STS, 13 de Mayo de 1995

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso46/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca que absolvió a Pedrodel delito de robo con violencia en las personas del que venia acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca incoó procedimiento abreviado con el número 82 de 1.994 contra Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 15 de Diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con dos antecedentes policiales por robo con detención del mismo y un robo en la misma entidad bancaria por procedimiento de butrón, señalado para el 23-XI-95, con ánimo de apoderarse de dinero, hacia las 9,30 horas del día 28 de Abril de 1.994, fue acusado de penetrar en la Sucursal de la DIRECCION000(Cuenca), portando una navaja de grandes dimensiones, cubriéndose la cabeza con un pisamontañas, cuando se encontraba la única empleada llamada Penélopey diciéndola "dame el dinero", la obligó a abrir la caja fuerte, al tiempo que la decía que no la quería hacer daño, apoderándose de 686.000 ptas., no tocando él ningún objeto e intentando atarla con un cable de la luz y amordazarla con un trapo blanco, no logrando su propósito al entrar en el establecimiento bancario Luis Alberto, quien le vió dirigirse a pie hacia el interior del pueblo; momentos antes se había cruzado el acusado, unos 150 metros aproximadamente, antes de llegar a la DIRECCION000con Millán. El acusado, que declaró por primera vez ante el Instructor el 25-V-94, ni siquiera lo hizo ante la Guardia Civil pese a las sospechas que pesaban sobre él, no ha sido detenido ni preso en ningún momento, dijo y mantuvo en todo momento, hubiera sido el autor, que la navaja se la había prestado su compañero de trabajo Juan Enrique(f. 31), y que el día de autos había estado en Cuenca, rectificando en el juicio oral había salido por la mañana a buscar médico, pues estaba con dolor de estómago, y, por la tarde, fue visto por la estanquera Albina junto con la esposa del acusado, alegando éste salió para arrancarle el coche que, no lo lograba su mujer".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pedro, del delito de robo con violencia en las personas que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose las costas de oficio, y, devolviéndose las piezas de convicción a quien acredite, en ejecución de sentencia, ser su propietario.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, declarándolo insolvente.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL , formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se expresan, clara y terminantemente los hechos probados. SEGUNDO.- Por el art. 851.2º.

  5. - La representación de la parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal impugnando el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Mayo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de los dos que integran el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que absuelve al acusado del delito de robo imputado, por la vía del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tilda a la sentencia de instancia del vicio de nulidad que contempla el inciso 1º del precepto adjetivo, por cuanto "no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se considerán probados" , ya que los que la resolución impugnada considera como tales suponen una redacción de 31 líneas, de las que las primeras 19 y media (hasta el apellido Millán) reproducen la calificación acusatoria del Fiscal y en las restantes 11 líneas y media se expone la declaración exculpatoria del inculpado.

Como indica la S. de esta Sala de 19 de Abril de 1.990, citada en la de 20 de Junio de 1.994, si con anterioridad a la reforma del recurso de casación, llevada a cabo por la Ley de 28 de Junio de 1.933, este Tribunal venía declarando de una forma pacífica y continuada que la sentencia absolutoria no incurría en el vicio "pro forma" recogido en los números 1 y 2 del artículo 851, cuando se limitaba a expresar (explícita o implícitamente añadimos) que los hechos imputados formalmente no se habían probado, el legislador, creador de la norma citada, consideró que la formulación usual referida, carecía en esencia de falta de "motivación" en el "factum" y declaró anulable en trámite casacional la resolución que no hiciera "expresión clara y terminante" de los hechos que resultaban acreditados , razones que hoy alcanzan notoria y patente importancia dado el contenido de los artículos 120.3 de la Carta Magna y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuya normativa, respetuosamente, se ha acomodado la doctrina de esta Sala en reiteradas y unánimes resoluciones y así, "ad exemplum", en las SS. de 17 de Noviembre de 1.969, 7 de Marzo de 1.975, 8 de Abril de 1.976, 11 de Julio y 10 de Octubre de 1.989 y 21 de Junio de 1.989, citadas todas en la precedentemente reseñada de 19 de Abril de 1.990.

La misma resolución indica como este Tribunal ha puesto el énfasis "en la imposibilidad de suplir o subsanar el defecto con los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho porque, a diferencia de lo que sucede con los motivos por infracción de Ley, en que las omisiones o carencias del hecho probado pueden ser integrados con datos extraidos de los fundamentos jurídicos, es imposible completar lo que no existe mediante un recurso de forma" y -como se dijo anteriormente- sin antecedentes o hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación de la Ley y doctrina pacífica correspondiente, como se indica en las SS., entre otras, de 8 de Diciembre de 1.960. 9 de Febrero de 1.976, 10 de Marzo de 1.981 y 21 de Junio de 1.989.

La sentencia recurrida -como con acierto aduce el Ministerio Fiscal- se limita a reproducir la calificación acusatoria y la manifestación exculpatoria del imputado y no relata en forma alguna la convicción lograda por el Tribunal de lo realmente acaecido el día y lugar de autos, que es lo que clara y paladinamente requiere la regla 2ª del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al decir que en las sentencias "se consignarán... los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados" , por lo que evidentemente dicha sentencia vulnera patentemente los artículos 142 citado (complementado por la Orden de 5 de Abril de 1.932), 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incide en el vicio de nulidad que contempla el inciso 1º del número 1º del artículo 851 de la Ley adjetiva referida.

En consecuencia, sin necesidad de analizar el motivo 2º de la impugnación causada por el Ministerio Público y que por la vía del número 2º del repetido artículo 851 de la Ley procedimental, tiende a la misma finalidad que el estudiado, procede el acogimiento del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada con fecha 15 de Diciembre de 1.994, en causa seguida contra Pedropor el supuesto delito de robo con violencia en las personas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia y se ordena la devolución de las actuaciones a la misma para que, reponiéndolas al momento de dictar sentencia, pronuncie otra ajustada a derecho, en la que se subsanara el vicio procesal de "no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados" ; declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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