STS 305/2003, 5 de Marzo de 2003

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:1492
Número de Recurso2507/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución305/2003
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Valentín y Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que los condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Rodríguez Chacón y Squella Manso, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Falset, instruyó sumario con el número 27/97, contra Valentín , Juan Antonio , Eduardo y Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 11 de Diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 13,15 horas del día 4 de Enero de 1.996, los acusados Valentín , Juan Antonio , Eduardo y Luis , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, se dirigieron a bordo del vehículo Peugeot 505, color gris y matrícula N......N , propiedad del primer acusado a la localidad de Porrera. Una vez en dicha localidad, mientras Valentín y Juan Antonio realizaban labores de vigilancia (el primero dentro del vehículo y el segundo fuera del mismo), Luis y Eduardo se apearon del coche dirigiéndose a la sucursal de la entidad bancaria de la Caixa de Tarragona, y blandiendo Luis un machete de monte, con uso de un pasamontañas de color gris para tapar su rostro, así como portando Eduardo (que iba a cara descubierta) un revólver que resultó ser de fogueo, penetraron en el interior de la indicada sucursal bancaria y esgrimiendo ambas armas conminaron a Diego a que les entregara el dinero, apoderándose de un total de 778.500 pts., para acto seguido darse a la fuga en el precitado vehículo propiedad de Valentín , conducido por el mismo, desprendiéndose del pasamontañas el cual fue encontrado en la cuneta de la N.420 a unos 400 mts. de Porrera.

    El acusado Valentín presenta un enolismo crónico de larga evolución, con afectación de facultades volitivas y cognitivas y síndrome psicorgánico, que le supone una debilidad mental con un coeficiente del 65%; un nivel intelectual que si bien no le impide distinguir entre el bien y el mal, sí le impide saber el alcance concreto de sus actos, olvidándose rápidamente de las cosas y deviniendo una persona influenciable.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Valentín , Luis , Eduardo y Juan Antonio , como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación, con uso de armas o instrumentos peligrosos, concurriendo la atenuante analógica de enajenación mental para Valentín y la agravante de disfraz para Luis y Eduardo , y les imponemos las siguientes penas: a) a Valentín la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; b) a Juan Antonio la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR; c) a Eduardo la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y d) a Luis la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales y costas por partes iguales. Los acusados indemnizarán a Caixa de Tarragona en la cantidad de 778.500 pts., por el dinero sustraído.

    Abonamos a los acusados para el cumplimiento de sus penas el tiempo de prisión provisional cumplido, esto es, Valentín del 12.3.96 al 5.7.96; Luis del 15.5.96 al 5.6.96; Eduardo del 15.5.96 al 6.6.96 y Juan Antonio del 7.3.96 al 24.7.96.

    Aprobamos los cuatro autos de insolvencia dictados el 15.10.98 por el Juzgado Instructor.

    Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal a los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Valentín , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., por inaplicación de la eximente incompleta 1ª del art. 9 del Código Penal de 1.973, en relación con el art. 8.1 del mismo Texto Legal por enajenación mental por retraso mental, alcoholismo crónico y síndrome psicorgánico

    - La representación del procesado Eduardo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se retira.

SEGUNDO

Se retira.

TERCERO

Por vulneración de derechos fundamentales o infracción de precepto constitucional (Art. 5.4º Ley Orgánica del Poder Judicial).

CUARTO

Por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal 73.

SEXTO

Por igual vía, aplicación indebida del artículo 10.7 -disfraz-.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Valentín formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta 1ª del articulo 9 del Código Penal de 1973 en relación con le articulo 8.1 del mismo texto legal.

  1. - De forma coherente con el planteamiento que acabamos de enunciar, respeta de forma íntegra el contenido del hecho probado, sobre cuya base pretende la construcción de la eximente incompleta.

    En relación con el recurrente, la sentencia nos dice que: "presenta un enolismo crónico de larga evolución, con afectación de facultades volitivas y cognitivas y síndrome psicorgánico, que le supone una debilidad mental con un coeficiente del 65%; un nivel intelectual, que si bien no le impide distinguir entre el bien y el mal, si le impide saber el alcance concreto de sus actos, olvidándose rapidamente de las cosas y deviniendo una persona influenciable".

    Sobre esta base fáctica, la sentencia considera que solamente existe una atenuante analógica de enajenación mental de los articulo 9.10,9.1 y 8.1 del Código penal de 1.973. Analizando el caso concreto, la Sala argumenta que el acusado, si bien no puede concretar el alcance de sus actos, si sabe distinguir perfectamente lo que esta bien de lo que está mal. Su comportamiento en el acto concreto que se le imputa (conducción del vehículo, situación de vigilancia y espera, huida del lugar y comportamiento procesal), no permiten estimar una merma de facultades, que pueda superar el nivel de la simple atenuante.

  2. - Para valorar adecuadamente el grado de afectación a la imputabilidad y por ende a la culpabilidad, que representan los factores orgánicos y psíquicos que se describen en el anterior apartado, conviene distinguir y evaluar, primero por separado, y después conjuntamente, el efecto combinado de un alcoholismo crónico, con una debilidad mental, establecida en un coeficiente intelectual del 65%.

