STS 1588/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:8010
Número de Recurso177/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1588/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Jorge y Raúl, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que les condenó por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Albarran Gil y Mirones Escobar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 15 de julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara, que los acusados Jorge, Raúl, Luis Francisco y Jesús Pedro Antonio, todos mayores de edad, y sin antecedentes penales, salvo Jorge, que fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas en fecha 29 de Junio de 2000 , a la pena de 2 años y nueve meses de prisión, previo concierto entre ellos, alrededor de las 5 horas de la madrugada del día 5 de Mayo de 2002, acudieron en el vehículo de Raúl a la calle Panamá nº 25, de la localidad de Costa Teguise (Lanzarote), y mientras Luis Francisco y Pedro Antonio esperaban en el vehículo, Jorge y Raúl ocultando sus rostros con pasamontañas y cubriendo sus manos con guantes, accedieron a la vivienda de Lorenzo y Alejandra, portando un cuchillo y una pistola simulada. Una vez en el interior de la vivienda comenzaron a golpear a Lorenzo que se encontraba durmiendo en un sofá, atándole de pies y manos con cinta de embalar, a continuación y al tratar de escapar Alejandra le dieron alcance en la puerta de la vivienda y la cogieron del pelo hasta arrancarle un mechón, arrastrándola hasta donde se encontraba la otra víctima, atándola asimismo de pies y manos, interrogando a ambos amenazándoles con el cuchillo acerca del lugar en que escondían el dinero y la joyas, siéndoles entregada la cantidad de 2.000 euros por parte de Alejandra a la que desataron y volvieron a atar, y sustrayendo asimismo un ordenador portátil marca Toshiba modelo Cds 2300, y un reloj Rip Curt, que no ha sido tasado, huyendo del domicilio en el vehículo en que les esperaban los otros dos acusados, a quienes habían llamado por teléfono comunicándoles que se habían equivocado de víctima y pidiéndoles que les recogieran, dejando a las víctimas atadas de pies y manos.- El ordenador fue vendido a un tercero por parte de Jorge y Raúl, siendo recuperado posteriormente. Lorenzo sufrió lesiones de las que tardó en curar 10 días, nueve de los cuales estuvo impedido para el trabajo.- Los acusados Luis Francisco y Jesús Pedro Antonio, desde su detención reconocieron los hechos implicando a los otros acusados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: A Jorge, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de Cinco años de prisión, como autor de dos delitos de detención ilegal en concurso real con el anterior, a dos penas de Cuatro años y seis mes de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.- A Raúl, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de Cuatro años y seis meses de prisión, como autor de dos delitos de detención ilegal en concurso real con el anterior, a dos penas de Cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros. A Luis Francisco como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuante muy cualificada de arrepentimiento, a la pena de Dos años de prisión, en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- A Pedro Antonio como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuante muy cualificada de arrepentimiento, a la pena de Dos años de prisión.- Todos los acusados abonaran solidariamente a Lorenzo, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 570 euros por las lesiones sufridas, 2.000 euros por el dinero sustraído, y aquella cantidad en que se tase el reloj sustraído, a determinar en ejecución de sentencia. Asimismo cada acusado abonará la cuarta parte de las costas causadas.- Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a los anteriores acusados, les abonamos todo el tiempo que hubieran estado privado de ella por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jorge se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución ..-Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 8 del Código Penal , en relación a los artículos 242 y 163 del mismo texto legal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 77 del Código Penal , en relación a los artículos 242 y 163 del mismo texto legal .

    El recurso interpuesto por Raúl se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción, por una pare, del artículo 21.4 del Código Penal , y por otra del artículo 77 del mismo texto legal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jorge

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, la inexistencia de prueba de cargo suficiente al haberse basado la condena en la declaraciones de dos coacusados a los que se aplicó la atenuante de arrepentimiento y no venir corroboradas en indicios válidos que de forma independiente confirmasen la versión dada por los mismos.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia 118/2004, de 12 de julio , que en materia del valor probatorio de las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado en un proceso penal, cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena, deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad sino, por el contrario, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e, incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten «mínimamente corroboradas» por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta este momento en qué ha de consistir esa «corroboración mínima» por ser ésta una noción «que no es posible definir con carácter general», por lo que ha de dejarse en manos de «la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso» (STC 65/2003, de 7 de abril ).

De esta jurisprudencia constitucional se desprende que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante. De manera que incluso de verificarse la ausencia, en el caso que nos corresponde enjuiciar, de móviles autoexculpatorios o espurios, no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen datos externos que la corroboren; ya que, según también hemos declarado expresamente, los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración en las distintas fases del procedimiento o su propia coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre; 190/2003, de 27 de octubre ), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que los órganos judiciales en cuestión consideraron probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo; 181/2002, de 14 de octubre; 207/2002, de 11 de noviembre ).

