STS 92/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:314
Número de Recurso1868/1998
Procedimiento01
Número de Resolución92/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de M.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Terrasa, incoó Diligencias Previas nº 1059/97, contra M.G. por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de, Barcelona que con fecha 4 de Septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que M.G., en prisión provisional por la presente causa desde el 17/10/1997, mayor de edad y con antecedentes penales, constando ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 6 de octubre de 1992 por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 8 meses de prisión menor y por sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 1993 por idéntico delito a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; el día 20 de agosto de 1997 actuando de común acuerdo con José C.F., al que no afecta la presente resolución al haber sido enjuiciado por estos hechos con anterioridad, guiado por el propósito de obtener un injusto beneficio económico abordaron a Antonio M.G. cuando caminaba por la calle San Damián de la localidad de Terrassa, procediendo a sujetarlo e inmovilizarlo golpeándole, causándole lesiones consistentes en contusiones varias en la región dorso-lumbar de la espalda, y contusión y erosión con epidermolisis en cuero cabelludo, de lo que queda una escoriación cutánea a nivel parieto occipital de 2x1 centímetros, que requirieron una primera asistencia médica, consistente en una cura tópica con analgésicos, lesiones de las que tardó en curar once días, de los que estuvo im posibilitado para sus ocupaciones habituales seis, le arrebataron una cadena de oro con un colgante y una cartera de cuero, conteniendo 20.000 pesetas, en billetes de cinco mil y documentación personal consistente en D.N.I. y N.I.F. Los efectos sustraidos han sido valorados pericialmente en 40.000 pesetas. Seguidamente se dieron a la fuga.- SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artº. 237 y 242.1º del Código Penal y de una falta de lesiones del artº.

617.1º del referido texto legal, estimando responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, ypidió para él mismo una pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito y dos meses multa con una cuota diaria de mil pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta de lesiones y costas; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado en la cantidad de 40.000 pesetas por los efectos sustraidos y en 20.000 pesetas por el dinero en metálico igualmente sustraido, solicitando asi mismo que se le abone el tiempo de prisión sufrida.- TERCERO.- En el mismo trámite la defensa del acusado interesó su libre absolución; seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tessis, y despues de oir por último al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a M.G. como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito y a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de DOSCIENTAS PESETAS, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a ANTONIO M.G. en la suma de 60.000-pesetas por los efectos y dinero sustraidos y no recuperados; con imposición del pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de M.G., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art.

849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts.

238.3 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO: Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art.

849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO: Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art.

849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Constitución Española por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, a un proceso con todas las garantías.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugno; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de M.G., condenado en la sentencia de 4 de Septiembre de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, se formaliza recurso de casación a través de tres motivos.

Segundo

En el primer motivo, y por el cauce conjunto del art. 5-4º de la LOPJ y del art. 849-1º LECriminal se alega la vulneración de los artículos 238-3º y 300 de la LECriminal.

La sola enunciación del motivo evidencia la falta de fundamento. En síntesis el recurrente alega que por los hechos enjuiciados se siguieron dos procedimientos distintos, uno por cada persona enjuiciada, y es tras el enjuiciamiento y condena de la primera persona a que se hace referencia en el factum, cuando se inician nuevas diligencias contra el recurrente que terminan con la sentencia sometida a la presente censura casacional.

Ciertamente que el art. 300 de la LECriminal determina que por cada delito se abrirá una única causa, pero obviamente la vulneración de este precepto ni tiene el alcance de vulneración de derecho constitucional, ni en consecuencia puede dar vida al motivo instado por el cauce utilizado ya que la vulneración que se denuncia debe ser de Ley sustantiva y no por violaciones de precepto procesal. Más aún, las cuestiones ahora propuestas lo son por primera vez, ya que nada se alegó en el escrito de conclusiones provisionales --folio 194-- ni tampoco en la elevación a definitivas, por lo que en definitiva se está planteando una cuestión nueva.

La consecuencia de todo ello no puede ser sino la desestimación del motivo que debiera haber sido inadmitido --Sentencias de esta Sala de 10 de Noviembre de 1994, 21 de Septiembre de 1996, 11 de Junio de 1997 y 3 de Octubre del mismo año, entre otros, todas relativas a la interdicción de plantear nuevas cuestiones en la casación, así como Sentencias de 24 de Noviembre de 1993, 30 de Diciembre de 1994, 17 de diciembre de 1996 y 28 de Abril de 1998, entre otras, en relación a la inadmisión del recurso de casación por la vía del art. 849 por denuncia de infracción de precepto procesal, ya que el cauce casacional tiene el objeto de corregir errores in iudicando pero no "in procedendo".

Tercero

En el segundo motivo, y por el sistema mixto de cita del cauce del párrafo 1º del art. 849 y del art. 5 ap. 4 de la LOPJ se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Esta denuncia exige de esta Sala la constatación o verificación del "juicio sobre la prueba", es decir, si el juicio de certeza objetivado en el factum tiene la suficiente apoyatura factica en prueba de cargo, ya que la denuncia efectuada supone la afirmación de que se ha condenado sin pruebas.

Una análisis de la fundamentación de la sentencia pone en evidencia la sinrazón de la denuncia ya que la presunción de inocencia quedó desvirtuada en la valoración que efectuó el Tribunal sentenciador por la declaración de la víctima y por el resultado positivo de la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada por la testigo Concepción Espinosa, correctamente introducida en el plenario por la vía del art. 730 de la LECrim. al encontrarse en paradero desconocido. El resultado de este análisis es que hubo prueba de cargo sin que esta Sala de Casación pueda entrar en el juicio sobre la valoración efectuada porque esta corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación de que dispuso como se prevé en el art. 741 LECriminal. Como se ha dicho repetidamente, "el juicio sobre la valoración de la prueba" queda extramuros del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, quedando limitado el examen al "juicio sobre la prueba".

Por raza aplicado al género humano hay que entender la agrupación de seres humanos que presentan un conjunto de rasgos físicos comunes y hereditarios.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

También por el mismo cauce compuesto que en los dos motivos anteriores, se denuncia la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley y el derecho a un proceso público con todas las garantías.

Escuetamente el recurrente conecta estas vulneraciones con el hecho de que se iniciaran dos diligencias previas por unos mismos hechos. Es tema recurrente con el primer motivo y a él nos remitimos. La especialidad del motivo es que en los dos juicios orales que se hicieron, formaron parte del Tribunal sentenciador las mismas Magistradas. De este hecho se quiere acreditar una "contaminación" judicial que ya fue desestimada cuando se intentó la recusación de dichas Magistradas formándose el correspondiente expediente el que terminó por auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Julio de 1998 obrante al folio 107 del Rollo de la Audiencia en el que se desestimó tal recusación por no tener encaje las alegaciones en los supuestos tasados por la Ley que no admiten interpretaciones extensivas, estimándose en esta instancia casacional y a los efectos del art. 228 de la LOPJ bien desestimada la recusación instada, ya que en cada Vista se enjuició a una sola persona distinta, sin referencia a la otra que pudiera acompañarle, por lo que difícilmente puede sostenerse la existencia de un pre-juicio en dos de los miembros del Tribunal que pudiera atentar contra el derecho a un Juez imparcial.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

Procede la desestimación del recurso con la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación legal de M.G. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 4 de Septiembre de 1998 con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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