  3. - El alcoholismo crónico, que se describe bajo la eufemística expresión de enolismo de larga duración, ha sido considerado tradicionalmente por nuestra jurisprudencia, como un supuesto que, analizado en cada caso concreto, puede llevarnos a la estimación de una eximente completa o incompleta.

    El alcoholismo crónico, se asoció siempre con una posible causa de enajenación mental, cuando del examen de la persona afectada se detectan una serie de factores complementarios que no solo incidían sobre su salud física, sino también en su salud mental. Adaptándose a la doctrina jurisprudencial, el Código de 1995 en su articulo 20.2, exime de la responsabilidad criminal, a los que, al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaren en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    El artículo 21.1 contempla la transformación en una eximente incompleta, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Cierto es que la adicción grave al consumo de bebidas alcohólicas, se considera como una simple atenuante, pero ello no es obstáculo para que podamos movernos, dentro del amplio espectro, que permite conjugar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. La abundante cita jurisprudencial que esgrime la parte recurrente, avala la posibilidad de aplicar la eximente incompleta, en los casos de patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho. Es evidente que los deterioros orgánicos, repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limita su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole, además, como dice la propia sentencia, en un ser con una personalidad influenciable.

  4. - Todavía es más relevante la influencia que sobre esta patología puede producir y de hecho produce, un coeficiente mental tan debilitado (65%), como el que se ha detectado en el presente caso. Complementando el hecho probado y partiendo del test practicado por la Médico Forense, se observa y diagnostica un importante deterioro cognitivo y una deficiencia mental y un psicosíndrome orgánico, motivado por la ingesta repetida de alcohol, que permiten evaluar le deficiencia o coeficiente mental en el porcentaje antes indicado.

    La conjunción de ambos factores nos llevan, por sí solos, a estimar la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental, por alcoholismo crónico, productor de una debilidad mental, sin que sea obstáculo alguno para ello, el hecho de que su comportamiento en relación con le hecho que se le imputa, la haya permitido realizar algunas actividades de colaboración con los autores materiales del robo. La base patológica y los trastornos asociados al consumo reiterado en el tiempo de alcohol, ha sido una causa eficiente para afectar a a su salud mental, que ha visto disminuida su capacidad mental de forma notable en un porcentaje superior al 50%. Lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar su capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y sus padecimientos patológicos que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar que el acusado estaba con su capacidad de culpabilidad, notoriamente disminuida, hasta el punto de considerar que se puede calificar como una eximente incompleta de enajenación mental, que no sólo produce efectos sobre la entidad de la pena, sino que aconseja, como se dirá en la segunda sentencia, que se establezcan, como más adecuadas, las medidas complementarias de seguridad que contempla en el actual Código, en los artículos 95 y siguientes, por considerar que son más favorable y no suponen una restricción de derechos reconocidos en el Código vigente, en el momento de la comisión de los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El otro recurrente Eduardo , renuncia a los dos primeros motivos anunciados, por lo que entraremos directamente en el motivo tercero que denuncia la vulneración del derecho fundamental ala presunción de inocencia.

  1. - Considera la parte recurrente, que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente, para levantar la protección que, a todo acusado, proporciona el principio constitucional de presunción de inocencia, estimando que no existe prueba directa y tampoco indiciaria, con el efecto relevante, que le atribuye la sentencia recurrida. Realiza un recorrido por la prueba existente en las actuaciones y llega a la conclusión de que su contenido es insuficiente, acudiendo para ello a la cita de la jurisprudencia de esta Sala, en orden al valor del testimonio del coimputado, cuando no está corroborado por datos periféricos.

  2. - Partiendo del reconocimiento explícito, por parte del recurrente, de la existencia de declaraciones incriminatorias, tenemos que analizar su valor, a los efectos de considerarlas suficientes, en orden a la inculpación y condena del recurrente.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, hace una sistemática y precisa enumeración de las pruebas utilizadas, partiendo como dato inicial de la negativa del recurrente, a admitir su participación en los hechos.

En las diversas manifestaciones prestadas en la fase de investigación, con las debidas formalidades legales, existen datos e incriminaciones directas en contra del recurrente. Uno de los coimputados, da una versión, plena de matices y circunstancias, sobre la forma en que se produjo el traslado a la localidad en la que tuvo lugar el atraco y la actuación pasiva de alguno de ellos y la activa del recurrente. Las referencias a un tal Quico, se estiman inequívocamente referidas al recurrente, si bien se tienen en cuenta que en el plenario, se produce una rectificación en el sentido de señalara que la imputación hecha a Quico no era al recurrente, aunque éste admite que era conocido por este nombre. Estiman los componentes de la Sala sentenciadora, que las rectificaciones aludidas carecen de verosimilitud, lógica y consistencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba que se desprende de documentos que obran en las actuaciones y que no han sido desmentidos por otros elementos probatorios.

