STS 441/2008, 10 de Julio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:3750
Número de Recurso2509/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución441/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 21 de septiembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Marcos, representado por el procurador Sr. Melchor Iruña. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Algeciras instruyó procedimiento abreviado, por delito de violencia doméstica contra Marcos y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2007 con los siguientes hechos probados: "El acusado Marcos, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Francisca contrajeron matrimonio el día 30 de agosto de 1975, y fruto de dicha unión han tenido tres hijos varones y mayores de edad. En la actualidad se encuentran divorciados y sus relaciones son malas.- El acusado, durante un prolongado período de tiempo y hasta que la esposa Francisca decidió abandonar el hogar familiar y solicitar el divorcio a finales del año 2004, dirigía a ésta continuamente frases tales como "puta, perra, guarra", acercando su boca al oído de ella en los momentos en que se cruzaban ambos y normalmente fuera de la presencia de los hijos, aunque en ocasiones fueron oídas por éstos, y derramándole en el retrete el contenido de los frascos y demás elementos del tocador de la esposa cada vez que ésta los reponía y tirando violentamente el plato de comida al suelo cada vez que ésta no le gustaba o no tenía apetito. Sobre finales del año 2004, salió la esposa a comprar alimentos de reposición de los que el acusado había arrojado a la basura vaciando la nevera, y al regresar a la vivienda oyó como el padre estaba riñendo en el salón a su hijo, diciéndole "vete a buscarme gasolina, so mamón de mierda que te voy a romper la cabeza". El hijo, que le había contestado a su petición inicial que esperara un momento, que estaba ocupado, ante los insultos y amenazas del padre le contestó que no iría a llenar el depósito de gasolina del coche y que no le insultase y amenazase más en el futuro porque sabe que es más fuerte que él y no se lo va a consentir. El acusado, entonces, le provocó diciéndole "pégame, anda, pégame cabrón, so mierda" y entonces la esposa no soportando más la situación decidió marcharse de la casa y pedir el divorcio; tomó del brazo a Pedro Jesús, le llevó hasta fuera de la casa y le dijo que esperara que iba a recoger sus cosas a la casa, pero que estuviera pendiente por si el padre se metía con ella. Cuando subía las escaleras, vio que el esposo iba persiguiéndola con unas tijeras de podar en las manos, por lo que corrió a la ventan pidiendo a gritos ayuda a su hijo; ante esto, el esposo comenzó a bajar las escaleras mientras se acercaba Pedro Jesús; entonces la esposa bajó y se fu con su hijo en el coche. El acusado continuó viviendo en la casa hasta finales de diciembre 2005 ya sin convivencia con la familia. A los pocos días de dejar la vivienda la esposa, antes de pasar a recoger toda su ropa y enseres personales, que demoraba por miedo a encontrarse con el acusado, recibió una llamada telefónica de su vecina Amanda que le avisó de que el imputado había tirado al contenedor de la basura de la calle ropa de ella y sus efectos personales. Al día siguiente, su vecina Paqui le llamó por teléfono para decirle que el denunciado había arrojado al contenedor de la basura de la calle la máquina de coser de la esposa y más prendas de ropa de ésta, que las había recogido ella y que se las tenía guardadas. También había arrojado al mismo el ordenador, el equipo de música y ropa y enseres del hijo Pedro Jesús.- El 28 de diciembre 2005, la vecina doña Amanda llamó por teléfono a la esposa y le comunicó que su marido con un camión de mudanzas estaba cargando muchos muebles y enseres de la casa, ante lo cual Francisca formuló denuncia ante la Guardia Civil de Los Barrios y ante el Juzgado. Este hecho fue presenciado por el vecino don Luis, imposibilitado por enfermedad para salir de su casa y que para distracción suele sentarse ante la ventana y contemplar la calle.- En una hora no determinada del día 26 de octubre de 2005, el acusado, con su vehículo, siguió al vehículo Francisca hasta el centro comercial El Corte Inglés. Una vez que Francisca se bajó del coche, el acusado le dejó entre los dos asientos delanteros una nota cuyo contenido decía: "ya sé dónde vive mi familia, este papel no lo tires que te puede valer de prueba", y al dorso: "de mí no ser ríe nadie, primero el chico y después tú", todo ello encabezado por una cruz."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Marcos como autor responsable de los delitos ya definidos de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 y 3 y de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de violencia doméstica habitual, de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación, prohibición del uso de armas durante 3 años y prohibición de acercamiento a la víctima por el mismo tiempo, a distancia inferior a 300 metros. Por el delito de amenazas a la pena de 3 años y la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación con la víctima y a su domicilio por tiempo de 3 años. La accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos quintas partes de las costas procesales incluyendo en ellas las devengadas por la acusación particular, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la sentencia.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a dicho acusado de los delitos de daños y apropiación indebida y de hurto, así como lesiones, declarando de oficio las tres quintas partes de las costas.- Acredítese la solvencia del acusado."[sic] En fecha 10 de diciembre de 2008 la sala de instancia dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "La sala acuerda rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, con el único objetivo de añadir al fallo de la sentencia que el acusado Marcos, indemnizará a Francisca en la cantidad de 3.000 euros por los daños y perjuicios infringidos a la víctima."[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Marcos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no explicarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incluirse como hecho probado un concepto que predetermina el fallo.- Tercero. Infracción de precepto constitucional (artículos 24.1 y 9. 3 de la Constitución Española referidos a los derechos a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Infracción de precepto constitucional (artículos 24.2 y 9.3 presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto. Al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 173,2 y 3 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la Constitución Española).- Sexto. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, aplicación indebida del artículo 171.4 e inaplicación del artículo 620 del Código Penal.- Séptimo. Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal respecto del delito de amenazas.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo denunciado es quebrantamiento de forma, del art. 851.1, Lecrim, porque en la sentencia no se explica clara y terminantemente cuáles son los hechos que se considera probados. En concreto, se objeta que la sala sitúa el curso de los mismos en "un prolongado periodo de tiempo", para luego, en los fundamentos de derecho, reconocer que "existen muchas imprecisiones en las fechas".

