STS 813/2005, 8 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución813/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Jesús María contra Sentencia núm. 303 de 3 de junio de 2004 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 3/2004 dimanante del Sumario núm. 5/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, seguido por delitos de amenazas, detención ilegal, agresión sexual, tenencia ilícita de armas, quebrantamiento de medida cautelar y faltas de maltrato de obra contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia González Arrojo y defendido por el Letrado Don Marcos García Montes, y siendo recurrida la Acusación Particular Doña Carina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva y defendida por la Letrada Doña María Victoria Blanco de la Parra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid instruyó Sumario núm. 5/2003 por delitos de amenazas, detención ilegal, agresión sexual, tenencia ilícita de armas, quebrantamiento de medida cautelar y faltas de maltrato de obra contra Jesús María y una vez cocluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 3 de junio de 2004 dictó Sentencia núm. 303, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

  1. En el mes de noviembe de 2002 el acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, inció una relación sentimental con Carina, sin llegar a convivir juntos, que sufrió un importante deterioro a partir del mes de Enero de 2003, cuando el acusado, sospechando que su novia quería poner punto final a la relación, y con el fin de disuadirla de tal propósito, emprendió un comportamiento reiteradamente agresivo y vejatorio contra la misma, amenazándola reiteradas veces, si se decidía a poner fin a la relación, con matarla a ella y a su hija de dos años de edad, fruto de una relación anterior. Y así:

    - El día 25 de enero de 2003, por la tarde, en el curso de una discusión con Carina, la propinó un fuerte puñetazo en el vientre.

    - En fecha no precisada del mes de Febrero o Marzo de 2003, el acusado abordó a Carina en el interior del Pub Airbar de esta capital quien se hallaba en ese momento en compañía de una amiga, y mostrándola una pistola de la marca STAR calibre 9 mm. cuyo cañón había sido reglamentariamente inutilizado y era, por tanto, inoperante para el disparo, que disimulaba entre sus ropas, la amenazó con matarla, zarandeándola violentamente.

    - El día 11 de mayo de 2003, el acusado cuando Carina se encontraba en una plaza pública cercana a su vivienda, volvió proferirla amenazas de muerte e intentó abalanzarse contra la misma lo que fue impedido por amigos comunes de ambos.

    - El día 16 de mayo de 2003 sobre las 23 horas, al salir Carina de su trabajo en una gasolinera de esta capital, y cuando emprendía su camino a casa en compañía de una amiga, el acusado la cortó el paso cruzando su vehículo, del que se apeó para abalanzarse sobre ella, agarrándola con fuerza del brazo, al tiempo que la amenazaba y exigía que volviera con él, ya que Carina había roto la relación el día 10 de mayo, al tiempo que le arrebataba el teléfono móvil para que no pudiera pedir ayuda. Carina echó a correr en dirección a su casa junto con su amiga, volviendo el acusado a cortarle el paso con su vehículo, del que descendió de nuevo para intentar arrebatarle el teléfono móvil a su amiga, que en ese momento llamaba a la Policía, decidiendo entonces ambas amigas desandar el camino hacia la gasolinera, como les había recomendado por teléfono la Policía, momento en el cual el acusado Jesús María les volvió a cortar el paso, si bien hubo de deponer su actitud de acoso al ser recriminada su conducta por un vecino del barrio y al presentarse en el lugar de los hechos un hermano de Carina, quien a resultas de lo agrarrones sufrió contusiones en los brazos.

  2. El 27 de mayo de 2003 a las 7 horas el acusado se apostó en las cercanías del portal de la vivienda donde vivía, Carina, sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de esta capital, y cuando vio que ésta salía a la calle para dirigirse a su trabajo, la abordó esgrimiendo la pistola más arriba mencionada, que disimulaba bajo una chaqueta, obligándola a introducirse en su vehículo, Opel Corsa, matrícula Y-....-YA, y dirigiéndose a un piso de la calle La Hiruela de Madrid que había alquilado para emprender una vida en común con Carina, la retuvo en el mismo bajo constante amenaza de hacer uso de la pistola, con propósito de convencerla de restablecer la relación de noviazgo, lo que motivó que la mujer, tras larga y tensa discusión con el acusado y sometida a la presión psíquica que representaba la constante exhibición que aquél le hacía de su pistola e incapaz de encontrar otra solución al estrecho cerco en que se veía reducida, accedió a realizar el acto sexual con el acusado, y tras prometerle que volvería con él y que no denunciaría lo ocurrido, consiguió que le permitiera abandonar el piso y recuperar así su libertad.

