STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso203/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Domingo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por un delito de violación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Toledo instruyó sumario con el número 1 de 1990 contra Domingoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital (Sección Segunda) que, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El 19 de julio de 1990, el acusado Domingo, de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, junto con otro individuo hoy no juzgado, trabaron conocimiento en Toledo con las súbditas suecas Fátimay Marta, de 18 y 17 años de edad, respectivamente, con las que estuvieron deambulando por Toledo, y con las que convinieron en salir después de cenar, por lo que pasadas las 23:30 horas, volvieron a reunirse junto con un tercer individuo, conocido de los anteriores y no identificado, acompañando a las jóvenes a distintos bares de la ciudad durante un espacio de tiempo no determinado, pero que comprende varias horas, hasta que como ellas manifestaran su deseo de bañarse y arguyendo los varones que conocían una piscina, terminaron por desembocar en la discoteca denominada Gris, en los extrarradios de la localidad, a la que se negaron a entrar las jóvenes, manifestando que querían volver a casa, por encontrarse cansadas y dada la hora, preguntando a los varones la dirección a seguir al desconocer la ciudad y el lugar en que estaba su domicilio, momento en que se produjo una discusión entre estos, abandonando el individuo no identificado el grupo, y habiéndoles designado la dirección que se alejaba del casco urbano, los dos restantes continuaron con ellas, comenzando a desconfiar y caminar rápidamente las mismas, siendo seguidas por el acusado y su acompañante no juzgado, llegando a dar una corta carrera pero desistiendo al ver su inutilidad, momento en que llegados a las proximidades de una gravera existente en la zona de Parapléjicos, el acusado Domingose abalanzó sobre Marta, a la que derribó al suelo, poniendo la rodilla sobre su costado y golpeándola, gritando la joven y defendiéndose de la agresión, llegando incluso a morderle en la mano y a arrancarle el bolsillo de la camisa, pues quería tener acceso carnal con ella, a lo que se negaba, y viendo la inutilidad de su actitud, la joven intentó dialogar con el acusado, pese a encontrarse aterrorizada, ofreciéndole dinero para que cesara en su actitud y fingiéndose portadora de enfermedades venéreas para que desistiera ante el temor del contagio, insistiendo el acusado en sus propósitos, dialogando ambas jóvenes entre ellas y con el acusado y su acompañante para que desistiera de su propósito, hasta que Fátimavio como el hoy no juzgado esgrimía lo que le pareció una navaja o cuchillo, pues brillaba, gritando y avisando a su compañera, lo que aumentó temor de Marta, que ante la contingencia de que el acusado golpeara su cabeza contra el suelo, cedió a sus propósitos, siéndole quitados los pantalones por el mismo, que retirándola el bañador con la mano, le penetró hasta dos veces en la vagina con su miembro viril, sin llegar a eyacular en su interior, para luego tener que ser masturbado por la joven como forma de que la dejara en paz.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Domingo, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Martaen la cantidad de quinientas mil pesetas, y cantidad a la que, en materia de intereses, le será de aplicación el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Domingo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación y por indebida aplicación del artículo 746.3º y último párrafo de la misma Ley Procesal, al existir quebrantamiento de forma al haberse negado por la Audiencia la posibilidad de practicar la prueba de interrogatorio del otro acusado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Con amparo del número 5 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del último párrafo del artículo 746 del mismo Cuerpo procesal.

    MOTIVO TERCERO.- No articulado, argumentado ni desarrollado por la representación del recurrente.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción del principio constitucional de tutela efectiva, defensa y asistencia de Letrado, proceso con todas las garantías y utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ocasionando indefensión, garantizados por el artículo 24.1º y de la Constitución Española y cuya invocación en casación viene autorizada por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEXTO.- Infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión del mismo impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de este recurso, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Realizado el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el día dos de octubre de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Rafael Pérez-Moreno Serrano, en nombre y representación del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado como autor de la violación prevista en el antiguo artículo 429.1 del viejo Código Penal. Los hechos acontecieron en 1990 con relación a una súbdita sueca que se encontraba en viaje turístico por este País. La peculiaridad del suceso estriba quizás en que fueron cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, las que estuvieron involucradas en el suceso, sin que el segundo de aquellos, también acusado en las actuaciones de la instancia, compareciera al juicio oral que, después de anteriores suspensiones, se celebró sin su asistencia, quedando obviamente al margen de la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

El sexto motivo ordinal aparece interpuesto a través del artículo 849.2 de la Ley procesal penal, por supuesto error en la valoración de las pruebas. La supuesta equivocación ha de apoyarse como es sabido en documentos válidos por sí mismos para acreditar el error si no están contradichos por otros legítimos medios de prueba.

