STS, 15 de Febrero de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1528/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Federicoy Ángel Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por tres delitos de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid instruyó sumario con el número 7/94 contra Federicoy Ángel Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 23 de Octubre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Siendo las 23,30 horas aproximadamente del día 18 de Abril de 1994, la ciudadana alemana Cristina, de 20 años de edad, que había llegado a Madrid el día 4 de ese mismo mes para ampliar sus estudios en España, iba paseando por la C/ DIRECCION000de esta capital ella sola, cuando decidió entrar en el bar restaurante "DIRECCION001", sito en el nº NUM000de dicha calle, donde tomó una cerveza, entablando conversación con uno de los dueños del bar, llamado Federico, mientras el otro, hermano del anterior, llamado Ángel Daniel, atendía el establecimiento, para al cabo de un rato, y después de haber cogido una cierta confianza con Federico, decidir salir a dar una vuelta con éste, dirigiéndose ambos a otro bar próximo, llamado "Ave Turuta", donde permanecieron por espacio de unos 30 minutos tomando otra cerveza, y transcurrido dicho tiempo regresar al bar "DIRECCION001", que se encontraba ya con el cierre medio echado, pues estaban realizando las labores de recogida para posteriormente cerrar Ángel Daniely un camarero que trabajaba en el bar, no obstante lo cual Cristinase introdujo en el interior con Federico, reanudando la conversación con los tres en un tono amigable hasta las 2,30 horas aproximadamente, ya de la madrugada del día 19, en que dicho camarero abandonó el bar, dejando a los dos hermanos con la ciudadana alemana, la cual, en un momento dado, fue al servicio, pero al salir del mismo se dio cuenta de que el cierre del establecimiento se encontraba completamente echado, continuando no obstante por un corto espacio de tiempo más conversando con los procesados, sólo que colocándose ella detrás de la barra. Cuando decidió salir de allí le fue cerrado el paso por dichos procesados, quienes comenzaron a despojarse de sus ropas, a la vez que la desnudaban a ella, la cual ante tal situación inició una fuerte lucha contra sus agresores, en el curso de la cual propinó mordiscos y arañazos, como y a quien de los dos pudo, pero que sirvieron de poco, puesto que al final terminaron arrojándola al suelo para, una vez en él, mientras Ángel Daniella sujetaba por los brazos, Federicopenetrarla vaginalmente con su pene.

    Como Cristinaveía que, pese a su oposición, no conseguía eludir la agresión de los procesados, cambió de actitud intentando hacerles comprender los problemas que se derivarían si se quedaba embarazada, ante lo cual Federicola dijo que todo aquello terminaría si le hacía una felación, para cuya realización él se sentó en un taburete del bar, obligándole a ella a que se flexionara hasta meter su pene en la boca, y cuando así estaba se acercó por detrás Ángel Danielpenetrándola con el suyo por el ano.

    Una vez satisfechos sus deseos sexuales, los procesados levantaron el cierre del local, saliendo los tres juntos del mismo, si bien ella, una vez en la calle, tomó dirección distinta a la que tomaron aquéllos.

    Los procesados Federicoy Ángel Danieleran mayores de edad y carecían de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Federicoy Ángel Daniel, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, como responsables en concepto de autores de tres delitos de violación, anteriormente definidos, a la pena por cada uno de ellos de 12 años y 1 día de Reclusión Menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad, entre las que se incluirán las de la acusación particular, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Cristinaen la cantidad de 6 millones de pts.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que llevan en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Federicoy Ángel Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley de los arts. 429.1 y 14 núms. 1 y 3 del CP., al amparo del art. 849.1º de la LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 4 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 429, y los arts. 14.1 y 3 CP. (1973). Sostiene en este sentido la Defensa que el acusado Ángel Daniel"no es autor, ni por tomar parte directa, ni por cooperar de forma necesaria en la realización del delito de violación, es decir, de acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con utilización de fuerza o intimidación". A continuación señala que la pena del delito de violación tiene un rigor excesivo y la diversidad de las versiones sobre el desarrollo de los hechos, dadas por los acusados y la víctima, cuyas diversas declaraciones analiza la Defensa en lo referente a las horas de entrada y salida del local y compara con la de otro testigo (Braulio). La Defensa trata también de todos y cada uno de los detalles de las diversas declaraciones de la víctima, señalando, entre otras muchas cuestiones, que es llamativo que no hayan quedado rastros de los golpes, patadas, mordiscos, etc. que la perjudicada dijo haber asestado a los acusados. En el análisis de la prueba la Defensa hace constantes referencias a elementos que a su juicio restan todo crédito a las declaraciones de la víctima.

