STS 968/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:4712
Número de Recurso864/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución968/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.864/02, interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra la Sentencia dictada, el 22 de diciembre de 2.001, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena, en el Procedimiento Abreviado núm. 15/01 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones, un delito de coacciones y dos delitos de amenazas, a las penas respectivamente de un año de prisión por las lesiones, un año de prisión por las coacciones y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de amenazas; como autor de una falta de lesiones y otra de maltrato de obra, a la pena de un mes y quince días de multa respectivamente, con cuota diaria de 200 pesetas y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Pilar Azorín Albiñana López y la Procuradora Dña.Ana María Martin Espinosa en nombre y representación de la parte recurrida Julieta y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena incoó Procedimiento Abreviado con el núm.15/01 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 22 de diciembre de 2.001, Sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Cristobal como autor, de un delito de lesiones del art. 153, inciso primero del C.Penal, a la pena de un año de prisión, un delito de coacciones del artículo 172 párrafo primero del Código Penal, a la pena de un año de prisión, dos delitos de amenazas del artículo 169,2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos, no concurriendo en los anteriores delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Los anteriores delitos llevan aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas y la de prohibición de acudir al lugar donde resida los padres de ésta, Lucio y Esther , durante dos años. igualmente se condena a Cristobal como autor de una falta de lesiones y otra de maltrato de obra a la pena de un mes y 15 días de multa respectivamente, con cuota diaria de 200 pesetas y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas. En sede de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Julieta en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia. Las costas se imponen al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares. Una vez firme la sentencia quedan sin efecto las medidas cautelares de protección de la víctima acordadas en el presente procedimiento y que estuvieren en vigor.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "a) " Julieta y el acusado, Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenían relaciones de trabajo desde 1.897 (sic) y, en fecha no determinada, también de carácter sentimental. Sobre el mes de abril de 1.999 Julieta decidió convivir con Cristobal en la creencia de que la actitud violenta de éste pro celos se disiparía. Al parecer no resultó ser así y, consecuentemente, a mediados de enero del año 2.000 rompió su relación con él, habiéndose puesto previamente, ante el temor de represalias, en contacto con el Area de Atención Social del Ayuntamiento de Cartagena y concretamente con la Agente de la Policía Local con carnet nº NUM000 , a quien le puso en conocimiento de sus antecedentes y de la intención de ir al domicilio a retirar su ropa, rechazando la invitación de dicho agente de que acudiera con un compañero, por considerar, Julieta , que sería menos conflictivo acudir con su madre, Esther . El acusado, que en ningún momento aceptó la marcha de su compañera, como pretexto para contactar con ella, valiéndose de unas llaves que tenía en su poder, el día 20 de enero de 2.000 cogió el vehículo propiedad de aquella del lugar donde lo había estacionado y lo guardó en la nave. El día 25 de enero de 2.000 el acusado aprovechó la ocasión de que ésta acudió al domicilio en el que convivió con Cristobal , ubicado en el interior de la nave nº 66 sita en los Molinos Marfagones (Cartagena), para retirar su ropa y recoger su vehículo en compañía de su madre Esther , y, tras impedir el acceso de ésta a las oficinas empujándola hacia fuera, cerró la puerta, una vez en su interior Julieta , y en actitud de excitación, sudoroso y nervioso, de forma repetida le decía a Julieta que no se marchara sujetándola por los brazos y sentándola en el sillón cada vez que ésta hacía ademán de levantarse, intentando que depusiera su actitud de abandonarle. Ante tal situación la madre temerosa avisó a la Policía que acudió a la nave y llamó insistentemente, el acusado abrió una de sus puertas, momento en que Julieta aprovechó para salir por otra de las puertas de las oficinas, manifestando a la Policía su voluntad de marcharse a preguntas de ésta, manteniendo antes de hacerlo una breve discusión con el acusado en la que éste seguía insistiéndole que no se marchara. Cuando Julieta se fue con los agentes, Cristobal se dirigió a ella y en tono amenazante profirió la siguiente frase: "No te vayas que te vas a arrepentir".

