STS 678/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:3307
Número de Recurso383/1999
Procedimiento01
Número de Resolución678/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado MIGUELT. A., contra Sentencia núm. 7 de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera de fecha trece de enero de mil novecietos noventa y nueve, dictada en el Rollo Penal núm. 306/98 dimanante de las Diligencias Previas núm. 3029/98 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Madrid, en causa seguida contra MIGUELT. A. por presuntos delitos de robo con intimidación y detención ilegal; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el, Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma R.P. y defendido por el Letrado D. JavierG.D.L.G. R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid incoó Diligencias Previas núm. 3029/98 contra MIGUELT. A. por presuntos delitos de robo con intimidación y detención ilegal y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 2,30 horas del día 24 de junio de 1998 cuando Gonzalo Eduardo Q.S., David L.B. y DanielM.V. caminaban por el Paseo de la Castellana de esta Capital, a la altura de Torre Picasso, fueron abordados por el acusado MiguelT. A. mayor de edad y sin antecedentes penales y otros dos individuos no identificados, quienes, tras obligarles a detenerse mostrándoles una navaja, les condujeron, con idénticos medios y por un pasadizo, hasta un lugar apartado donde se apoderaron de los relojes que portaban Gonzalo y David y de 20.000 pesetas que Daniel tenía en la cartera y viendo que éste era poseedor de una tarjeta American Express, uno de los individuos no identificados, conminó a David a que, aompañado por él, fuera a un cajero automático cercano al lugar, donde le obligó a extraer 100.000 pesetas en metálico, mientras que el acusado y el otro individuo permanecían vigilando a Gonzalo y David, advirtiendo tanto a estos como a aquél que si intentaban huir lo pagarían sus amigos, dándose a la fuga una vez que Daniel y el citado individuo regresaron del cajero pasados escasos minutos."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a MIGUELT. A., como responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a GonzaloQ.

S. en 10.000 pesetas, a David L.B. en 5.000 pesetas y a Daniel M.V. en 120.000 pesetas, absolviéndole libremente del delito de detención ilegal del que venía acusado y declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada."

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación del acusado MIGUELT. A. recurso de casación por infraccion de Ley al amparo de los artículos 849 núm. 1 y

849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relacion con el artículo 5.4 de la LOPJ, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y por vulneración de precepto constitucional concretamente del art. 24.2 de la CE en cuanto a la presunción de inocencia; y se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación procesal de MIGUELT. A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley a tenor de lo previsto en el artículo 849.1º de la L.E.Crim.. Se entiende infringido el artículo 242.2 del C.Penal en relación al 65.1 del mismo Cuerpo Legal.

  2. - Renunciando expresamente a la formulación del recurso anunciado por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Crim. por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al haberse lesionado e infringido normas de carácter fundamental como el artículo 24.2 de la CE en cuanto a la presunción de inocencia por considerar que no existen motivos que permitan fundamentar mínimamente este recurso.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario su celebración con vista y solicitó la inadmisión de todos los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, condenó al ahora recurrente, MiguelT. A., como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión, accesoria, costas e indemnización y le absolvió del delito de detención ilegal, declarando, como hechos probados, que el citado acusado en unión de otros no identificados, tras mostrar una navaja a las víctimas, se apoderó de los relojes de las mismas y veinte mil pesetas, obligando a una de ellas a extraer de un cajero automático cercano al lugar la cantidad de cien mil pesetas en metálico, conminándoles con agredirles en caso contrario.

SEGUNDO.- La parte recurrente, tras renunciar al motivo anunciado por vulneración de derechos fundamentales, formaliza un único motivo casacional, por el cauce previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por pura infracción de ley, estimando conculcado el art. 242.2 en relación con el art. 65.1 del Código penal, alegando falta de motivación para la imposición de la máxima sanción posible, dentro del margen legal establecido en el art. 242, a cuyo tenor, "la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren". No exis te tampoco doble agravación, como sostuvo el Ministerio fiscal, al impugnar el motivo, ya que el uso de armas determina esa penalidad que, por remisión con lo dispuesto en el párrafo primero de dicho precepto, supone una franja punitiva que comienza en los tres años y medio y termina en los cinco años, que impuso la Sala sentenciadora. Sin embargo, la regla primera del art. 66 impone una debida motivación de la dosificación penológica, señalando que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

TERCERO.- Como dice la Sentencia de esta Sala, de 16 de febrero de 1999, cuando el trascrito artículo 66.1ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos. En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura las consideraciones técnicas en las que se debían analizar las posibilidades de activación de las previsiones normativas que el recurrente plantea. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

Por todo ello, habiéndose detectado que la sentencia recurrida presenta unas carencias esenciales que al afectar a derechos de rango superior acogidos bajo el epígrafe de la Tutela Judicial efectiva, pues solamente expone a efectos de la expresada motivación, que lo dispone así "en atención a la forma comisiva", sin mayor fundamentación, hemos de estimar el motivo, ya que, como dice también el Tribunal Constitucional (STC 16-12-1997), la exigencia de motivación que el art. 120.3 CE impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que, penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales, expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas, máxime si se trata de la precisa determinación de la pena en el contexto de un marco fáctico concreto a partir del cual la pena habrá de individualizarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". En su consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida, a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos Magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento y se motive y expliciten suficientemente las razones de la individualización de la pena impuesta al acusado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de MIGUELT. A., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 13 de enero de 1999 que le condenó como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas y le absolvió del delito de detención ilegal del que venía acusado, y en su virtud DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y la Sala compuesta por los mismos Magistrados dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.,.

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