    C- Carina denunció los anteriores hechos el día 29 de mayo de 2003 a las 2,40 horas, en la Comisaría de la Policía Nacional de Fuencarral-El Pardo, lo que motivó la detención del acusado y su puesta a disposición del juzgado de guardia, que correspondía al Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, que mediante Auto de fecha 30 de mayo le impuso la medida de alejamiento cautelar de la vivienda, lugar de trabajo y persona de la víctima a una distancia no inferior a 200 metros, con prohibición de comunicarse con ella, resolución esa que fue notificada personalmente al acusado el mismo día, con apercibimiento expreso de que su incumplimiento entrañaría la exigencia de responsabilidad penal.

    Pese a ello, el día 18 de junio de 2003, a las 3.00 horas, el acusado, desatendiendo el mandato judicial, se acercó a Carina cuando regresaba a su casa en compañía de unos amigos y le pidió que le dejara acompañarla hasta su portal, a lo que éste accedió porque le veía muy nervioso; una vez solos, cuando ya habían llegado al portal de ella, el acusado extrajo de su bolsillo una navaja automática, cuyas características se desconocen, se la puso a la espalda y diciéndola, "sal para fuera y no montes ningún pollo" la obligó a acompañarle a pie hasta el portal de su propia vivienda sita en zona próxima, concretamente en el núm. 73 de la calle Islas Cíes de Madrid, y una vez se hallaban ambos en el interior del mismo, bajó los pantalones que vestía Carina y empezó a tocarle los genitales, llegando a introducir un dedo en su vagina pese a que la joven manifestaba verbalmente su desagrado y su firme negativa a sufrir tales actos, e intentaba eludir los tocamientos moviéndose, a lo que respondía el acusado exhibiendo de nuevo la navaja y tras intentar que le hiciera una felación, a lo que se opuso Carina, el acusado situó a ésta cara a la pared y la penetró vaginalmente por detrás, llegando a eyacular en su interior.

    D- El día 19 de junio de 2003 sobre las 1.15 horas, el acusado abordó de nuevo a Carina en las inmediaciones de su domicilio cuando regresaba de casa de una amiga, y aprovechado un momento en que la misma se había quedado sola, fuera de la vista y de la protección que le pudieran dispensar sus acompañantes, la agarró de la cintura, la introdujo por la fuerza en su vehículo Opel Corsa, donde activó los seguros de las puertas, y la propinó varias bofetadas en el rostro para disuardirla de todo intento de resistencia, conminándola a que se estuviera quieta, a continuación emprendió la marcha por la carretera de Burgos circulando unos 46 kilómetros hasta el término municipal de El Vellón, profiriendo durante el trayecto continuas amanazas contra Carina de atentar contra su vida mientras esgrimía una navaja.

    Sobre las 2.15 horas detuvo el vehículo en una zona despoblada del mencionado término municipal y entabló una discusión con Carina tras la cual exigió de la misma que pasara al asiento de atrás del coche donde, haciendo permanente ostentación de la navaja, bajó los pantalones y la prenda interior de su víctima, se colocó encima y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior; a continuación pemanecieron ambos en el mismo asiento y Carina pudo vestirse, continuando su discusión en la que el acusado persistió en sus recriminaciones y reproches; transcurrida media hora, y conminándole con hacer uso de la navaja, el acusado volvió a tener acceso carnal con Carina, desatendiendo sus reiteradas negativas a ello, penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior; al cabo de otra media hora, repitió el mismo acto, colocándose encima, penetrándola vaginalmente y eyaculando.

    Consumados estos actos, el acusado no liberó a la víctima, sino que la retuvo en el vehículo insistiendo en que reanudasen su relación de noviazgo, ignorando las súplicas que le hacía Carina de que la llevase de nuevo a su casa, exigiéndola para ello que redactase una carta en la que hiciera constar que los actos sexuales habían sido consentidos y con su anuencia, lo que así hizo Carina para quedar libre, tras lo cual el acusado la condujo hasta Madrid, dejándola, sobre las 6,30 horas, en una calle cercana a su domicilio.

