STS, 8 de Junio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4852
Número de Recurso537/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Roberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Baviera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado con el número 13 de 2000, contra Roberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Primera, con fecha trece de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Poco antes de la medianoche del día 1º de diciembre de 1999, D. Jose Augusto . nacido en 3 de agosto de 1930, se encuentra sólo en su domicilio, en el nº NUM000 ,NUM001 de la calle DIRECCION000 , en esta Capital. Cuando se disponía a cenar una lata de sardinas y algo de pan, hizo acto de presencia el acusado Roberto , a quien conoce porque es hermano de una mujer con la que el Sr. Jose Augusto , tiempo atrás había tenido relaciones amorosas estables. Así pues, le franquea la entrada, le pide que se siente, y le ofrece compartir la cena, invitación que rechaza Roberto , que sin embargo acepta tomar una o dos copas de anís. Una vez apuradas éstas, el acusado le dice a su anfitrión que necesita 30.000 ptas. comoquiera que el Sr. Jose Augusto le manifiesta que no dispone de esta cantidad, la simple solicitud inicial pasa a ser un enérgico requerimiento, tras el cual el acusado saca un machete, y lo amenaza con él. Intimidado por el arma, la víctima le entrega un anillo que lleva puesto, herencia de su madre. siempre con el machete en la mano, registra la totalidad de la vivienda, y como no encuentra dinero, se apodera con ánimo de hacerlos suyos, de un teléfono móvil y de una cazadora de cuero.

A continuación, pide al Sr. Jose Augusto que se vista, que lo tiene que acompañar. La víctima, amenazada, se ve obligada a obedecer.

SEGUNDO

Una vez en la calle, el acusado lo conduce hasta la oficina de El Monte y Caja de Ahorros situada a unos 500 metros del domicilio, y le ordena que saque el dinero que tenga depositado, a través de la tarjeta de crédito. Insiste el Sr. Jose Augusto en que no tiene fondos en el establecimiento, y aún así se ve obligado a hacer uso de la tarjeta. El cajero automático no funciona en ese momento, por lo que Roberto exige al Sr. Jose Augusto que se desplacen hasta el centro de la ciudad, para utilizar la tarjeta en otros establecimientos bancarios. Con posterioridad, y convencido el acusado de que la víctima no tiene fondos en la entidad, le permite marcharse, tras advertirle que si lo denuncia, le quitará la vida.

TERCERO

No está acreditado que cuando comete estos actos, Roberto tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas a causa del consumo de drogas, ni por encontrarse bajo los efectos del síndrome de abstinencia. Tampoco lo está que una hipotética drogadicción altere sus facultades.

CUARTO

Con anterioridad, el acusado había sido ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones, y entre estas, en sentencia de 28 de noviembre de 1988, firme el 3 de enero de 1990, por la comisión de un delito de robo con homicidio, otro de utilización ilegítima de motor ajeno, y otro de imprudencia temeraria, además de otras penas la de 23 años, 4 meses y 1 día de reclusión mayor.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: CONDENAMOS al acusado Roberto como autor responsable de un delito de robo con intimidación, y otro de detención ilegal, con la circunstancia agravante de reincidencia en aquél, a las penas de:

- Por el primer delito, CINCO AÑOS de prisión.

- Por el segundo, DOS AÑOS de prisión.

En ambos, a las accesorias de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena; a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a D. Jose Augusto la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.

y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado y esté detenido o en prisión preventiva por esta causa.

Desglósese la carta aportada por la víctima (dejando fotocopia testimoniada), y remítase al Juzgado de Instrucción Decano, con testimonio del acta del juicio y de esta sentencia, por si de su contenido se desprenden indicios delictivos.

Y valórense los efectos sustraídos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24.1º de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 de la LECrim. en relación con lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ. se denuncia infracción del principio constitucional de presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2º de la CE.

TERCERO

al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia infracción por indebida aplicación de los arts. 237, 242.2 y 163 del CP.

CUARTO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim. se denuncia quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiocho de mayo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso de casación de Roberto se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denunció la infracción del derecho constitucional fundamental de carácter procesal que corresponde a dicho acusado, a una tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses, sin que se produzca indefensión, normado en el art. 24.1 de la CE.

Considera el recurrente que uno de los supuestos en que se produce la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva es cuando se rechazan las pruebas propuestas en el proceso judicial para acreditar extremos de transcendental importancia para el proponente, como ocurrió en el proceso de que dimana la sentencia recurrida, en cuanto a la prueba propuesta por la representación de Roberto , dirigida a acreditar que en el momento de acaecer los hechos que se le imputaban tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas a causa del consumo de drogas, habiéndole ello también producido un síndrome de abstinencia.