Aplicando la doctrina que se deja expresada al caso que examinamos, de la lectura de la sentencia recurrida, puede comprobarse la existencia de otras pruebas que acreditan la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados, en los términos que se describen en el relato fáctico, pruebas que indudablemente también vienen a corroborar lo manifestado por dos de los coacusados sobre la participación de los dos recurrentes en los hechos enjuiciados.

Así, además de las declaraciones inculpatorias de los dos coacusados, que también se autoinculparon, declaraciones que se han mantenido prácticamente idénticas desde sus detenciones, el Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de las víctimas, quienes afirmaron que fueron golpeados y maniatados, en la hora, día y domicilio en la que los coacusados indican que detuvieron el vehículo, que les fueron sustraídos, además de dinero, un reloj y un ordenador portátil, que los asaltantes llevaban pasamontañas, un cuchillo y una pistola y que dijeron que se habían equivocado de personas, declaraciones que coinciden con las depuestas por los coimputados a los que se ha hecho antes mención. Igualmente ha podido valorarse la declaración de un testigo quién manifestó que dos días después de estos hechos, los ahora recurrentes le vendieron un ordenador portátil que fue reconocido por su titular como el que fue sustraído en su domicilio. Asimismo, se ha valorado que en el vehículo de Raúl, que es el otro recurrente, fueron encontrados dos pasamontañas, una caja de una pistola de fogueo, unos guantes y unas botas que fueron reconocidas por una de las víctimas en el acto del plenario. También se ha podido valorar que en los guantes intervenidos al acusado Raúl se encontraron varios pelos largos y tras el correspondiente análisis para compararlos con los extraídos a la víctima Alejandra, se llegó a la conclusión, por los especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que los cabellos hallados en los guantes y los pertenecientes a la víctima presentan características morfológicas similares.

Por todo ello, aparece correcta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que ha existido prueba de cargo suficiente que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se reitera la inexistencia de prueba de cargo respecto a los delitos de detención ilegal.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo; los hechos que se declaran probados respecto a la privación de libertad se sustenta en las declaraciones de las víctimas, y la participación de los recurrentes en esa privación de libertad viene acreditada por las pruebas a que se ha hecho mención al examinar el anterior motivo. Este tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 8 del Código Penal , en relación a los artículos 242 y 163 del mismo texto legal .

Se defiende en el recurso que los delitos de detención ilegal quedan subsumidos en el delito de robo con intimidación, al existir un concurso de normas.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 73/2005, de 31 de enero , que Jurisprudencia consolidada en relación con la cuestión suscitada distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la S.T.S. 337/04 , definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas, lo pretendido por el recurrente, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 C.P .) (también S.S.T.S. 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04 ). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 C.P .) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

En el presente caso, se declara probados que los acusados recurrentes accedieron a la vivienda de las víctimas, portando un cuchillo y una pistola simulada, y tras golpear a Marcelo, le ataron de pies y manos con cinta de embalar y al tratar de escapar Alejandra le dieron alcance y le cogieron del pelo hasta arrancarle un mechón, arrastrándola hasta donde se encontraba la otra víctima, atándola asimismo de pies y manos y, amenazándoles con el cuchillo, les interrogaron acerca del lugar en el que escondían el dinero y las joyas, siéndoles entregada la cantidad de 2.000 euros por parte de Alejandra a la que desataron y volvieron a atar, y sustrayendo asimismo un ordenador portátil, huyendo del domicilio, dejando a las víctimas atadas de pies y manos.

Visto lo cual, no puede afirmarse, como se solicita en el recurso, que el delito de detención ilegal haya quedado desplazado y absorbido por el delito de robo, en cuanto la privación de libertad supera y excede de la que sería normal y característica en la dinámica comisiva de la infracción contra el patrimonio ajeno, si bien nos situamos en las segunda de las situaciones, del concurso medial, ya que aunque ha resultado afectado de modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, sin embargo no alcanza la privación de libertad una duración e intensidad que determine su desconexión con el delito contra la propiedad.