    No ha podido determinarse las características de la navaja empleada por el acusado en todas estas acciones al no haber sido recuperada."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María, como responsable en concepto de autor de:

  1. - Un delito continuado de amenazas y tres faltas de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TREINTA DIAS DE MULTA a razón de 6 euros por día, por cada una de las tres faltas mencionadas.

  2. - Un delito de detención ilegal y un delito de violación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo por el segundo.

  3. - Un delito de quebrantamiento de condena y un delito de violación y empleo de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y DOCE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante ese tiempo de condena, por el segundo de ellos.

  4. - Un delito de detención ilegal y un delito de violación, con empleo de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el segundo delito, abono de las 8/7 partes de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, siendo el 1/8 restantes de oficio, e indemnización a Carina en 50.000 euros por los daños morales.

Y debemos absolver y absolvemos a Jesús María del delito de tenencia ilícita de arma prohibida de que le acusaba el Ministerio fiscal y la acusación particular y de la falta de lesiones que le imputaba también esta última parte. Se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Carina y a su domicilio a una distancia inferior a los quinientos metros, y de comunicarse personalmente con ella, o por cualquier otro medio telemático, por un periodo de CINCO AÑOS, conmutándose su inicio a continuación a la pena privativa de libertad, o cuando comience a disfrutar permisos carcelarios y del periodo de libertad condicional, o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa con la debida autorización.

Procédase a concluir la pieza de responsabilidad civil del procesado y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esa causa. Dése el destino reglamentario correspondiente a la pistola marca Star y las dos escopetas de caza de las que es titular el procesado."

TERCERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de junio de 2004 dicta Auto de aclaración de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Aclarar el apartado tercero del fallo de la sentencia dictada en la presente causa en el sentido de sustituir la pena impuesta a Jesús María, por el delito de quebrantamiento de condena, de dieciocho meses de prisión por la de doce meses de multa, a razón de seis euros por día."

CUARTO

Notificada en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del procesado, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jesús María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim., por quebrantamiento de forma en la sentencia.

  2. - Al amparo del art. 850.1 y 3 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo durante la celebración del juicio oral.

  3. - Amparado en el art. 849 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba necesarios para la Defensa, amparado en el art. 24.2 de la Carta Magna.

  4. - Amparado en el 849 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 de la Carta Magna.

  5. - Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

La recurrida Doña Carina impugnó el recurso por escrito de fecha 28 de septiembre de 2004.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista oral, y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección sexta, condenó a Jesús María como autor criminalmente responsable de varios delitos, consistentes todos ellos en lo que ahora se denomina violencia de género (L.O. 1/2004, de próxima entrada en vigor), concretamente un delito continuado de amenazas, tres faltas de malos tratos, un delito de detención ilegal y otro de violación, un delito de quebrantamiento de condena por incumplimiento de la orden de alejamiento, otro delito de violación con empleo de arma, otro más de detención ilegal y otro más de violación, en el propio subtipo agravado de utilización de armas, absolviéndole de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, e imponiendo como medida de seguridad la prohibición de aproximarse a al víctima y de comunicarse con ella durante el tiempo de cinco años, que habrán de ser contados desde que comience a disfrutar permisos de salida de la prisión, o en periodos de libertad condicional, o por cualquier otra causa con la debida autorización.

Frente a dicha resolución judicial formaliza recurso de casación la representación procesal del acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de su recurso pueden agruparse para su estudio y resolución, en tanto que desde distintas vertientes impugnativas plantean el mismo tema: la falta de suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de uno de los testigos propuestos por la defensa, concretamente Ángel Daniel. Se ha planteado esta queja tanto desde el punto de vista constitucional, como derecho a proponer los medios de prueba admisibles (art. 24.2 de nuestra Carta Magna), como desde la perspectiva de un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, tanto por denegación probatoria.

Como hemos recordado, entre otras ocasiones, en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996, entre otras muchas posteriores).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, «decisiva en términos de defensa» (STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003).

Pues, bien, en el caso enjuiciado, y a la vista del contenido del acta del juicio oral, ante la incomparecencia del citado testigo, Ángel Daniel, la Sala sentenciadora de instancia difirió su decisión acerca de la suspensión del juicio oral, "a la vista de la prueba practicada en el juicio oral", que en ese momento daba comienzo. Terminado el juicio oral, el Tribunal "a quo" se consideró suficientemente informado y denegó la suspensión del acto, lo que originó la protesta del ahora recurrente, a efecto de poder reproducir esta queja en el seno del recurso de casación. Ninguna protesta formuló respecto otros testigos, que en efecto comparecieran.

