarla reteniendo en el interior del establecimiento a los acusados hasta la llegada de la policía. Los acusados consiguieron apoderarse de un encendedor zippo que ha sido recuperado y 7.000 ptas que no han sido recuperadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronuncimiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a R.B.T.

    y a Mª Á.L.G. como autores de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso previamente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª M. H.G. en la cantidad de siete mil pesetas.

    Hágase entrega definitiva a la Sra. H.G. del encendedor marca Zippo que le ha sido entregado el día del juicio oral en depósito provisional.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art.

    24.1 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva). SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 16 del Código Penal, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia del art.

    24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarla.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado R.B.T. ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó, junto con la acusada Mª A.L.G., como autor de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia; habiendo articulado tres motivos de casación.

. SEGUNDO: El motivo primero, por el cauce procesal del art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por infracción del artículo 24.1 de la Constitución (indefensión)".

Entiende la parte recurrente que "ha existido indefensión, pues no se han practicado todas las pruebas propuestas y admitidas, concretamente las referidas al estado mental del acusado Sr. B.T.

".

Dice la parte recurrente que, "previamente al inicio del juicio oral, la defensa del acusado aportó documentos acreditativos de la toxicomanía padecida por R.B. .."; que "la referida documentación fue admitida por el Tribunal de instancia, sin embargo no pudo ser ratificada ni ampliada por incomparecencia del médico forense, pese a estar citado en forma y haber solicitado, la defensa, la suspensión ..". Por ello, entiende la parte recurrente que se ha creado una clara indefensión al acusado, porque el informe forense fue emitido antes de tener conocimiento de la documentación aportada al comienzo del juicio oral.

El examen de las actuaciones permite comprobar que la defensa del hoy recurrente propuso oportunamente la práctica de una prueba pericial médico-forense, para que previo reconocimiento del acusado se informase sobre su estado de salud, sobre su posible drogadicción y sobre la forma en que ello pudiera afectar a sus facultades intelectivas y volitivas; interesando que el correspondiente informe se uniera a los autos con anterioridad a la celebración del juicio oral, "siendo citado judicialmente el facultativo que lo realice a efectos de ratificar, ampliar, y aclarar el mismo respondiendo a las preguntas que se formulen en dicho acto" (f. 15). Por providencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Audiencia tuvo por hecha la calificación provisional relativa al hoy recurrente, admitiendo las pruebas interesadas y ordenando practicar la pericial médica solicitada (f. 16). Por auto de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia acordó

"admitir las pruebas propuestas por las partes" (f. 59).

Por el Médico Forense (Don J.D.C.) se emitió el informe pericial interesado (f. 94), sin que conste su ulterior ratificación a presencia judicial. A los folios 95, 96 y 158 obran los documentos a que se refiere la parte recurrente, presentados al Tribunal al inicio del juicio oral.

En el acta de la vista, consta la incomparecencia del Médico Forense y la formulación de la oportuna protesta por la defensa del acusado (ff. 168 vtº y 169 vtº).

El art. 24.1 de la Constitución proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; y se menciona expresamente -en el número 2 del citado artículo- el derecho que se reconoce a todos para utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

De modo indudable, tanto la no admisión a cualquiera de las partes de alguno de los medios de prueba que hayan propuesto oportunamente, como la falta de práctica de alguno de los propuestos y admitidos por el órgano judicial competente, pueden implicar una verdadera indefensión para la parte que los haya propuesto. De tal modo que, si trata de medios de prueba con suficiente relevancia para poder afectar a extremos esenciales de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y por tanto con transcendencia en la resolución judicial, deberá apreciarse la correspondiente vulneración constitucional.

Debe advertirse, no obstante, que dentro de la legalidad ordinaria -concretamente en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- se prevé el remedio oportuno para estos vicios procesales, al considerarlos constitutivos de un quebrantamiento de forma, cuya estimación produce la consecuencia de que se declare la nulidad de la correspondiente resolución judicial y la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho" (art. 901 bis a) LECrim). De ahí que la deficiencia advertida no deba tener otra consecuencia que la propia del quebrantamiento de forma, por razones de proporcionalidad y de buena fe procesal.

Dado que, en el presente caso, la falta de asistencia del Médico Forense ha impedido a la defensa del acusado completar la prueba pericial que había propuesto y le había sido admitida por la Audiencia, y que dicho medio probatorio -no ratificado judicialmente- afectaba a extremos jurídicamente relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos objeto de esta causa, procede estimar este recurso, con el alcance anteriormente indicado; es decir, dejando sin efecto la resolución recurrida, devolviendo la causa al Tribunal "a quo" y ordenando al mismo que, reponiéndola al estado que tenía cuando cometió la falta, la sustancia y termine con arreglo a derecho. Todo lo cual hace innnecesario e improcedente el examen de los restantes motivos del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, sin necesidad de pronunciamiento sobre los segundo y tercero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por R.B.T. contra sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo. Declaramos la nulidad de actuaciones llevadas a cabo por dicho recurrente en la presente causa, debiendo celebrarse nuevo juicio, con intervención de Magistrados distintos de los que dictaron la resolución impugnada, con asistencia del Médico forense que emitió el informe obrante en autos. Con declaración de las costas de oficio.

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