En otro orden de ideas sostiene el recurrente, luego de cuestionar que se de en los hechos alguna clase de violencia o amenaza, que sólo cabe apreciar una violación si la mujer es puesta en una situación análoga al estado de necesidad y que, por ello, "la víctima ha de expresar su oposición en manera inteligible para el agresor". Tales afirmaciones van acompañadas de referencias a la prueba testifical, de las que la Defensa extrae conclusiones que estima avalan su tesis y que se basan en afirmaciones a su juicio contradictorias. A ello agregan los recurrentes que su disposición a permitir un análisis del ADN es una muestra de su convicción en la propia inocencia.

Además la Defensa cuestiona el razonamiento de la Audiencia respecto al número de accesos carnales, pues considera que las penetraciones bucal y anal se han declarado probadas simplemente porque se ha tenido por probada la vaginal. En tal sentido afirma la Defensa que "dar por probados dos accesos carnales, como consecuencia de que se da por probado el primero es, cuando menos, harto aventurado".

Por último, la Defensa plantea la cuestión de la existencia de un hecho único que estima se daría en tanto se trata de un delito continuado.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. Gran parte de las consideraciones realizadas por la Defensa en apoyo de su tesis se refieren a la credibilidad de las declaraciones de la víctima, cuyo contenido contrasta con el de las manifestaciones de los acusados. La jurisprudencia de esta Sala es categórica en el sentido de considerar cuestión ajena al objeto de la casación la ponderación de la credibilidad de las declaraciones que testigos o acusados han formulado ante el Tribunal de los hechos, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca como objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Nada de esto ocurre en el presente caso en el que el Tribunal a quo ha expuesto en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida razones plausibles para decidirse por la veracidad de las declaraciones de la víctima, recurriendo a elementos externos de las mismas - concretamente su "mayor respaldo en el resultado de la prueba pericial"- para fundamentar su convicción en conciencia. Por lo demás la Audiencia ha descartado que la denunciante haya obrado por intereses económico, de venganza o cierta anormalidad mental.

    Los jueces a quibus consideraron también las discordancias de las declaraciones de la víctima en aspectos que no consideran esenciales, exponiendo al respecto puntos de vista igualmente plausibles, tales como las dificultades idiomáticas de aquélla y la conmoción por las vejaciones sufridas.

    A todo ello la Audiencia ha sumado consideraciones basadas en el hallazgo de una mancha de sangre en las ropas de la víctima, que la prueba pericial atribuye a Federicocon un grado de probabilidad altísimo, induciendo de ello que esa sangre debe provenir de un mordisco o un arañazo que hubo de tener lugar durante la defensa que aquélla afirma haber ejercido. Al respecto la Audiencia también subrayó las contradicciones del citado procesado en lo concerniente a la explicación de este hecho.

    La Audiencia, por otra parte, ha discutido en forma cuidadosa los informes periciales respecto del semen de Federicoen la vagina de la víctima. Los peritos no se pusieron de acuerdo sobre este extremo, pues opinaron en forma diversa respecto de la existencia de suficiente fosfatosa ácida prostática en las pruebas obtenidas de la vagina de la víctima. La Audiencia se inclinó por el punto de vista de unos peritos teniendo en consideración el resto de los elementos que daban crédito a la versión que éstos defendían, sin que esta decisión se vincule a la existencia o no de conocimientos científicos que respalden la conclusión, sino a la comprobación de cabezas de espermatozoides en las muestras analizadas que, por lo demás, los jueces a quibus pudieron comprobar como genéticamente pertenecientes al acusado Federico.