Por otra parte, no hay obstáculo para apreciar que ambos delitos de detención ilegal estarían en relación de concurso medial con el delito de robo con violencia e intimidación, acorde con doctrina de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias 73/2005, de 31 de enero y 452/03 , sentencia ésta última en la que se declaró, en un supuesto similar, que cuando los sujetos pasivos del delito de detención ilegal en relación medial con el robo son varios, dicho concurso lo es de cada delito de detención ilegal con un delito de robo, pero no de un único concurso medial integrado por los delitos de detención ilegal perpetrados como medio para cometer el delito de robo, como modalidad múltiple de un único concurso medial, ya que cada ataque infligido a este derecho fundamental a la libertad dará lugar a tantos delitos independientes y distintos como sean las personas afectadas (S.S.T.S., entre muchas 1846/02 o 452/03 ).

Así las cosas, este motivo debe estimarse con este alcance, que es lo que se solicita con el motivo siguiente, y procede apreciar que los delitos de detención ilegal se encuentran en relación medial con el delito de robo y, consiguientemente, procederá aplicar el artículo 77 del Código Penal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 77 del Código Penal, en relación a los artículos 242 y 163 del mismo texto legal .

Se alega que de condenar por el delito de detención ilegal existiría un concurso medial teniéndose que aplicar la pena contemplada para el delito más grave en su mitad superior.

Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, éste debe ser estimado por las razones que se dejan allí expresadas.

RECURSO INTERPUESTO POR Raúl

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el primero del anterior recurrente, siendo de reiterar lo que antes se ha dejado expresado para afirmar la existencia de prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia, al encontrarse este recurrente en la misma situación y circunstancias que el acusado Jorge.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca infracción, por una parte, del artículo 21.4 del Código Penal , y por otra del artículo 77 del mismo texto legal .

Respecto a la petición de que se elimine la atenuante de arrepentimiento apreciada en los otros dos acusados es cuestión de la que carece de legitimación para invocarla al no haber actuado como acusación particular; en todo caso, no podría prosperar ya que se enfrentaría a los extremos que, con valor fáctico, se recogen en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que permiten sustentar la atenuante que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador.

Con relación a la invocada falta de aplicación del artículo 77 del Código Penal , son de reproducir los razonamientos expresados, al examinar el recurso del anterior recurrente, para estimar la presencia de un concurso medial entre los delitos de detención ilegal y el delito de robo, por lo que procederá la aplicación de mencionado artículo del Código Penal, con el alcance que se determinará en la segunda sentencia.

Este motivo debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción e Ley interpuestos por Jorge y Raúl, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de julio de 2004 , en causa seguida por delitos de detención ilegal y robo, que casamos y anulamos respecto a estos dos acusados, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delitos de robo y detención ilegal y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de julio de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos por los que se afirman la existencia de un concurso real entre los delitos de detención ilegal y el delito de robo que se sustituyen por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación en los que se razona sobre la existencia de un concurso medial entre dichos delitos.

SEGUNDO

En este caso, al aplicar el artículo 77 del Código Penal , puede comprobase que resulta más favorable a los acusados, imponer, en su mitad superior, la pena prevista para la infracción más grave, que lo es el delito de detención ilegal cuya pena es de cuatro a seis años de prisión (art. 163.1 CP ), que castigar por separado las tres conductas delictivas.

Así, el acusado Jorge fue condenado por el delito de robo, en el que concurrían las agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de cinco años de prisión y por los dos delitos de detención ilegal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, por cada uno de ellos, lo que hace un total de catorce años de prisión. Penas que deberán ser sustituidas por dos de cinco años y ocho meses de prisión, atendidas la concurrencia de las agravantes de disfraz y de reincidencia en el delito de robo y la gravedad de los hechos, lo que hace un total de once años y cuatro meses, inferior a la que correspondería de penarse por separado los tres delitos.

Con relación al acusado Raúl, éste fue condenado por delito de robo, en el que concurría la agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y por los dos delitos de detención ilegal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, por cada uno de ellos, lo que hace un total de trece años y seis mesesde prisión. Penas que deberán ser sustituidas por dos de cinco años y cinco meses de prisión, atendidas la concurrencia de la agravante de disfraz y la gravedad de los hechos, lo que hace un total de diez años y diez meses de prisión, inferior a la que correspondería de penarse por separados los tres delitos.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos un concurso medial entre los delitos de detención ilegal y el delito de robo, en lugar del concurso real apreciado en la sentencia de instancia; y con relación al acusado Jorge se sustituyen la pena de cinco años de prisión por el delito de robo, y las dos penas de cuatro años y seis meses por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, por DOS PENAS DE CINCO AÑOS Y OCHO MESES de prisión. Y con relación al acusado Raúl, se sustituyen la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de robo y las dos penas de cuatros años y seis meses, por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, por DOS PENAS DE CINCO AÑOS Y CINCO MESES de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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