Pone de relieve el recurrente que en la diligencia de información de derechos, obrante al folio 6 de las actuaciones, consta que Roberto solicitó ser reconocido por el médico, no apareciendo en los autos diligencia de reconocimiento médico. También expone el recurrente que en el escrito de defensa, obrante al folio 36 de las Diligencias Previas, en el apartado referente a las conclusiones fácticas, se afirmó: "A solicitud de esta defensa, que asistió a la declaración del acusado, este fue reconocido, inmediatamente después de declarar en el Juzgado, por el forense, sin que se haya unido a las declaraciones el informe". Indica el recurrente que en el mismo escrito de defensa, al folio 36 vtro. se pidió el examen del indicado médico forense y como prueba documental, se solicitó que por el referido facultativo se aportase el informe elaborado tras el reconocimiento del acusado, y que se efectuó el 14 de diciembre de 1999., Se expone finalmente en el recurso que la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en su auto de 9 de marzo de 2000, declaró no haber lugar a las referidas pruebas, constando que en el acto del juicio la defensa del acusado volvió a solicitarlas, pero con resultado negativo.

Tal actuación del Tribunal sentenciador supuso, a juicio del recurrente, infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, y le ocasionó indefensión.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo. Se remitió a las argumentaciones del Fundamento quinto de la sentencia impugnada, en las que se consideró que la prueba pericial propuesta no era necesario, por no existir dato alguno acreditativo de que Roberto hubiera sido reconocido por el forense en el Juzgado. Estimó el Ministerio Público correcta la denegación de prueba decidida en el auto de la Audiencia de 9 de marzo de 2000, ya que la testifical propuesta carecía de sentido, al no explicar sobre que extremos tendría que versar la misma, y de entenderse que en realidad se proponía la pericia del Forense, la prueba era también rechazable, en cuento que estaba vinculada a un examen anterior practicado por el Forense, del que no ha quedado constancia en las actuaciones. Consideró finalmente el Ministerio fiscal que tampoco eran atendibles las peticiones formuladas por el letrado del acusado en el acto del juicio de que se practicase la prueba pericial denegada.

  2. - Según se expone en las sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 1998 y en la 1494/99, de 2.1.2000, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la CE. es un derecho de contenido complejo del que, entre otras, son manifestaciones las siguientes: a) El derecho a acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos; b) El de tener la oportunidad de a alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

    Es doctrina del Tribunal Constitucional que para que tenga consistencia una queja fundada en la indebida inadmisión de un medio de prueba es necesario que se razone acerca de la trascendencia que dicha inadmisión puede tener en la sentencia (STC. 116/84 de 7.12, 30/86 de 20.2, 147/87 de 25.9, 50/89 de 22.3, 45/96 de 15.3 y 357/93 de 29.11), y en relación al mismo tema esta Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que en la valoración del rechazo de los medios acreditativos propuestos deben tenerse en cuenta la idoneidad de las pruebas pedidas, las exigencias del principio de economía procesal, la pertinencia en sentido estricto o conexión con los temas litigiosos, y la necesidad, de forma que el Tribunal enjuiciador debe velar para que las partes puedan valerse de todos los medios de prueba necesarios para el mantenimiento en las respectivas tesis (STS de 28.10.88 y 10.11.89) y que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es limitable por la normativa ordinaria, conforme al art. 53.1 de la CE. (8.11.87).

    La denegación de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes, aparte de suponer el quebrantamiento de forma que tipifica el art. 850.1º de la LECrim., integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La transcendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

    Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91 y 29.4.92, entre otras), como esta Sala (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.5.88 14.3, 7.6 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6 y 10.8.92, 12.2 y 13.4, 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96 y 14.4, 12.5.97, 26.-1 y 16.1.98, 10.6 y 14.6 de 99, 31.1, 20.3, 5, 17 y 18.4.2000), han estudiado los requisitos para que la denegación de prueba pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

    1. Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada Ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos del art. 729 y del art. 746.3º y de la Ley Procesal Penal. En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales, exigiendo el art. 656 de la LECrim., que cuando se proponga prueba testifical y pericial se indiquen los datos identificativos de testigos y peritos.

    2. Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución especifica decisoria de la propuesta de prueba, que regula el art. 659 de la LECrim., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el Procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la practica de prueba, al amparo del art. 729 o del 746 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

    3. Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo o perito incomparecido, que su declaración sea necesaria, según lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley Procesal Penal; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STC. de 10.4.85, 20.2.86 y 30.10.91) y de esta Sala (SS. de 24.3.81, 12.1285, 7.6, 3.10 y 25.10.89, 15.4.91, 20.1 y 13.7.92,m 12.2 y 13.4.93, 24.1.94, 7.12.94, 21.3.95, 4.5.95 y 29.1.96).