Conocida hasta la reiteración es la doctrina unánime de la Sala Segunda en cuanto a los principios y exigencias reguladores de ese motivo casacional (ver las Sentencias de 25 de abril de 1995, 14 de octubre de 1994 y 21 de mayo de 1993). Entre tales reglas ha de hacerse ahora mención a la necesidad de que los documentos alegados sean de los comúnmente denominados "literosuficientes" en la línea antes dicha, careciendo de tal característica los simples actos personales documentados como son las declaraciones de testigos y acusados, o también los informes y pericias que sólo ofrecen opiniones subjetivas más o menos fundadas. De la misma manera tampoco son eficaces a estos efectos las actas del juicio oral que se limitan a constatar la veracidad de lo que en el mismo se dijo o se produjo, mas no su autenticidad intrínseca. Respecto de los informes periciales la Sala Segunda ha ido evolucionando para admitir su validez en esta vía casacional siempre y cuando, siendo uno o varios coincidentes y sin otras pruebas sobre el mismo hecho, hubieren sido incorporados al relato fáctico de modo incompleto o bien la resolución final hubiere llegado a conclusiones distintas a lo afirmado por aquellos si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales.

El motivo se ha de desestimar. No se puede alterar ahora el hecho probado porque el recurrente no aporta en defensa de su pretensión más que distintos testimonios personales en los que cree apreciar contradicciones importantes, independientemente de los informes médicos que nada indican para contradecir el "factum" recurrido, antes al contrario reflejan la existencia en la víctima de "esquimosis en rodilla y erosiones en horquilla valvular" así como "desgarros" también acreditados posteriormente por el segundo de los informes forenses evacuados. Quiere decirse con ello que no es cierto, como dice el motivo, que los peritos hayan reflejado sólo "datos propios de la mujer que ha yacido con un varón sin que de ellos se desprenda claramente si ese yacer ha sido forzado o voluntario y convenido" (sic). Olvida el motivo, por último, que sobre tal cuestión, es decir, sobre el consentimiento de la víctima al acto sexual, existen otras pruebas acreditativas de la violencia según la versión fundada por la Audiencia ofrecida.

TERCERO

El primer motivo ordinal por quebrantamiento de forma se basa en el artículo 850.1 procedimental, en relación con el artículo 746.3, y último párrafo, de igual norma, en cuanto se denegó por la instancia la suspensión del juicio por la incomparecencia del coacusado aquí no enjuiciado, cuya declaración por tanto tampoco fue oída en la vista pública. El segundo motivo ordinal se apoya en el artículo 850.5 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal, también en relación con el último párrafo del ya citado artículo 746, por no haberse suspendido el juicio porque el coacusado no había sido declarado en rebeldía. Finalmente el quinto motivo ordinal, (dejando de lado el tercer motivo que carece de articulación y desarrollo) a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia conjuntamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución especialmente en cuanto se refiere a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías y proscripción de indefensión.

El enunciado de los tres motivos obliga a un mismo estudio ya que todos ellos encuentran acomodo en la misma cuestión que no es otra sino la celebración de la vista oral sin la presencia del coacusado. Mas para resolver sobre ellos ha de quedar constancia, como se cuida de hacerlo la propia Audiencia, de los aplazamientos ya producidos en cuanto a la vista oral dadas las dificultades aquí concurrentes para lograr la adecuada conformación de ese plenario. De un lado las dos mujeres que por residir en el extranjero fue difícil citarlas, finalmente por medio de la oportuna comisión rogatoria. De otro el coacusado que, sin domicilio conocido cierto, fue citado, oido o emplazado en distintos lugares (Albergue, Convento, Centro penitenciario, domicilio particular en ciudades diversas, etc.).