Pues bien, la objeción es inatendible, porque esa referencia temporal tiene un significado que no deja lugar a dudas, ya que se entiende perfectamente lo que el tribunal quiso decir y dice la sentencia; y es que, a tenor de los datos disponibles, aquél se vio en la imposibilidad de introducir mayor precisión en lo relativo al momento en que acaecieron las acciones que, no obstante, considera efectivamente producidas. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es también quebrantamiento de forma, de los del art. 851.1, Lecrim, por haberse introducido como hecho probado un concepto jurídico que predeterminaría el fallo. El concepto, calificado como jurídico, que se dice indebidamente utilizado y con ese efecto, es el de la expresión "durante un prolongado periodo de tiempo".

Y no puede ser más evidente que no se trata de un concepto propio del lenguaje legal y ni siquiera específicamente jurídico, sino que pertenece al uso corriente y sirve en el caso para denotar un curso temporal, de ese modo descrito, en el que se sitúan las acciones atribuidas al recurrente, que luego, es decir, en un momento posterior y en otro ámbito de la sentencia, se califican conforme a derecho. No se da, por tanto, el presupuesto de aplicación del motivo, que deber rechazarse.

Tercero

Por la vía del art. 852 Lecrim, se ha objetado infracción de precepto constitucional, de los arts. 24,1 y 9,3 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y no ser tratado de forma arbitraria). El argumento de apoyo es que la sala de instancia ha omitido la expresión de las bases probatorias y del iter formativo de la convicción que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

El examen de ésta pone de manifiesto que la sala concreta el apoyo probatorio que a su entender daría soporte a los hechos probados, en las siguientes afirmaciones: "el procesado hizo objeto a su familia, pero muy especialmente a su esposa, durante un prolongado periodo de tiempo, tal y como se recoge en los hechos probados, empleando según manifiesta la víctima las palabras 'puta, perra, guarra' con evidente finalidad ofensiva"; "se ha acreditado un maltrato hacia el hijo Pedro Jesús al decirle 'vete a buscarme gasolina, so mamón de mierda que te voy a romper la cabeza' y 'pégame, anda, pégame cabrón, so mierda'". Después, en el fundamento de derecho tercero, se dice que tanto la denunciante como los hijos, Pedro Jesús y Marcos, habrían explicado que su padre "le ha agredido, que también la insultaba, suscitando frecuentes discusiones". Para concluir que, "ciertamente existen muchas imprecisiones sobre las fechas [...] pero lo que resulta evidente tras oír las declaraciones de la denunciante y de sus hijos es la situación de maltrato".

