STS 1592/2001, 19 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8986
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Resolución1592/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria , Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Perez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canarias, incoó Procedimiento Abreviado con el número 255 de 1997, contra Jose Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, cuya Sección Segunda, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 19,20 horas del día 11 de mayo de 1997 el acusado Jose Augusto abordó a Antonia cuando transitaba por la calle Domingo J. Navarro de esta capital y de un súbito tirón le arrebató el bolso que llevaba y en el cual se contenía 94.000 pesetas en efectivo, el Documento Nacional de identidad, el carnet de conducir, diversas tarjetas de crédito, un monedero con llaves, tres gafas graduadas y un talonario de compras de los Supermercados Cruz mayor, objetos todos éstos valorados en 100.000 pesetas. Tras la realización del mencionado tirón, el acusado se dio a la fuga, llevándose consigo el bolso sustraído.

El día 17 de Mayo de 1997, alrededor de las 19,30 horas, agentes del 091 se personan en el Supermercado Cruz Mayor, sito en la calle General Bravo de esta capital, requeridos por el supervisor del mismo quien les informa de que el individuo, que resultó ser el acusado, que acababa de salir y se dirigía por la citada calle hacia la Plaza Cairasco, había intentado comprar artículos con un talón de compras robado, procediendo los citados agentes, tras darle el alto a su detención.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO:

Primero

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Segundo

El condenado deberá indemnizar a la perjudicada, Antonia con la cantidad de 194.000 pesetas, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito referido.

Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º en cuanto a la infracción de Ley por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y el art. 851.1º, ya que hay una manifiesta contradicción entre los hechos probados que se han consignado como tales predeterminando el fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la estimación del motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día seis de septiembre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retreasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el encabezamiento del único motivo del recurso de casación se alega la infracción de precepto penal substantivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y se manifiesta la contradicción existente entre los hechos declarados probados y la predetermnación en éstos del fallo, al amparo del art. 851.1º de la lECrim.

En el desarrollo del motivo en realidad se denuncia la falta de sustento probatorio de los hechos imputaos a Jose Augusto , y se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de que gozaba dicho acusado, y de su derecho a no sufrir indefensión, y se aduce la violación del princio "in dubio pro reo" y del que prohibe la arbitraredad de los poderes públicos; y se citan como infringidos los arts. 9.3 y 24 de la CE. y el 237, en relación con el 242.1º del CP.

Como manifestaciones del vacio probatorio apreciado enel proceso, se señalan por el recurrente los siguientes datos:

  1. -) Jose Augusto en ningún momento admitió haber cometido el delito que se le imputa, y únicamente reconoció haber encontrado el talón del supermercado "Cruz Mayor al lado de un contenedor de basura, lo que era perfectamente posible que sucediese.

  2. - y 4º.-) La víctima no reconoció alacusado, ya que no llegó a ver la cara del atracador, dio datos referentes al mismo poco significativos, y la edad que calculó de dicha persona -de 18 a 20 años- no coincidía con la de Jose Augusto , que tenía 27 años en el momento de la detención.

  3. -) El documento hallado al acusado -talón del Supermercado Cruz Mayor por importe de 17.000 ptas.- no guardaba relación con lo sustraido a Antonia , ascendente a 94.000 ptas. en metálico y objetos por valor de 100.000 ptas., que guardaba enel bolso.

  4. -) El recurrente no considera inverosímil la manifestación del acusado de que sólo encontró un talón del Supermercado "Cruz Mayor, pese a haber declarado la víctima que le fue arrebatado un talonario de dicho centro de venta con varios talones. No se estima en el recurso que integre contradicción relevante que Jose Augusto dijera ante el Juzgado que, además del talón, encontró unas llaves, que no tocó, mientras que en el juicio manfestó haber hallado solo el talón.

  5. -) Rechaza el recurrente las crítica de la sentencia a las afirmaciones del acusado de que no habia visto el nombre y la dirección del títular del talón, por considerarlo ello posible, y se señala en el recurso que no se han podido comprobar las suposiciones del Juzgado de instrucción de que Jose Augusto conocía los datos de la víctima, por poseer el resto de la documentación, y de que inclusi había podido falsificar la firma.

  1. - el Ministerio Fiscal apoyó el motivo, considerando que en el mismo básicamente se alegaba la vulneración de la presunción de inocencia, y que la prueba indiciaria ponderada por el Tribunal sentenciador no era demostrativa de los hechos imputados a Jose Augusto , puesto que las caracteristicas físicas dadas por la víctima eran muy generales y no coincidían, en el dato de la edad, con la del acusado, las declaraciones del acusado no podía valorarse como pruebas en su contra, y la intervención de un talón de compra del Supermercado Cruz Mayor, y de un talonario en poder del acusado, según consta al folio 7, seis dias después de la perpetración de la sustracción, sin habérsele ocupado a Jose Augusto ningún otro efecto de los sustraídos, supone un indicio equívoco, sin virtualidad bastante para desmontar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

1.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

El hallazgo de efectos sustraídos en poder del acusado por si solo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar la participación de él en la sustracción, conforme a doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 22.12.99, 11.2.2000 y 1881/2000 de 7.12, puesto que el hallazgo de los efectos sustraídos en poder del acusado, no siendo temporalmente inmediato a la sustracción, puede ser consecuencia de la adquisición por el acusado de tales objetos a la persona o personas que los sustrajeron.