De todo ello se desprende que el problema ha de residenciarse no en el artículo 24 de la Carta Magna, menos aún en el artículo 850.1 referido en tanto la denegación de la prueba (oir en declaración al coacusado) fue consecuencia de la no suspensión de la vista, sino en el artículo 850.5 en relación con el artículo 746, también ya repetido. No cabe duda que el análisis de estos extremos tendrá directa relación con el problema a la indefensión atinente como eje definidor de la cuestión debatida.

CUARTO

La reclamación que se hace en cuanto a la no suspensión del juicio oral dada la incomparecencia del coacusado, pocas veces ha llegado al Tribunal supremo (Sentencias de 19 de enero de 1995, 15 y 8 de abril de 1992, 6 de junio de 1991), lo que no es óbice para una hasta cierto punto consolidada doctrina.

La regla general en el sistema procesal vigente es la celebración del juicio oral con la asistencia de todos los acusados salvo que lo impida la situación de rebeldía de alguno de ellos. Ahora bien, excepcionalmente cabe el enjuiciamiento por separado cuando concurran los requisitos siguientes: a) que el incomparecido haya sido citado personalmente; b) que los Jueces, antes de resolver, oigan a las partes en el proceso; c) que el acuerdo adoptado se haga constar en acta junto a las razones que lo motivaron; y d) que realmente existan elementos suficientes para juzgar al comparecido o a los comparecidos, con independencia de aquél o aquellos que no lo hicieren, es decir, que sea posible ese enjuiciamiento separado porque, por las circunstancias del caso concreto, no sea necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio suficientemente fundado en cuanto a la acusación formulada al que está presente.

Sin embargo ha de tenerse en cuenta que de todos los requisitos antes dichos el único cuya violación permite el recurso de casación es el señalado en el apartado d) pues los otros tres son exigencias meramente formales cuya transgresión no tiene acceso a este recurso extraordinario de ahora.

Así pues en el caso de incomparecencia de un acusado no declarado en rebeldía, cuando en la instancia se acordó celebrar el juicio para el compareciente, cabe la casación siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarlos con independencia. Esta es la verdadera cuestión a dilucidar.

QUINTO

La Sala entiende en este momento que la decisión de la Audiencia fue correcta en el fondo, prescindiendo de las deficiencias formales que pudieran haber acontecido, y fue correcta en tanto la declaración del incomparecido poco podía aportar al enjuiciamiento del recurrente, a la vista de lo reiteradamente manifestado por las dos mujeres y por el propio acusado compareciente. Había pues elementos suficientes para juzgar, como se juzgó, a éste, porque la manifestación del coacusado no era necesaria para la defensa de aquél.

Es verdad que aquí no hubo declaración de rebeldía. Mas este defecto que la Audiencia podía haber evitado, no es suficiente, formalmente, como para destruir la tesis que, en ratificación de lo resuelto por los Jueces "a quo", se sostiene ahora. Tal se dice acertadamente por el Fiscal, es evidente que "de facto" existía una auténtica rebeldía del coacusado, dado que era imposible su localización. Llegar a solución contraria supondría paralizar un proceso de difícil concreción por las peculiaridades personales de dicho coacusado y de las dos mujeres que por fin pudieron ser traidas a juicio. De otra parte el agotamiento de todas las medidas dirigidas a asegurar la presencia de testigos o acusados justifica sobradamente al Tribunal que acuerda continuar el juicio a pesar de la incomparecencia de unos y otros (Sentencias de 25 de abril de 1996, 13 de marzo y 31 de enero de 1995, 23 de noviembre de 1994, etc.).

Lo dicho guarda directa relación con los derechos constitucionales más arriba indicados, los cuales traen causa de lo que en este punto se acuerda. Si el coacusado podía ser juzgado independientemente no cabe hablar de indefensión porque la defensa del recurrente no sufrió merma alguna desde el punto de vista jurídico. El análisis de la presunción de inocencia, que seguidamente se hará, y el análisis de las pruebas articuladas en el proceso acreditan cuanto se está afirmando.