Por lo que hace al delito de amenazas, se dice que el propio acusado habría reconocido ser autor de la nota de contenido intimidatorio.

Pues bien, hay que dar la razón al recurrente en lo que objeta, porque lo transcrito es en realidad todo lo que hay en la sentencia, de fundamentación probatoria de los hechos que se estiman constitutivos del delito de violencia doméstica habitual. De donde resulta que el discurso de la sala está aquejado de una patente circularidad, es puramente tautológico; pues la justificación de la veracidad de los que se ofrecen como hechos probados es una simple reiteración de una parte de éstos. A lo que se añade una esquemática y vaga referencia a algunas afirmaciones de cargo, que no se analizan; dejando de lado también el examen concreto de la prueba de descargo, de la que forma parte no sólo lo que hubiera podido decir o explicar el propio inculpado, sino asimismo uno de sus hijos: parte del cuadro probatorio a la que no se dedica la menor atención.

Así, resulta no sólo la existencia de "imprecisión sobre las fechas" que reconoce el tribunal y que, en principio, podría no ser obstáculo para una condena como la impuesta. El problema -ciertamente no subsanable en el marco de este recurso- es de franco déficit de análisis del resultado de la prueba; que, como acaba de expresarse, en el discurso del tribunal, aparece sustituido por el simple reenvío a lo que líneas atrás se tiene por probado. Y cabe admitir que, según consta en alguna de las expresiones de la sala que se han transcrito, haya hechos que pudieran haber resultado evidentes para ella a partir de lo declarado por algún testigo. Pero esa evidencia, que no puede ser meramente intuitiva, no se transmite sin más por la constancia de esta sola afirmación en el cuerpo de la sentencia. "Evidencia", según el Diccionario es "certeza clara, manifiesta y tan perceptible, que nadie puede racionalmente dudar de ella"; y las pruebas, suponiendo, por hipótesis, que pudieran manifestarse de ese modo para el tribunal, no lo harían en ningún caso para los lectores de la sentencia, pues entre aquéllas y éstos se interpone, precisamente, la mediación jurisdiccional, cuyo sentido debe hacerse patente a través de la expresión de los presupuestos de la convicción del tribunal en todos los planos, único modo de justificar adecuadamente la decisión. Es algo que aquí no se ha dado, pues la sala se limita a recoger en su resolución algunas conclusiones en la materia, que no aparecen precedidas del análisis de lo aportado por los distintos medios, que es lo obligado.

Siendo así, este tribunal se encuentra en la total imposibilidad de comprobar si es o no real la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues carece de los elementos necesarios para evaluar la racionalidad o falta de racionalidad del juicio de hecho, cuyos antecedentes no están explicitados en la sentencia. Es por lo que para responder con algún rigor a las objeciones del recurrente tendría que acometer la original y directa valoración de la prueba, subrogándose impropiamente en un papel que corresponde a la instancia.

Este tribunal, entre otras, en SSTS 270/2003, de 12 de marzo y 123/2004, de 6 de febrero, ha declarado que la falta de justificación de la valoración de la prueba, aparte de los negativos efectos inmediatos que produce para el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes, impide, incluso, el propio regular desarrollo del recurso de casación, que, al constituir un juicio sobre el juicio previamente realizado, debe contar con el presupuesto de una sentencia de instancia suficientemente motivada, no sólo en lo relativo a la subsunción, sino, también y antes, en lo que se refiere a la quaestio facti. No puede ser más claro que tal exigencia ha sido incumplida en este caso, con la consiguiente vulneración de los imperativos consagrados en los arts. 24,1 y 120,3 CE, por lo que debe anularse la resolución recurrida para que por parte del tribunal de instancia se le dé nueva redacción que incluya motivación suficiente de la valoración de la prueba.

Cuarto

La estimación del motivo que acaba de examinarse, en el sentido indicado impide entrar en el estudio de los restantes.

III.

FALLO

Desestimamos los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha 21 de septiembre de 2007 seguida por delito de violencia doméstica y estimamos el motivo tercero, articulado por infracción de precepto constitucional, sin que sea necesario entrar a conocer el resto de los motivos articulados. En consecuencia, se anula esta resolución y procédase a la devolución de la causa a la Audiencia para que se motive con la debida concreción y referencia a la prueba del juicio la apreciación de ésta.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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