STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso421/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al acusado Bartolomécomo autor de una falta de lesiones y otra de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurrido el mencionado acusado estando representado por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el número 147 de 1997 contra Bartoloméy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Séptima) que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- Sofíacaminaba por la c/ Santa Clara de esta ciudad sobre als 13:10 horas del día siete de agosto de 1997, siendo seguida por el acusado, ya circunstanciado, Bartoloméque le increpaba con insultos, como "hija de puta" "te voy a matar", hasta que la alcanzó golpeando por todo su cuerpo con las manos, portando en una de ellas un tornillo con tuerca de unos 15 centímetros de longitud.- A causa de estos golpes Sofíasufrió contusiones en cráneo, codo, columna dorsal y labio, así como crisis de ansiedad, de lo que tardó en curar tras una primera asistencia facultativa, en 2 días.

Segundo

Posteriormente el acusado Bartolomécogió el bolso que portaba la lesionada, que contenía 3.000 pesetas y efectos personales que no han sido recuperados. El bolso y dichos efectos han sido tasados en 5.000 pesetas.

Tercero

El acusado que carece de antecedentes penales computables para esta causa, es consumidor de heroína, permanece privado de libertad desde el 7 de agosto de este año y continua.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos al acusado Bartolomécomo autor responsable de una falta de lesiones y otra de hurto, a las penas de 5 ARRESTOS DE FINES DE SEMANA por cada una de ellas.

    Póngase inmediatamente en libertad al acusado.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo preventivamente privado de libertad.

    Decretamos el comiso y destrucción del tornillo intervenido.

    Imponemos al acusado el pago de las costas; como si se hubieran causado en juicio de faltas.

    El acusado indemnizará en 8.000 pesetas a la perjudicada por los perjuicios causados.

    En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria.

    Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.>>

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 242.1º del Código Penal.

  3. - La representación del acusado recurrido se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla condenó al acusado por una falta de lesiones y otra de hurto, rechazando así la calificación de robo con violencia mantenida por el Ministerio Fiscal, que formula el presente recurso de casación con motivo único al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por inaplicación del artículo 242.1º del Código Penal, alegando que la violencia ejercida sobre la víctima fue el medio comisivo empleado por el sujeto para apoderarse del bolso que aquélla portaba, y del que efectivamente se apoderó después de agredirla en la calle.

SEGUNDO

En el relato histórico, de la Sentencia de instancia, del que debe partirse ineludiblemente en este cauce casacional, se dice que el acusado, consumidor de heroína, siguió a una mujer cuando caminaba por la calle diciendole "hija de puta, te voy a matar", a la que alcanzó golpeándola por todo su cuerpo con las manos, y que posteriormente cogió el bolso que portaba, con 3.000 pesetas y efectos personales no recuperados. La Sentencia refiere que la víctima a causa de los golpes sufrió contusiones en cráneo, codo, columna dorsal y labio, así como crisis de ansiedad, de las que curó tras una primera asistencia facultativa en dos días.

TERCERO

En el delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1º del Código Penal el dolo del autor viene presidido por el ánimo de lucro, o de obtención de un beneficio a través del apoderamiento de la cosa mueble ajena lograda mediante intimidación o violencia ejercidas instrumentalmente como medios comisivos del apoderamiento material. No existe robo con violencia cuando la agresión personal y el apoderamiento son acciones que aunque inmediatas en el tiempo y el espacio se desconectan entre sí por obedecer a intenciones independientes del sujeto sin una relación instrumental entre aquélla y éste. Cuestión a determinar en cada caso concreto en función de las distintas circunstancias objetivas a a partir de las cuales ha de inferirse de manera lógica el dolo impulsor de la acción como elemento subjetivo del tipo de injusto y el carácter instrumental de la violencia personal como medio comisivo del ataque a la propiedad.