Ha sido dicho por el Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de febrero y 22 de enero de 1996 y 22 de marzo de 1995) y por el Tribunal Constitucional (Sentencias de 15 de mayo de 1990, 15 de julio de 1988 y 10 de abril de 1985), también las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre y 27 de septiembre de 1990. El derecho a la prueba no es ilimitado aunque en principio toda persona tenga derecho a valerse de las que estime más conveniente a sus pretensiones. Todas estas cuestiones se han de resolver bajo el prisma de la indefensión que consiste sobre todo en la limitación o cercenación del derecho de defensa si es de manera irreversible. La indefensión, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993, es de carácter material y no exclusivamente formal, con lo que se quiere decir la necesidad de atender materialmente a la situación creada en los derechos del acusado.

Los motivos se han de desestimar.

SEXTO

El cuarto motivo reclama la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional. La consideración del mismo obliga, por su relación además con lo dicho anteriormente, a pormenorizar la prueba en directa relación con los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para llegar a la condena.

En las presentes actuaciones existe una abundante prueba, o mínima actividad probatoria, sobradamente justificativa de la condena decretada por la Audiencia, sin vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Las dos mujeres, víctima una de ellas de la violación aquí juzgada, fueron precisas en sus declaraciones, vistas y oídas por los Jueces con las ventajas de la inmediación, junto al reconocimiento en rueda practicado, y con más las propias declaraciones del acusado. Todas ellas conforman un conjunto probatorio válido a valorar exclusivamente por los Jueces de la instancia.

Las declaraciones de la víctima de la infracción son válidas a estos efectos si no existieren razones objetivas que hagan dudar a los Jueces sobre la credibilidad de la manifestación. Pero son especialmente creíbles cuando coinciden con otras pruebas objetivas acreditadas, en este caso los informes médicos, o con otras cualesquiera, en este caso las declaraciones antes indicadas. Difícil se hace entender muchas veces lo que en último caso siempre justifica el sagrado derecho de defensa. Sólo por esto se puede afirmar, como lo hace el recurrente, que "si bien pudo haber existido una violencia inicial hasta que las denunciantes (sic) estuvieron tendidas en el suelo, en cambio esa violencia no continuó posteriormente", concluyendo que el acusado no apreció pánico o miedo en las denunciantes (sic) porque "si lo tuvieron, debido a esa reflexión y frialdad consecuente con su cultura nórdica, no lo exteriorizaron de forma que ello fuera apreciable al acusado".

Son, en suma, expresiones tan elocuentes que sin mayores comentarios corroboran las esencias del delito de violación. Lo que ocurre es que en base a la presunción difícilmente puede hablarse de intenciones, deseos o quereres porque, como manifestaciones de la mente, están escondidas dentro del espíritu humano. No son hechos propiamente dichos que puedan ser probados. Están fuera de la presunción (entre muchísimas sentencias ver, de entre las últimas, la de 16 de septiembre de 1996). De ahí que no quepa, dentro de la presunción, alegar que no hay pruebas de que la víctima tuviera miedo o de que no existiera en el yacimiento un expreso consentimiento de ésta.

El motivo ha de ser desestimado. La violación consumada aparece constatada por la prueba tal y como el relato histórico de los hechos acaecidos refleja. En el mismo se ve la conducta criminal que quiere imponerse por encima de lo que la libertad sexual representa, en base a la cual toda persona humana tiene derecho a manifestarse libremente y en los términos también asumidos por la pareja sin que en ningún caso sea admisible la imposición, la violencia o la coacción. La pareja puede realizar sexualmente aquello que libremente decida, sea lo que fuere, hasta que uno de los componentes de la misma lo rechace. El hecho aquí enjuiciado es un ejemplo de lo que acontece cuando el sujeto activo llega a la infracción por no saber respetar la voluntad de la víctima. Para ver cuanto afecta a las características de la resistencia de ese sujeto pasivo nada mejor ahora que hacer referencia a la reciente Sentencia de 28 de septiembre de 1996.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Domingo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito de violación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Ramón Montero y Fernández-Cid; D. José Antonio Martín Pallín; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Cándido Cónde-Pumpido Tourón; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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