  1. - Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta, y de confromidad con el contenido del dictamen del Fiscal, reflejado en el apartado 2 dfel precedente Fundamento, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Porque las declaraciones de Antonia no constituyen prueba de cargo de la intervención de Jose Augusto en el hecho de autos, ya que manifestó siempre que no llegó a ver la cara del individuo que le arrebató el bolso y en el acto deljuicio manifestó que no podía asegurar que el acusado hubiese sido el hombre que laatracó. Tampoco identificó la víctima a Jose Augusto a raíz de la detención de éste, a los cinco días de ocurrir los hechos y los datos que dio Antonia en la denuncia de la persona que le sustrajo el bolso eran poco singulares e individualizadores, al señalar que se trataba de hombre de raza blanca, de complexión normal, y pelo corto y negro, no coincidiendo la edad que atribuyó al atracador -la de 18 a 20 a´ps- con la de Jose Augusto , que tenía en aquellas fechas 27 años.

  2. Las declaraciones del acusado tampoco integran prueba de cargo, ya que nunca reconoció haberle arrebatado el bolso a Antonia y sólo admitió haberse encontrado el talonario del Supermercado Cruz Mayor, perteneciente a Antonia , y que ésta llevaba dentro del bolso enel momento del "tirón". No ganan virtualidad autoinculpatoria las declaraciones de Jose Augusto , por el hecho de que no fuesen totalmente coincidentes respecto a algunos datos, puesto que no son relevantes la discrepancias, consistentes en que el acusado en la declaración judical dijo haberse encontrado el talonario en el suelo, en la calle, junto a unas llaves que no tocó, mientras que en el acto del juicio manifestó haber encontrado el talonario al lado de un contenedor, sin hacer mención de las llaves.

  3. La tenencia del talonario por Jose Augusto y el intento de uso de uno de los talones para hacer una compra en el supermercado Cruz Mayor el día 16 de mayo de 1997, no se considera un indicio suficiente demostrativo de que el acusado interviniese en el "tirón" del bolso realizado el día 11 anterior, que supuso la sustracción del talonario guardado en aquél, de conformidad con la doctrina sobre el valor indiciario del hallazgo de efectos del robo expuesta en el párrafo último del apartado 1 deeste Fundamento, ya que cabía la posibilidad de que el talonario hubiese ido a parar a poder del acusado, sin que éste hubiese inervenido en la sustracción del bolso, bien porque hubiera hallado el talonario, abandonado por el autor del robo, según la versión dada por Jose Augusto , bien porque el autor del robo hubiese entregado eltalonario a Jose Augusto . Faltaron en el presente caso otros indicios complementarios, como pudo haber sido el hallazgo, que no existió, de otros efectos de los sustra´dos, en poder del acusado.

  4. L anotación en la tapa del talonario de la dirección de Antonia , según lo manifestado por ella en su declaración judicial, al folio 14, tampoco puese estimarse como indicio acreditativo, ya que Jose Augusto negó haber hecho tal anotación en la declaración judicial prestada el 19 de mayo de 1997, al folio 16, y no se practicó prueba de identificación caligráfica para demostrar si Jose Augusto fue el autor de la escritura en el talonario.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento Abreviado 255/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 6 de la misma ciudad; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia recurrida, con declaraciónm de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria , y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de misma ciudad, y por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de robo con violencia, contra Jose Augusto , mayor de edad, hijo de Roberto y Gema , natural de Jerez de la Frontera (Cádiz), con DNI. NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el relato de hechos probados, al que se le dará la siguiente redacción: "sobre las 19,20 hors del día 11 de mayo de 1997, un individuo no identificado abordó a Antonia , cuando transitaba por la calle Domingo y Navarro de las Palmas, y de un súbito tirón la arrebató el bolso que llevaba, y en el cual se contenían 94.000 pesetas en efectivo, el Documento Nacional de Identidad, el carnet de conducir, diversas tarjetas de crédito, un monedero con llaves, tres gafas graduadas, y un talonario de compras de los Supermercados Cruz Mayor, objetos todos estos valorados en 100.000 pesetas. Tras la realización del mencionado tirón, el individuo que lo dio se fue corriendo, llevándose consigo el bolso sustraído".

El día 16 de mayo de 1997, alrededor de las 19,30 horas, agentes del 091 se personaron en el Supermercado Cruz Mayor, sito en el calle General Bravo de las Palmas, requeridos por el supervisor del mismo, quien les informó de que un individuo que resultó ser Jose Augusto , habíaintentado comprar artículos con un talón de compras robado, procediendo los citados agentes a detener a Jose Augusto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 237, en relación con el 242.1 del CP.

SEGUNDO

Según lo argumentado en Fundamentos Primero y Segundo de la prmera sentencia, no se estima autor del delito, al amparo del art. 28 del CP. a Jose Augusto .

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Augusto del delito de robo de que fue acusado, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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