    1. Al día siguiente, el día 26 el acusado permaneció todo el día en el interior del vehículo frente a la casa de los padres de Julieta donde ésta se encontraba, y ante el temor que sentía por tener conocimiento de que el mismo había dicho que "en cuanto la pille la engancha" y teniendo cita con la Concejalía de la Mujer, tuvo que ser acompañada por un vehículo policial. Ante la persecución que sufre Julieta se vió obligada a ingresar en una Casa de Acogida de Cartagena de la que tuvo que trasladarse por los mismos motivos.

    2. Desconociendo el acusado el paradero de Julieta , a partir de ese momento comienza a vigilar el domicilio de los padres de ésta, controlando las personas que entraban y salían, llamandoles por teléfono a cualquier hora del día y de la noche, con la finalidad de averiguar el paradero de Julieta . Actividad que tiene su máxima expresión el día 31 de enero de 2.001 en el que entró en el domicilio de la abuela de Julieta sito en la c/DIRECCION000NUM001 en los Dolores buscándola y, ante el resultado negativo, estando en las inmediaciones los padres de Julieta y Esther , se dirigió hacia ellos increpándoles y culpándoles de la situación, dándole un manotazo en la cara al Sr.Lucio diciéndole "No te muevas que van a venir a colgarte y te voy a cortar en pedazos y que le iba a mandar unos amigos suyos para que le quemaran la casa, y dirigiéndose a Esther le dijo "cuando te vez te voy a parter en trozos". Encuentro que terminó por la presencia policial avisada por una vecina. Como consecuencia de la agresión Lucio sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara para cuya curación preciso una primera y única asistencia, de las que tardó en curar 3 días con igual tiempo para sus ocupaciones habituales. Lucio en el acto de la vista renunció a indemnización por las lesiones. El acoso constante por parte del acusado a Julieta y a sus padres les ha creado un estado de temor, y ha obligado a Julieta a tener que asistir al servicio de asesoramiento psicológico que se presta desde la Concejalía de la Mujer del Excmo.Ayuntamiento de Cartagena, participando en grupos semanales de autoayuda para mujeres víctimas de malos tratos desde el día 7 de febrero de 2.001 hasta el 8 de marzo de 2.001 que lo dejó por traslado de domicilio por los mismos motivos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 28 de enero de 2.002 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de abril de 2.002, la Procuradora Dña.Pilar Azorin Albiñana López, en nombre y representación de Cristobal , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Calificación final de los hechos como delito, cuando según la propia sentencia (Fund.Derecho 2º) son constitutivos de faltas. Segundo: Falta de motivación de la sentencia respecto al delito de coacciones: simple transcripción literal de numerosas sentencias, sin expresar el razonamiento que hace llegar a la condena concreta. Tercero: Apreciación de la habitualidad para calificar como delito varias faltas, cuando esa misma circunstancia ya ha sido utilizada al apreciar el delito autónomo del art. 153 CP. Cuarto: Falta de motivación en la individualización de las dos penas de una año de prisión cada una. Quinto: Atenuante de arrebato u obcecación reconocida tácitamente en la sentencia y evidente según las normas de la experiencia.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de mayo de 2.002, la Procuradora Dña.Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de Julieta , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión a trámite de los motivos planteados y, subsidiariamente, los impugnó.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 29 de octubre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó los cinco motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 27 de febrero de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 28 de mayo del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 del pasado mes de junio, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación se denuncia, al amparo del art. 850.1º LECr, una "manifiesta contradicción entre los hechos y fundamentos de la sentencia". Esta inicial presentación del motivo ya le hace acreedor del más terminante rechazo. El art. 851 LECr -no el 850-, en el segundo inciso de su número 1ª, prevé como motivo de casación la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la Sentencia recurrida, lo que quiere decir que se incurre en el citado quebrantamiento de forma, como enseña una constante doctrina de esta Sala, cuando se declaran probados hechos que en buena lógica son incompatibles entre sí, de suerte que afirmados simultáneamente se destruyen el uno al otro y generan un vacío en el relato que, además, no sea subsanable con otros hechos igualmente declarados probados. A continuación y de forma harto anómala, la parte recurrente dice fundamentar subsidiariamente este motivo en el art. 852 LECr por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -sin