STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1416/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en causa seguida por un delito de robo con violencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte, como recurrido, el acusado Ernesto, estando representado por la Procuradora Dª Beatriz SORDO GUTIERREZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 3999/97, núm. de orden 351/97 contra Ernestoy, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª) que, con fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O : "El día 11 de Noviembre de 1.997, sobre las 21'15 horas, cuando la súbdita española Doña Rosariocaminaba en compañía de otras personas a la altura del inmueble núm. 85 de las Ramblas de esta capital, se aproximaron tres individuos, uno de los cuales era Don Ernesto- mayor de edad y con antecedentes penales - procediendo uno de ellos, sin que conste probado fuera el acabado de relacionar, a darle un fuerte tirón al bolso que portaba dándose seguidamente a la fuga los tres individuos, comenzando inmediatamente su persecución una patrulla de la Guardia Urbana, consiguiendo la detención de Don Ernesto, a quien ocuparon en el interior de sus ropas el bolso de Doña Rosario, a la que le fué posteriormente devuelto.

    Como consecuencia de los hechos precedentemente descritos Doña Rosarioprecisó de asistencia facultativa, alcanzando la sanidad a los dos días, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

    Don Ernestose encuentra privado de libertad por la presente causa desde el 11 de Noviembre de 1.997".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Ernestodel delito de robo con violencia en las personas y de la falta de lesiones de que era acusado por el MINISTERIO FISCAL, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.

    Póngase en inmediata libertad al acusado Don Ernesto, librándose a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 242.1 y 617 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 11 de Diciembre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo se esgrime por el Ministerio Fiscal en este recurso para denunciar, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley determinada por la inaplicación al caso de los artículos 242.1 y 617.1 del Código Penal. La sentencia recurrida recoge en sus hechos probados los precisos para entender cometido por el acusado un delito de robo con violencia.

La redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida presenta una conducta de tres personas relacionadas con la privación violenta, por el método conocido por "el tirón", de un bolso a una viandante, arrebatamiento que fué inmediatamente seguido por una persecución de los individuos por miembros de una patrulla de la guardia urbana que concluyó, al menos para el acusado Ernesto, por su detención e inmediatamente sucesivo encuentro, escondido en sus ropas, del bolso de la persona que había sido privada de él, persona que, además, sufrió en el incidente heridas que precisaron de asistencia facultativa y curaron sin necesidad de tratamiento.

En la interpretación de tales hechos el tribunal de instancia, valorando las declaraciones del único guardia urbano que compareció en el juicio expresivas de que no podía identificar a quien concretamente había dado el tirón ni que intervención hubiera tenido en los hechos el acusado, procedió a absolver al mismo. Pero se recoge en los hechos probados que el mismo acusado se aproximó con otras dos personas a la víctima, y que una de las tres arrebató a la misma el bolso y que, perseguidos al acusado se le ocupó escondido el bolso. En los fundamentos jurídicos se admite la existencia de concierto previo para realizar el hecho y, en el contenido de los hechos, que el mismo fué llevado a cabo por los tres conjuntamente. Si bien la existencia de acuerdo previo no es suficiente para afirmar la existencia de coautoría, pues podría ser el papel de alguno de los que participaran en el acuerdo de carácter no esencial para la comisión, sino solo de cooperación con valor de complicidad, cuando la división de aportes o tareas por parte de los que se conciertan no constituya subordinación de algunos respecto a otros de los partícipes y la relación entre ellos existente exterioriza una situación de dominio funcional del hecho, han de estimarse coautores a los que condominan funcionalmente el hecho cometido (sentencias de 24 de Marzo y 6 de Abril de 1.998). Y en este caso se observa una actuación conjunta de las tres personas que evidentemente se concertaron para arrebatar el bolso de una viandante y que la oposición de uno de los tres hubiera impedido, por lo que los tres habían aceptado los resultados que se produjeron sin necesidad de que se haya producido por cada uno de los concertados la realización material de todos los elementos del hecho cuya ejecución conjuntamente planearon.

En consecuencia es correcto y apropiado estimar que los hechos probados constituye por parte del acusado autoría de un delito de robo con violencia, tipificado y penado en el artículo 242.1 del Código Penal además de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código, toda vez que en la acción de arrebatarle el bolso se causó a la perjudicada una lesión que no precisó de tratamiento para su curación y, por ende, era constitutiva solo de una falta. Empero no puede acogerse concurriera en el acusado la agravante de reincidencia al no expresarse en los hechos en qué consistió y porqué y en qué fecha fué anteriormente condenado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, con fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida por delito de robo contra Ernesto, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas causadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial mencionada a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona (D.P. 3999/97) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, Sección 2ª, rollo 351/97 por delito de robo contra el acusado Ernesto, hijo de Eusebioy Amanda, de 27 años de edad, natural de Marruecos y sin vecindad conocida en España, en la que por la mencionada Audiencia Provincial y Sección se citó sentencia con fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se acogen y dan por reproducidos el primero y el párrafo primero del segundo fundamento de Derecho de la sentencia objeto de recurso, sustituyendo el resto por lo expresado en la precedente sentencia de casación para estimar autor del delito y falta cometidos al acusado Ernestoal que procede imponer la pena de dos años de prisión por el delito y un mes de multa por la falta, teniendo en cuenta la menor gravedad de los hechos que configuran uno y otra.

SEGUNDO

Que en la comisión del hecho no concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

TERCERO

Que según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de delito o falta. Y debe también condenársele, como responsable de la falta de lesiones a indemnizar a la víctima en siete mil pesetas por las lesiones sufridas. III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernestocomo autor responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión como autor de una falta de lesiones, también sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de un mes de multa con cuotas diarias de doscientas pesetas, con arresto sustitutorio de quince días que se cumplirá en la forma del artículo 53 del Código Penal. A pagar a la perjudicada Rosariosiete mil pesetas por las lesiones sufridas, y al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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