Si ciertamente la Sala sentenciadora de instancia debió ser más explícita en su decisión denegatoria, argumentando las razones por las cuáles no daba lugar a aquella suspensión, es lo cierto que la misma resultaba absolutamente improcedente, como razonaremos a continuación.

Hemos acudido al folio 306 de la instrucción sumarial en donde consta la declaración del referido Ángel Daniel, con intervención de dos letradas, correspondientes a la acusación y a la defensa. El testigo en cuestión se trata del novio de la hermana de la víctima, y también amigo de Jesús María. El contenido íntegro de la tal declaración, es lo que a continuación trascribimos: "sobre unos hechos del 27 de mayo en que Carina dice que Jesús María le amenazó con una pistola, no se acuerda y no sabe nada de ello. Sobre unos hechos que suceden en la madrugada del 17 al 18 de junio tampoco sabe nada. Sobre unos que suceden en la madrugada del 18 al 19 de junio como hace mucho tiempo no se acuerda de nada. Que conoce a Carlos y no se acuerda que volvían en el coche de Carlos. Que no recuerda nada de ello."

No hubo pregunta alguna adicional por parte de las dos letradas asistentes al acto de dicha toma de declaración.

A la vista del contenido de la misma, parece evidente que no podía aportar al juicio oral manifestaciones que pudieran ofrecer algún elemento probatorio relevante relacionado con lo que era objeto de enjuiciamiento, de modo que la decisión del Tribunal no puede sino ratificarse en esta instancia casacional, declarando improsperable el reproche articulado por el recurrente, que, por lo demás, tampoco incide en su extensa queja en pasaje alguno de tal declaración testifical, ni ofrece cuál podía ser el contenido material de su censura.

Finalmente diremos que se encuentran fuera de lugar las alegaciones con las que comienza el motivo primero, acerca de la precipitación de que acusa al Tribunal sentenciador por haber dictado la sentencia dentro de plazo, con mayor o menor premura.

TERCERO

El motivo quinto del recurso de Jesús María se basa en error de hecho en la apreciación probatoria, por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, en su escueto desarrollo, no se invocan documentos literosuficientes (ni otro alguno) de donde deducir tal error, de modo que mal puede esta Sala resolver dicho reproche casacional. Baste decir, en todo caso, que el íntegro contenido del material probatorio está constituido por pruebas de naturaleza personal (testigos y peritos), de libre apreciación por la Sala sentenciadora de instancia, con criterios de razonabilidad, y en este sentido, como veremos a continuación, la sentencia expresa cuál ha sido el iter argumental y deductivo para considerar enervada la presunción de inocencia, por lo demás único punto discutido por el recurrente, sin queja alguna en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, ni acerca de la penalidad aplicable, sobre los que ningún reproche nos ha formulado.

CUARTO

El motivo cuarto es el eje del recurso, y a él dedicaremos una mayor extensión expositiva. Se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, e invoca la falta de pruebas para derivar en la condena que dicta el Tribunal sentenciador de instancia.

Hemos de partir señalando que el conjunto de acciones delictivas declaradas en el relato histórico de la sentencia recurrida se fundamenta en el ejercicio de la inmediación judicial y del libre ejercicio de apreciación judicial, a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los jueces "a quibus" expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos de racionalidad, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevar a cabo una triple comprobación:

  1. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Descendiendo, pues, al supuesto enjuiciado, la declaración de la víctima, como testigo de cargo, ha tenido en este caso una importancia primordial. En efecto, bajo un típico (y desgraciadamente frecuente), episodio de violencia de género, Carina, novia del acusado, Jesús María, quienes no llegaron a convivir, sufrió las acciones delictivas a las que seguidamente nos vamos a referir, cuando pretendía poner fin a dicha relación sentimental, emprendiendo Jesús María un comportamiento reiteradamente agresivo y vejatorio que consistió primeramente en amenazas de muerte si ella cortaba con tal vínculo, con matarla a ella y a su hija de dos años de edad (fruto de una relación anterior) en el caso de poner fin a dicha relación, traduciéndose después en situaciones de malostratos físicos (probados en número de tres), propinándole un fuerte puñetazo en el vientre (estando embarazada), hasta hacer públicas tales vejaciones, como el acontecimiento sucedido en el pub "Airbag", donde se encontraba Carina en compañía de una amiga, y mostrándole la pistola de la marca Star calibre de 9 m/m, cuyo cañón había sido previamente inutilizado, "le amenazó con matarla, zarandeándola violentamente". Estos hechos fueron así declarados por testigos presenciales. De nuevo, unos días más tarde, y estando en la calle, volvió a amenazar a la víctima, al punto que "intentó abalanzarse contra la misma, lo que fue impedido por amigos comunes". A continuación, el relato histórico de la sentencia recurrida se centra en otros hechos delictivos, de inusitada gravedad, que se cometen, esta vez, sin embargo, sin testigos o que éstos no perciben sino datos indicativos de los mismos, como a continuación razonaremos. No podemos, sin embargo, como no lo hizo tampoco el Tribunal "a quo" dividir la declaración testifical de la víctima en porciones estancas, dando mayor credibilidad a unos pasajes que a otros, sino que tal imputación debe ser completa, por más que algunos episodios fueran ejecutados bajo la exclusiva presencia de tal víctima. Ahora bien, si el conjunto de su relato se encuentra corroborado mediante otras pruebas, externas y objetivas, no podrá argumentarse que se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente.

En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Tal declaración de la víctima (Carina) ha quedado corroborada por algunos testigos presenciales de los hechos, como el episodio de la amenaza con la pistola, que fue visto por la testigo Ana María, las amenazas de muerte en una plaza cercana a su domicilio con un intento de agresión, lo que fue corroborado por los testigos Carlos y la citada Ana María, el acontecimiento de cortarla el paso cruzando su vehículo en la calle, apeándose y amenazándole de nuevo, causándole contusiones en los brazos, lo que fue visto por la hermana de la víctima, Guadalupe, y Ana María, así como los partes médicos obrantes a los folios 47 y 138 (contusión en una muñeca).

Revisada el acta del juicio oral, se observa una amplísima declaración testifical de Carina, en donde aporta toda clase de detalles sobre la incriminación que lleva a cabo, de la cual fue víctima (son ocho folios completos, en una letra mecanografiada a un solo espacio), la declaración de su hermana Guadalupe, de donde destacamos algunos pasajes como aquellos en que vio cómo el acusado introducía a la víctima en el coche, agarrándole por el cuello, diciéndole más tarde su hermana que no dijera nada, porque el acusado le decía que la iba a matar en caso contrario. Igualmente ilustrativa es la declaración de Ana María, que presenció muchas de las agresiones; también esta testigo corrobora por referencias, el episodio del descampado, viendo a Carina volver destrozada, llorando, temblando, relatándole lo que había sucedido en el descampado ("la dijo que tenía que matarla, que la violó y que tenía que morir"). Carlos dijo que "sabía que había malos tratos, pero otras cosas no", siendo todo ello fruto de los comentarios del grupo de jóvenes; que aunque Pilar no contaba nada al principio, terminó narrando "lo que pasó", especialmente el episodio del descampado de "El Vellón", en donde le había hecho "el acto sexual 3 veces", así como lo que había pasado la noche anterior en el portal de Jesús María, "que hizo también el acto sexual y que ella no quería tampoco".

La prueba pericial médica forense (Dra. Asunción), acreditó que el acusado tiene una personalidad con un trastorno de inmadurez muy significativo, "con tendencia a dramatizar todos los acontecimientos, sobre todo los afectivos, en su vida personal". Tiene también una personalidad muy impulsiva, estando capacitado para controlarse cuando cree que debe hacerlo. Las peritos psicólogas que intervinieron en el juicio oral, confirmaron que el estado de ánimo de Carina es compatible con una situación de agresión sexual, situación reiterada, y "con temor a ser agredida en general".

Por su parte los testigos de la defensa, declararon no haber presenciado agresiones físicas por parte del acusado, al menos en su presencia.

De modo que la prueba valorada por la Sala sentenciadora de instancia es suficientemente incriminatoria para tener por enervada la presunción constitucional de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Jesús María contra Sentencia núm. 303 de 3 de junio de 2004 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Carlos Granados PérezJoaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

Francisco Monterde FerrerJuan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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