hacer alegación alguna en apoyo de esta denuncia, lo que nos impide darle una respuesta congruente- y del derecho a la presunción de inocencia por haberse considerado "probada la realización de un delito cuando únicamente se ha podido probar una falta", escueta alegación que se sitúa en un campo jurídico-procesal absolutamente ajeno al propio del derecho fundamental a la presunción de inocencia, terminando la "subsidiaria fundamentación" con la queja, no seguida del imprescindible razonamiento, de que han sido indebidamente aplicados en la Sentencia de instancia los arts. 169.2 y 172 CP en lugar del art. 621 .1 del mismo Cuerpo legal. Tan deficiente técnica, en un recurso de casación inevitablemente exigente desde un punto de vista formal, podría justificar sobradamente el rechazo del motivo sin más. La Sala, no obstante, ha resuelto dar una breve respuesta a la queja sustantiva que subyace en el motivo, que no es sino la pretendida improcedencia de castigar como un delito de coacciones una sucesión de actos que, individualmente considerados, podrían no merecer sino la calificación de faltas. No tiene razón la parte recurrente. Ante todo, debemos decir que en la declaración probada de la Sentencia recurrida se describe un hecho cometido por el acusado -coger el vehículo de la víctima y guardarlo para obligarla a ponerse en contacto con él- que es constitutivo de una coacción delictiva. Y en segundo lugar, ninguna infracción de ley -concretamente del art. 172 CP- se produce si se juzga que el conjunto de varios actos violentos encaminados a conseguir la reanudación, no deseada por una de las partes, de una relación sentimental en convivencia, debe ser conceptuado como compulsión a que otro efectúe lo que no quiere, esto es, calificado como un delito de coacciones, porque ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito se descomponga en una pluralidad de actos que sumados lesionen gravemente el bien jurídico de la libertad personal. Se desestima, por todo lo dicho, el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo, amparado en el art. 851.1º LECr, se denuncia falta de claridad y terminancia en los hechos que se consideran probados y, concretamente, en los que han dado lugar a la apreciación de un delito de coacciones; de nuevo subsidiariamente e invocando el amparo del art. 852 LECr, se denuncia también una vulneración del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, por no haberse motivado, según la parte recurrente, la apreciación del citado delito, con infracción del art. 120.3 de la misma Norma Suprema. El motivo no puede en modo alguno prosperar. La falta de claridad y terminancia a que se refiere el primer inciso del nº 1º del art. 851 LECr., no consiste, como equivocadamente supone la parte recurrente, en la insuficiencia de que puedan adolecer los hechos probados para ser subsumidos en un determinado tipo penal, sino en la utilización de frases oscuras, ininteligibles o ambiguas que impidan la comprensión de lo que el Tribunal ha querido decir en la premisa menor del silogismo sentencial. Es evidente que en este defecto no ha incurrido el Tribunal de instancia. Tanto los hechos en que se basa la condena del acusado por un delito de coacciones como el resto de los que se relatan en la Sentencia recurrida están expresados con diáfana claridad, de forma que la narración no ofrece dificultad alguna de entendimiento para un lector medianamente atento. Por lo demás, el juicio de subsunción por el que aquellos hechos han sido considerados constitutivos de delito de coacciones se encuentra larga y convincentemente razonado en el segundo fundamento de Derecho por lo que carece por completo de consistencia la pretensión de que este particular de la Sentencia esté insuficientemente motivado y que, por ello, haya sido violado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. Queda rechazado, en consecuencia, el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo de casación, que se ampara en los arts. 849.1º y 852 LECr y en el 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del principio "non bis in idem", que debe entenderse incluído en los arts. 9.3 y 25.1 CE, por haber sido utilizada la habitualidad en el comportamiento del acusado, a juicio de la parte recurrente, tanto para considerarle autor de un delito de violencia doméstica previsto en el art. 153 CP, como para elevar a la categoría de delitos hechos que serían faltas según se reconoce en la Sentencia recurrida. El motivo debe ser parcialmente estimado, aunque no por las razones alegadas en el recurso, atendiendo a lo que parece ser la voluntad impugnativa del recurrente. En principio, ningún inconveniente habría en considerar que una sucesión de hechos constituyen un delito de violencia doméstica, que por su estructura típica es un delito de hábito, y al mismo tiempo un delito de coacciones si se entiende que ha sido precisamente la pluralidad de los hechos