STS 1,036/1999, 22 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1572/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,036/1999
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Oscar, Jose Luisy Carlos Miguel, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Almería en causa seguida a los mismos por delitos de robo con violencia y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra.Guijarro de Avia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Vera instruyó sumario con el nº 1/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 15 de mayo de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 21'45 horas del día 16 de diciembre de 1.995, los procesados Oscar, súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales y Carlos Miguel, al parecer palestino, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo en unidad de acción y propósito de obtener un beneficio, se acercaron al vehículo matrícula OS-....-N, estacionado en las inmediaciones del Puente de las Almadrabillas de esta ciudad de Almería y en su interior se encontraba durmiendo su propietario, Federico, y tras romper el primero de los citados el cristal correspondiente al asiento del conductor, consiguió abrir la puerta del vehículo al tiempo que con una navaja le ataron de pies y manos, registrándole los bolsillos y apoderándose de su cartera y documentos, realizado lo cual, pusieron en marcha el automóvil, obligándo al propietario, maniatado como estaba a permanecer en el asiento delantero entre ambos acusados, dirigiéndose en tal situación por la carretera de la costa hasta las inmediaciones de la playa con objeto de aprovechar su inmovilización y la lejanía de zona habitada para conseguir su propósito defraudatorio, como efectivamente lograron. A consecuencia de las agresiones sufridas, Federicoresultó con heridas de las que curó con solo una primera asistencia facultativa aunque tardando en curar 15 días, de los que 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El vehículo, valorado en 1.000.000 ptas. fue recuperado posteriormente como ahora se dirá, aunque con daños tasados en 36.322 (ptas.).

    Acto seguido, y una vez que se habían apoderado del vehículo regresaron de nuevo al puerto y allí recogieron a Jose Luis, Carlos Daniely Juan Ramóninvitándoles a introducirse en el vehículo a lo que accedieron ocupando el asiento trasero, iniciando un viaje por la Carretera Nacional 340, sentido Barcelona, sufriendo un accidente de circulación al colisionar el vehiculo con la barrera de protección situada en el margen derecho de la autovía lo que produjo una avería en el vehículo sustraído que hacía difícil la circulación.

    Con objeto de reparar la avería abandonaron la autovía en la primera salida que encontraron y observando un taller mecánico en las proximidades, que resultó ser "DIRECCION000", se dirigieron al mismo y forzando la puerta de entrada penetraron en su interior los cuatro ocupantes del turismo que se enjuician y otro no enjuiciado, dejando éste estacionado en la calle. Una vez en su interior fueron sorprendidos por Plácido, dueño del taller, que sobre las 0 (sic) horas del día diecisiete, se dirigió al mismo con el fin de desconectar la batería de un camión en el que había estado trabajando durante la mañana, en un Seat Toledo-Rojo, matrícula OD-....-Ipropiedad de la empresa de alquiler de vehículos sin conductor regentada por Estela, cuyas llaves dejó puestas al pensar que regresaría en breve, y cuando se disponía a abrir la puerta del taller con sus propias llaves se abalanzaron sobre él tres individuos que resultaron ser Oscar, Carlos Miguely Carlos Daniel, sujetándole los dos últimos por los brazos izquierdo y derecho respectivamente al tiempo, que Oscarcon una navaja automática, le propinó varias puñaladas en su cuerpo. Que Plácidoa pesar del dolor padecido, y en un intento de defensa propinó una patada a la persona que tenía de frente, quien cayó al suelo, tirando la navaja que fue recogida por Carlos Miguelquien continuó porpinándole navajazos en brazo izquierdo y costado hasta que el agredido, le propinó un codazo que le derribó, pudiendo huir en demanda de auxilio ajeno para lo que tuvo que andar unos 600 metros, al encontrarse el taller ubicado fuera de zona habitada, siendo asistido de las lesiones que padeció ocasionadas en zonas vitales, de las que tardó en curar 88 días, estando esos mismos incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas innumerables cicatrices descritas en el informe médico forense. Los tres agresores y el otro interviniente que pasivamente contempló la acción de aquéllos, huyeron en propio vehículo del agredido, descrito con anterioridad, conducido por Oscar, sin portar las herramientas del taller que previamente habían apilado con la finalidad de ser sustraídas, siendo detenidos en la localidad de Puerto Lumbreras (Murcia), e intervenidas la navaja automática con restos de sangre, y dos navajas pequeñas con empuñadura granate, entre otros efectos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Oscary a Carlos Miguel, como autores de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en concurso con un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones ya descritos a la pena de 5 años y 9 meses de prisión a cada uno de ellos por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para cargo y empleo público y 3 fines de semana de arresto por la falta. Así mismo debemos condenar y condenamos a Oscar, Carlos Miguely a Carlos Danielcomo autores de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso con robo con violencia y uso de armas a la pena de 12 años de prisión para cada uno de los dos primeros y de 11 años y 6 meses de prisión a Carlos Daniel, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de 3/5 de las costas.

    Debemos condenar y condenamos a Jose Luiscomo autor de un delito de robo con violencia y uso de armas a la pena de 4 años de prisión y accesoria de suspensión y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 partes de las costas.

    Oscary Carlos Miguelindemnizarán solidariamente a Federicoen 80.000 ptas., por lesiones, y 36.322 ptas. por daños, más interés legal. Igualmente Oscar, Carlos Miguely Carlos Danielindemnizarán a Plácidoen 1.000.000 ptas. por lesiones y secuelas, más interés legal.

