STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:7533
Número de Recurso215/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo con violencia a las personas, Procedimiento Abreviado 92/98, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sª Elena Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 92 de 1998, contra Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho a eso de las cuatro horas de la madrugada, cuando transitaba por la plaza Manuel Becerra de esta capital (zona del puerto) don Juan Antonio , el acusado (de raza negra) don Inocencio , mayor de edad, indocumentado, conocido por distintos nombres, con antecedentes penales no computables en esta causa abordó al Sr. Juan Antonio , y sujetándolo por los brazos le introdujo la mano en el bolsillo de su pantalón de donde le extrajo un llavero para a continuación darle un fuerte tirón al bolso de la cazadora que portaba el propio Sr. Juan Antonio , rasgándola y apoderándose de diez mil pesetas que contenía, dándose a continuación a la fuga. Momentos después, tras denunciar el hecho en la Comisaría de policía, acudió a la zona la víctima en un coche policial acompañado de agentes del Cuerpo Nacional de Policía reconociendo sin dudarlo al acusado como el autor de la acción. Detenido éste y efectuado un cacheo se le encontró en su poder el llavero descrito por el Sr. Juan Antonio . Los daños en la cazador han sido tasados en cinco mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    PRIMERO Condenar al acusado Don Inocencio como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, así como a que indemnice al Sr. Juan Antonio en la cantidad de quince mil pesetas.

SEGUNDO

Condenarlo igualmente al pago de las costas. Admitimos la decisión adoptada por el Juez de instrucción sobre la imposibilidad de determinar la solvencia o insolvencia del acusado ante la ausencia de datos fiables de su filiación, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa. »

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Inocencio , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Se formula por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El escrito de interposición del recurso es un tanto impreciso. Aunque se citan los dos números del art. 849, a continuación se argumenta fundamentalmente por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose la presunción de inocencia con mención expresa del art. 24.2 de la Constitución.

  1. - El supuesto error en la apreciación de la prueba es una invocación pro forma pues ni se desarrolla ni se justifica. No se designan documentos o particulares en contra de lo que se hacía en el escrito de preparación, dando así lugar a la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6º de la Ley, como señala el Ministerio Fiscal, que ahora sería de desestimación.

  2. - La argumentación esencial del motivo estriba en que la prueba de cargo ha sido insuficiente para condenar, dado que no se ha contado con la declaración del denunciante, que no fue oído ni en el acto del juicio oral, ni en fase de instrucción y, además, las manifestaciones que hizo a los policías fueron sin intérprete, incumpliéndose el art. 520.2 e) de la LECr.

    En el fundamento de derecho primero de la sentencia se explica que la convicción de culpabilidad se ha basado en las declaraciones de los dos agentes de la policía nacional que presenciaron la búsqueda y reconocimiento del recurrente y que ocuparon en poder de éste el llavero de la víctima. La declaración de los agentes policiales constituye el mínimo de actividad probatoria practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia (STC 259/94, de 3 de octubre). Esas manifestaciones tienen el doble carácter de testimonio directo (persecución, reconocimiento y ocupación del llavero), y testimonio de referencia (denuncia de los hechos e identificación) que se completan, son susceptibles de valoración y pueden fundamentar una convicción de culpabilidad como aduce con razón el Ministerio Fiscal. Aún partiendo de las cautelas con que debe ser contemplado el testimonio de referencia, aquí se está ante un supuesto claro en que no puede ser descartada la valoración de ese tipo de testimonio (STC 217/89 de 21 de diciembre). La sentencia de esta Sala 979/1999, de 18 de junio contempla un supuesto semejante: pese a la no declaración de las víctimas incomparecidas por residir en el extranjero, se consideró que la declaración del agente policial que pudo recibir de forma directa la versión de los hechos facilitada por la víctima y por los guardias de seguridad que también intervinieron en la detención, es prueba apta para servir de base a la convicción de culpabilidad de la Sala de Instancia. En el caso enjuiciado consta con claridad que así ocurrió (folio 8 y 9) sin que la alegada infracción del art. 520. 2. e) de la LECr sea aplicable pues se refiere al detenido. Lo hubiera sido el art. 440 de la misma ley pero no fue necesario el intérprete.

  3. - Es doctrina de esta Sala que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

    A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "indubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo).

    Tampoco esta alegación puede prosperar. La Sala de instancia condenó porque llegó a la convicción de que el acusado era el autor de los hechos. El principio in dubio pro reo fue respetado.

    El motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, con fecha tres de noviembre de 1999, en causa seguida al mismo, Procedimiento Abreviado nº 92/98, por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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