enjuiciados la que ha perturbado gravemente la libertad personal de la víctima. El delito de violencia doméstica se encuentra castigado en el art. 153 CP con pena de prisión de seis meses a tres años, "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". E igual puede decirse del delito de amenazas cuando es la reiteración con que se profieren las amenazas lo que les otorga seriedad y capacidad para amedrentar a la persona a que van dirigidas. Lo que ocurre en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida -y ésta es la razón por la que hemos resuelto la estimación parcial del motivo- es que en la declaración de hechos probados se describen unos actos que, si bien son plenamente subsumibles en los arts. 172 y 169.2º CP como delitos de coacciones y amenazas respectivamente, no lo son, al menos con la necesaria claridad, en el art. 153 CP como delito de violencia doméstica. Se alude en dicha declaración, primeramente y sin mayor especificación, a "la actitud violenta" que tenía el acusado, a causa de los celos, antes de convivir con la víctima. Se dice también que "al parecer" -lo que no equivale a declarar probado acto alguno de violencia- no cesó en dicha actitud durante la convivencia por lo que, al cabo de unos meses, su compañera decidió romper la relación que mantenía con el acusado. Y se relatan a continuación dos incidentes que tuvieron como sujeto activo al acusado y como sujeto pasivo a la que había sido su compañera, siendo preciso prescindir, en la consideración de los hechos que pueden dar lugar al delito de violencia doméstica, de la agresión y las amenazas que tuvieron como sujetos pasivos a los padres de la ex-compañera del acusado puesto que aquéllos nunca convivieron con éste. Los dos incidentes a que nos referimos fueron, de un lado, el apoderamiento del vehículo de la ex-compañera, valiéndose de las llaves que tenía en su poder, para propiciar un contacto con ella y, días más tarde, el ejercicio de indudable violencia física con que el acusado intentó que su ex-compañera volviese con él aprovechando que ella había acudido, para recoger su ropa, al lugar donde ambos habían convivido. Siendo estos los hechos que han sido declarados probados, no procedía la aplicación del art. 153 CP aunque en su actual redacción, obra de la Ley 14/1999, de 9 de Junio, se incluya la violencia psíquica y se considere posible víctima del delito de violencia doméstica, no sólo al cónyuge o persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, sino también a los que hubiesen tenido una u otra relación con el autor de los actos de violencia. En cualquier caso, la primordial exigencia de la habitualidad en el comportamiento delictivo no puede estimarse satisfecha con los dos actos recogidos en la declaración de hechos probados por más que sean suficientes para integrar un delito de coacciones del que debe responder el acusado. En el limitado sentido que se deriva de lo que acabamos de razonar, el tercer motivo del recurso debe ser favorablemente acogido.

  4. - En el cuarto motivo, procesalmente residenciado en las mismas normas que al anterior, se denuncia también una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido a todos en el art. 24.1 CE, puesto en relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales establecida en el art. 120.3 de la misma Norma, por no haberse motivado en la Sentencia de instancia la individualización de las penas -de un año cada una de ellas- impuestas al acusado por los delitos de violencia doméstica y coacciones de los que ha sido declarado criminalmente responsable. Como la condena por el delito de violencia doméstica ha sido declarada indebida en el fundamento jurídico anterior, por lo que ese pronunciamiento desaparecerá en nuestra segunda Sentencia, la queja de la parte recurrente ha quedado circunscrita a la supuesta falta de razonamiento de que adolecería la individualización de la pena impuesta por el delito de coacciones, queja que ciertamente carece de fundamento. En primer lugar, porque no es cierto que la pena se haya individualizado de forma inmotivada e infringiendo la regla 1ª del art. 66 CP. Con un razonamiento referido a todas las penas impuestas, conciso pero suficiente, el Tribunal de instancia hace referencia, en el fundamento jurídico quinto de su Sentencia, "a la gravedad de los hechos y la peligrosidad del acusado que se desprende de la escalada de violencia que los mismos representan". Y en segundo lugar, porque, estando previsto en el art. 172 CP para el delito de coacciones una pena de prisión que puede oscilar entre seis meses y tres años, la imposición en la Sentencia recurrida de una pena de un año, comprendida en el tramo más bajo de la mitad inferior de la señalada por la ley, puede considerarse implícitamente motivada con la sola lectura de los hechos probados y los razonamientos con que los mismos han sido jurídicamente calificados. Se rechaza, por tanto, el cuarto motivo del recurso.