  1. - Para sostener el motivo, se remite a una serie de declaraciones personales y testificales, así como a las diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda realizada en las actuaciones durante la fase de investigación.

  2. - En realidad lo que pretende, es una nueva evaluación de la prueba, para lo que ha acudido indebidamente a la vía del error de hecho, invocando folios de las actuaciones que, en absoluto, tienen carácter documental por lo que el motivo carece de viabilidad alguna.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo quinto carece de una formulación clara y precisa, limitándose a invocar la indebida aplicación del articulo 500 del Código Penal de 1973.

  1. -De forma sorprendente y a la vista de la relación fáctica, alega que no ha existido animo de lucro. Quizá consciente de la debilidad del argumento mantiene, subsidiariamente, que se han aplicado indebidamente los artículos 501.5º párrafo último, en relación con los artículos 505 y 506.1º y 4º.

  2. -Es evidente que la utilización de una pistola de fogueo, de la que no se describen sus características y consistencia en el relato fáctico, ni de manera concluyente en los fundamentos de derecho, no es posible catalogarla como instrumento peligroso. Ahora bien no se debe olvidar que la sentencia afirma tajantemente, que otro de los atracadores, esgrimió un machete de monte, lo que constituye un elemento fáctico, perfectamente comunicable, que deriva los hechos hacia la modalidad delictiva del robo violento, agravado por la utilización de instrumentos de tan incuestionable peligro como el que se ha descrito.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo sexto y ultimo se refiere a la aplicación indebida de la agravante de disfraz.

  1. - El relato fáctico atribuye el uso del disfraz, a la persona que acompañaba al acusado, mientras dice que éste iba a cara descubierta.

    Considera que no se le puede comunicar esta circunstancia, ya que tiene carácter eminentemente objetivo y cita una serie de sentencias en apoyo de su tesis.

  2. - La sentencia recurrida, para fundamentar la aplicación de la agravante, se basa en la afirmación de que ha existido, un acuerdo previo, entre ambos acusados, lo que considera base suficiente para la extensión de los efectos agravatorios. A pesar de una jurisprudencia minoritaria, que admite la comunicabilidad del disfraz, en el caso de que se haya planeado y utilizado previamente entre todos los partícipes, el uso de esta prenda por alguno de ellos, mientras los demás actúan a cara descubierta, no permite generalizar las consecuencias agravatorias. Precisamente, el que actúa a cara descubierta, pone mas en peligro al que se disfraza, que éste al resto de los partícipes. Ya que su identificación, al no disimular sus rasgos físicos, permitiría con más facilidad a la policía iniciar la investigación y relacionarlo, con los que ocultan su cara.

    Pero sea cual sea la postura que se adopte, lo cierto que, en este caso, el pretendido acuerdo previo no está perfectamente diseñado ni relatado. En primer lugar no se ha extendido a los otros dos partícipes que esperaron fuera, lo que implica reconocer que la decisión tuvo que adoptarse, de improviso, en el trayecto que mediaba entre el automóvil que los condujo al lugar y la entrada en la entidad bancaria. Esta circunstancia no se especifica ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos, por lo que no procede extender la agravante al recurrente que iba a cara descubierta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de los acusados Valentín y Eduardo , casando y anulando la sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona, en la causa seguida contra los mismos y otros por un delito de robo con violencia a entidad bancaria. Declaramos de oficio las costas originadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Falset, con el número 27/97 contra Valentín , mayor de edad, soltero, vecino de L'Aleixar (Tarragona), con domicilio en CALLE000 , número NUM000 y con D.N.I. N.I.F número NUM001 , y Eduardo , mayor de edad, soltero, vecino de Salou (Tarragona), CALLE001 A, NUM002 , con D.N.I número NUM003 , ambos en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de Diciembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. En relación con Valentín , se estima la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, por alcoholismo crónico productor de una debilidad mental. En consecuencia, no sólo se procede a disminuir la entidad de la pena, sino que se estima que sería procedente, si así lo considera la Sala sentenciadora aplicar las medidas de seguridad adecuadas a las características de este sujeto, que se contemplan en el nuevo Código Penal, por resultar más beneficiosas, desde el punto de vista reinsertador de la pena y no producirle restricción de derechos. Se dan las circunstancias previstas en el artículo 95 del vigente Código Penal y existen factores que aconsejan acordar la medida de internamiento, en un centro de deshabituación, de conformidad y con las previsiones de seguimiento y observación que previenen los artículos 96 y siguientes del citado texto legal.

    La pena se disminuye en un grado, por la concurrencia de la eximente incompleta y se fija en el grado máximo (seis meses de arresto mayor) para que puedan producir efecto las medidas de seguridad, si se aplican.

  5. - En relación con Eduardo la pena a imponer en atención a las circunstancias personales concurrentes, a la entidad del hecho y el peligro que se pudo derivar de la actuación violenta del copartícipe, será la de cuatro años y dos meses y un día de prisión menor.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a: Valentín como autor de un delito de robo violento ya definido y con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de seis meses de arresto mayor.

Eduardo como autor de un delito de robo violento ya definido, sin la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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