    En suma: la prueba de la violación resulta clara, toda vez que el elemento acceso carnal está demostrado incluso pericialmente y el elemento violencia por declaraciones que la Audiencia entendió creíbles de la víctima, apoyadas por los rastros de sangre del autor hallados en sus ropas. Es claro, por lo tanto, que el notorio esfuerzo de la Defensa por demostrar que no están probados los elementos del delito no puede prosperar.

  2. Desde el punto de vista de una infracción directa del art. 429, CP. la argumentación de la Defensa cuestiona la autoría y la participación de los acusados por entender que no se dan los elementos de los arts. 14.1º ó 14.3 CP. Es indudable, sin embargo, que, sin cuestionar los hechos probados, la autoría y la cooperación necesaria de los acusados no ofrece duda alguna. Tanto el acceso carnal como la violencia pueden fundamentar la autoría del delito de violación, pues son elementos de un tipo penal complejo que no puede ser considerado de propia mano. Por lo tanto, se trata en ambos casos de la realización conjunta de acciones típicas que justifican totalmente la aplicación de los arts. 14, y 14.3º del CP. en su caso.

    En verdad, lo que la Defensa ha querido plantear es algo diverso de la autoría y, consecuentemente, ajeno totalmente a la infracción del art. 14 CP. Se trata de la supuesta concurrencia del consentimiento de la víctima, que excluiría, de haber concurrido, la tipicidad. Pero, esta tesis es insostenible a la luz de los hechos probados, en los que la falta de consentimiento y la coacción bajo la que obró la víctima están totalmente acreditados.

  3. Por el contrario, se debe dar la razón a los recurrentes respecto de la unidad del delito del que ambos son coautores. En efecto, no se trata de un supuesto de delito continuado, es decir, de una sucesión de realizaciones del tipo independientes unas de otras pero enlazadas por un nexo de continuidad, sino de una única acción que es consecuencia de la llamada unidad natural de acción que se da cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha, como ocurre en el presente caso. Al respecto es necesario aclarar que el número de violaciones no se debe identificar con el número de penetraciones, de la misma manera que la cantidad de delitos de lesiones no depende del número de puñetazos.

    Sin embargo, la tesis de la Defensa apoyada por el Fiscal, tampoco puede ser estimada en toda su extensión, toda vez que hubo una clara cesura entre las acciones de los acusados, de tal manera que ambos han tenido acceso carnal con la víctima sucesivamente y en cada caso el otro ha ejercido la violencia que permitía tal acceso carnal. Por lo tanto, se debe considerar que cada uno de los acusados es responsable como coautor de dos violaciones, dado que en una han realizado el acceso carnal y en la otra han ejercido violencia sobre la víctima.

  4. Con arreglo al art. 22 CP. corresponde declarar aplicable al caso la nueva redacción del Código Penal, cuyo art. 182 CP. (L.O. 10/95) establece un marco penal más favorable a los acusados. La Audiencia, por lo tanto, deberá individualizar la pena dentro de los límites fijados por la nueva ley penal.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Federicoy Ángel Daniel, contra sentencia dictada el día 23 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos por tres delitos de violación; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Rec. Núm.: 1528/95-P.

    Sentencia Núm.: 175/97.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, con el número 7/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por tres delitos de violación contra los procesados Federicoy Ángel Daniel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de Octubre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 5 de Abril de 1995 por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, salvo en lo que respecta al número de hechos que concurren realmente, que por los fundamentos expresados en la primera sentencia se deben considerar dos delitos de violación para cada uno de los acusados.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Federicoy Ángel Daniel, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, como responsables en concepto de autores de dos delitos de violación, anteriormente definidos, a la pena por cada uno de ellos de 12 años y 1 día de Reclusión Menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad, entre las que se incluirán las de la acusación particular, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Cristinaen

Rec. Núm.: 1528/95-P.

Sentencia Núm.: 175/97.

la cantidad de 6 millones de pts., manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Madrid, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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