    4. Que la practica de la prueba sea posible (STS. de 11.3.91 y 24.6.92), y que no se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito; y que en el supuesto de imposibilidad del testigo de comparecer a las sesiones del juicio, no se hayan tomado las medidas previstas en los arts. 718 y 719 de la LECrim.

    5. Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la Ley Procesal Penal, habiendo exigido esta Sala (SS. de 25.10.85, 13.5.86, 26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93, 21.3.95), que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo. Sin embargo, la falta de mención de las preguntas no deberá invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructoria.

  3. - El examen de las actuaciones relacionadas con la pretensión casacional articulada en el motivo primero revela los siguientes datos:

    1. En la información policial de derechos, practicada con Roberto , el 14 de diciembre de 1999, obrante al folio 6, se reflejo al deseo del detenido de ser examinado por un médico y también que Roberto se negó a firmar.

    2. En la información judicial de derechos, practicada con Roberto el mismo día, con posterioridad, obrante al folio 10, consta que se le instruyó de su derecho a ser reconocido por el Forense, y manifestó quedar enterado, firmando la diligencia.

    3. En el apartado I del escrito de defensa, obrante al folio 36, tras manifestarse disconformidad con las conclusiones fácticas del Fiscal, se afirma que, a solicitud del letrado, que asistió a la declaración de Roberto , este fue reconocido, inmediatamente después de declarar en el Juzgado por la Forense, sin que se haya unido a las actuaciones el informe.

      En el apartado II del escrito de defensa, se alega la concurrencia de la eximente del art 20.2 del CP.

      En el "otrosi" del escrito de defensa se propone como prueba, entre otras: "Testifical de las siguientes personas ... Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva... Más documental, consistente en que se solicite de la médico forense del Juzgado de instrucción nº 1 de Huelva para que aporte el informe elaborado tras el examen del acusado y que se efectuó el 14 de diciembre de 1999".

    4. Con fecha 13 de abril de 2000 consta el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Hueva en el que se declaran pertinentes las pruebas pedidas por las partes, excepto la testifical del médico forense y "más documental" propuestas por la defensa, por considerarlas improcedentes.

    5. en el acto del juicio, el letrado del acusado, con motivo del interrogatorio a su patrocinado, solicitó del Tribunal la practica de la prueba pericial denegada; y volvió a reiterar la petición en el trámite de documental, sin que conste en el acta del juicio que el Tribunal hubiese dado respuesta a tales instancias, aunque indudablemente las rechazó, puesto que no decidió que el Forense informara sobre la posible toxifrenia del acusado; y

  4. - partiendo de la doctrina expuesta en el apartado 3) sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y la virtualidad casacional de la denegación de pruebas, y ponderados los datos expresados en el apartado 4) sobre la denegación que tuvo lugar en el presente proceso, se llega a la conclusión de que el motivo primero del recurso debe ser estimado, ya que:

    1. Hubo una solicitud de prueba pericial para que el Médico Forense dictaminara sobre la drogodependencia de Roberto . A esta conclusión se llega, teniendo en cuenta que en el escrito de defensa se consideró aplicable al acusado la eximente de toxifrenia del art. 20.2º del CP., y ponderando que indudablemente supuso un error de derecho la calificación de testifical que se atribuye al examen del Médico Forense del Juzgado de instrucción nº 1 de Huelva en el escrito de defensa; debiendo entenderse que tal errónea caracterización procesal se rectificó en el acto del juicio, al solicitarse en él por el letrado de Roberto que se practicase la prueba pericial denegada.

    2. Hubo una denegación de tal prueba, primero formal y explícita en el auto de 13 de abril de 2000, en que no se admitió la calificada como prueba testifical del Médico forense, y en el acto del juicio hubo una reiteración de la solicitud de la prueba que se calificó correctamente de pericial, y la Sala desatendió la petición, aunque no se reflejara la denegación en el acta del juicio.

    3. La prueba podía ser útil para esclarecer si el acusado era drogodependiente en la fecha de los hechos y si la drogadicción podía influir en la disminución de su imputabilidad.

    Por ello debe estimarse el primer motivo del recurso de casación, interpuesto por Roberto , lo que comportará que se devuelvan las actuaciones al Tribunal "a quo" para que se repita el juicio con la práctica de la pericial del Médico Forense denegada; y por ello, no procede entrar en el examen de los demás motivos del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Roberto contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado 13 del 2000, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma ciudad; y en consecuencia, casamos la sentencia y acordamos que se devuelvan las actuaciones al Tribunal "a quo" para que ante distintos magistrados se repita el juicio, practicándose la prueba pericial por el Médico forense relativa a la toxifrenia de Roberto , pedida por la representación de dicho acusado.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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