    Le serán de abono para el cumplimento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Dése el destino legal a las armas intervenidas.

    Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia dictado por el Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Oscar, Jose Luisy Carlos Miguel, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 77.1 y 2 del Código Penal; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al no acreditarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos probados atribuibles a Jose Luis; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 850 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia ya que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin haber resuelto todos los puntos objetos de acusación y defensa respecto a Oscar.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista , apoyando el tercero motivo por quebrantamiento de forma y el articulado por infracción de ley, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería condenó a los acusados Oscary Carlos Miguel, por un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en concurso con un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, y a dichos acusados junto con el también acusado Carlos Daniel, por un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso con un delito de robo con violencia y uso de armas. Finalmente condenó también, por este último delito, al igualmente acusado Jose Luis.

La representación procesal de Oscar, Carlos Miguely Jose Luis, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando tres motivos distintos: el primero por infracción de ley y los otros dos por quebrantamiento de forma.

Por exigencias legales y razones de método jurídico (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.), deben examinarse en primer término los motivos por quebrantamiento de forma.

. SEGUNDO: En el segundo motivo del recurso, al amparo del núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque, sin duda, por error la parte recurrente cita el art. 850 de dicha ley, se dice que "en la sentencia recurrida no se acreditan clara y terminantemente cuáles han sido los hechos probados que se consideran atribuibles al acusado D. Jose Luis".

Afirma la parte recurrente que, en el fundamento de derecho 4 de la sentencia, se dice que Jose Luis"es autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, existiendo un acuerdo previo y recíproca colaboración entre todos los acusados, y habiendo tomado parte directa en la realización del robo .."; y añade que "dicho razonamiento no se acredita adecuadamente, ya que en ningún caso puede servir de argumento la declaración de otro de los imputados, ..", y que "asimismo se confunde el supuesto acuerdo previo de robar unas herramientas con las que arreglar el vehículo,.., con el posterior robo del vehículo Seat Toledo ..".

Sin duda alguna, la mera lectura del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento.

En efecto, el vicio procesal a que se refiere este motivo debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya empleado en el factum -o en aquellos particulares de los fundamentos jurídicos con los que se complete el mismo- palabras, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, de tal modo que no sea posible conocer qué es lo que, en definitiva, se declara probado en los extremos esenciales y más relevantes que resulte necesario conocer para el debido enjuiciamiento de los hechos de que se trate, de tal forma que no sea posible llevar a cabo la adecuada calificación jurídica de los mismos.

La parte recurrente no ha precisado -como era obligado, conforme exige la jurisprudencia de esta Sala- qué términos o expresiones del relato fáctico, o de los extremos relativos al mismo recogidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, adolecen, en su opinión, del anterior defecto.

Es patente, por ello, la procedencia de desestimar este motivo, por cuanto la descripción de los hechos que se estiman probados en la sentencia de la Audiencia es perfectamente comprensible y en modo alguno adolece de los vicios propios del cauce casacional elegido.

. TERCERO: El motivo tercero, con sede procesal en el art. 851 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque también, por error, se cita el art. 850), denuncia incongruencia omisiva por cuanto "el Tribunal de instancia ha dictado una sentencia condenatoria, ...., sin haber resuelto todos los puntos de acusación y defensa de D. Oscar".

"La defensa del Sr. Oscar-se afirma- solicitó que se penara de acuerdo con el antiguo Código Penal vigente a la hora de cometerse los hechos enjuiciados ..., sin embargo la sentencia de instancia aplica el nuevo Código sin explicar el por qué ..."; "es por ello que se declaran infringidos entre otros los artículos 9.1, 9.3, 17, 25 de la Constitución Española, y el art. 70.2 del Antiguo Código Penal", que la parte recurrente estima más beneficioso.

Tiene razón el recurrente, como ha reconocido también el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión del recurso. El Tribunal de instancia, sin razonar su decisión, ha aplicado a los hechos de autos el nuevo Código Penal; apreciando, incluso, determinados concursos de delitos, sin motivar sus decisiones al respecto. Es indudable, por tanto, que además de no pronunciarse explícitamente, como era obligado, sobre cuál de los dos Códigos Penales (el derogado o el vigente) debe ser aplicado al presente caso -cuestión eminentemente jurídica-, ha omitido toda motivación sobre dichas cuestiones, desconociendo así la exigencia constitucional impuesta a los Jueces y Tribunales en el art. 120.3 de la Constitución de motivar sus resoluciones, impidiendo al acusado conocer las razones de su decisión -con la consiguiente indefensión (art. 24.1 C.E.)- e impidiendo a los Tribunales superiores llevar a cabo el oportuno control de tales decisiones.

Por todo lo dicho, procede estimar este motivo y ordenar la devolución de la causa al Tribunal de que procede para que, por la misma Sala que dictó la resolución recurrida, se dicte nueva sentencia en la que se resuelva explícitamente sobre el Código Penal aplicable a los hechos enjuiciados en la misma y se subsane el defecto advertido de la falta de motivación de sus decisiones (v. art. 901 bis a) LECrim.).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, articulado por quebrantamiento de forma, desestimando el segundo y sin pronunciamiento respecto del primero, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Oscar, Jose Luisy Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 15 de mayo de 1.998 en causa seguida a los mismos por delitos de robos con intimidación, detención ilegal y uso de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, debiéndose reponer las actuaciones al momento procesal en que fué cometida la infracción a que se contrae. Declarándose de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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