  5. - En el quinto motivo de casación, por último, se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción del art. 21.3º CP por indebida inaplicación del mismo a los hechos declarados probados y, de nuevo, una vulneración del derecho a obtener una resolución motivada. El motivo no puede prosperar. La pretensión de que al acusado le debió ser apreciada, en la Sentencia recurrida, la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación es una cuestión nueva, que accede "per saltum" a la casación sin que fuese oportunamente planteada ante el Tribunal de instancia. Ello es suficiente, en principio, para que el quinto motivo del recurso sea desestimado y lo es definitivamente para que caiga sin remedio la otra pretensión, esto es, la de que le ha sido desconocido al acusado el derecho de recibir de la jurisdicción una respuesta razonada, toda vez que el Tribunal no podía dar respuesta alguna a una solicitud no formulada. Por lo demás, es preciso recordar a la parte recurrente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron. Esta Sala, como excepción a la tesis general de que no cabe plantear en esta sede cuestiones no sometidas a resolución del Tribunal de instancia, sostiene la doctrina de que, si en la declaración de hechos probados de una Sentencia recurrida, se describen hechos en los que cabe fundar una circunstancia atenuante, ésta puede ser invocada y apreciada en el recurso de casación aun sin haber sido solicitada en la instancia. Pero es el caso de que en la declaración probada de la Sentencia ahora recurrida no aparecen datos sobre los cuales se pueda basar, en favor del acusados, la atenuante de arrebato u obcecación. El hecho de que el Tribunal aluda en alguna ocasión a "la obsesión del acusado" y que incluso defina su comportamiento como "obsesivo y casi irracional" no significa que le atribuya una obcecación, en el sentido técnico-jurídico de la palabra, capaz de aminorar sensiblemente su aptitud para determinar su conducta. Una obsesión es, sin duda alguna, una perturbación anímica causada por una idea fija, pero esa perturbación admite muy diversos grados de intensidad y es claro que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal no advirtió en el acusado síntomas de que su obsesión le hubiese dificultado de modo apreciable, cuando realizó los hechos, su capacidad de autodeterminación. Si lo hubiese advertido, se hubiese referido de algún modo a este perturbador efecto, por lo que resulta lo más razonable pensar que la indicada forma de caracterizar al acusado responde a una valoración no tanto de su psiquismo como de su actitud desde una perspectiva ético-racional. Situados en este punto de vista, no puede llamar la atención que se llama obsesión casi irracional el empeño en conseguir por la fuerza la reanudación de una relación sentimental a que la otra parte ha decidido poner fin. Se rechaza el quinto motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra la Sentencia dictada, el 22 de diciembre de 2.001, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena, en el Procedimiento Abreviado núm. 15/01 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor de un delito de lesiones, un delito de coacciones y dos delitos de amenazas, a las penas respectivamente de un año de prisión por las lesiones, un año de prisión por las coacciones y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de amenazas; como autor de una falta de lesiones y otra de maltrato de obra, a la pena de un mes y quince días de multa respectivamente, con cuota diaria de 200 pesetas y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado núm.15/01 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena contra Cristobal , con DNI núm. NUM002 , nacido el 1-4-49, en Almería, hijo de José y María, vecino de Cartagena, dictó Sentencia el 22 de diciembre de 2.001, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena, Sentencia que ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

Se reproducen e integran los de nuestra Sentencia anterior y los de la instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el art. 153 CP.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos absolver y absolvemos al acusado Cristobal del delito de violencia doméstica de que venía acusado y por el que fue condenado en dicha Sentencia, absolviéndole igualmente de una cuarta parte de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Gimenez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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