CUARTO

La Sala de instancia explicita la deducción o juicio de inferencia entendiendo en esencia que la contundencia de la agresión, precedida de insultos, no se corresponde, por excesiva, con una violencia ejercida como medio para apoderarse de lo ajeno, normalmente caracterizada -dice el Tribunal de instancia- por ser la imprescindible para doblegar la voluntad de la víctima. Esta circunstancia unida a que el acto material depredatorio tuvo lugar una vez finalizada la agresión y no en su transcurso lleva a la Sala a entender que el acusado no agredió con la intención de apoderarse del bolso, y a considerar la agresión y el apoderamiento como acciones independientes, constitutivas de una falta de lesiones del artículo 617 y otra falta de hurto del artículo 623, y no como un delito de robo con violencia del artículo 242.

El control casacional se extiende a la razonabilidad del juicio de inferencia sobre el dolo, que en este caso no se acomoda a la lógica y las máximas de experiencia. En efecto, las consideraciones del Tribunal de instancia sobre el grado o intensidad de la violencia usualmente empleados en el robo se corresponden quizá con el cometido por el procedimiento llamado del "tirón"; pero esta modalidad ni monopoliza las formas de comisión del robo violento, ni puede excluirse a priori su concurrencia por el hecho de emplearse una violencia mayor de la estrictamente necesaria, que sería en todo caso demostrativa de la mayor brutalidad del sujeto, y no de la falta de un propósito lucrativo. Por otro lado el criterio de lo que es usual o habitual en la práctica criminal igualmente conduce a una conclusión contraria: lo que no es habitual es precisamente que se agreda sin razón ni motivo a un viandante y el agresor decida después apoderarse de su bolso. En este caso no consta que el acusado tuviese ningún motivo para atacar a la víctima. Se trata según la Sentencia de un consumidor de heroína, lo que está unido con lamentable frecuencia a la necesidad de apoderarse de lo ajeno para sufragar la adquisición de la droga. Y finalmente el apoderamiento del bolso de la víctima se produjo, no en lugar y momento distinto, sino seguidamente de la agresión, de modo que, no constando ninguna otra razón explicativa de ésta, el ánimo de lucro ínsito al apoderamiento perpetrado se evidencia cómo la única razón del ataque personal cuya inmediata ejecución anterior aparece así como el medio empleado para la comisión de éste, en cuanto necesariamente posibilitó desde una perspectiva objetiva que el acusado se llevara el bolso de la víctima, afectada sin duda alguna por la situación de violencia intimidatoria desencadenada en los instantes precedentes como consecuencia de la agresión; criterio por lo demás ya sostenido por esta Sala en Sentencia de 6 de mayo de 1996, en la que se declaró que, perviviendo de manera patente una grave situación de violencia inicialmente desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo, es correcta la calificación de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento.

El motivo por lo expuesto debe ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que condenó al acusado Bartolomécomo autor de una falta de lesiones y otra de hurto, estimando su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Sevilla y fallada posteriormente por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de la misma capital, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por una falta de lesiones y otra de hurto contra Bartolomé, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 21 de diciembre de 1952, hijo de Juan Antonioy Catalina, natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de hecho y los Hechos Probados de las Sentencias de instancia y de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con violencia del artículo 242.1º del Código Penal en concurso con una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a sancionar conjuntamente con el robo (art. 242.1º C.P.).

SEGUNDO

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal procede imponer por el delito de robo la pena de dos años de prisión, límite mínimo de la establecida para el robo con violencia en el artículo 242.1º del Código Penal. Y por la falta la pena de dos meses de multa a razón de doscientas (200.-) pesetas diarias al no constar situación económica del acusado (art. 50 C.P.).

TERCERO

Procede en todo lo demás mantener los Fundamentos de la Sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos en cuanto no contradigan los anteriores.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bartolomécomo autor de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de robo, y DOS MESES DE MULTA A RAZON DE DOSCIENTAS PESETAS (200.-ptas.) DIARIAS por la falta, y al pago de las costas causadas manteniendo en lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto no sean incompatibles con los anteriores.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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