STS 85/2006, 3 de Febrero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:475
Número de Recurso523/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución85/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Fernando, contra sentencia de fecha cinco de abril de dos mil cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Reyes Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Arenys de Mar instruyó sumario 1/2003, por delito contra la libertad sexual contra Fernando y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Octava dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2005 con los siguientes hechos probados:

    "En la tarde del día 27 de septiembre de 2003 el procesado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en el establecimiento bar "Punto de Encuentro" de la localidad de Trodera con Javier, nacido el día 4 de marzo de 1957 y que sufre un patente retraso mental que le impide conocer el verdadero alcance de sus actos en la mayor parte de las facetas de la vida, incluidos los de significación sexual, con quien estuvo besándose y acariciándose dentro del indicado establecimiento, hasta que fue instado a abandonar el mismo por parte de un empleado del bar.

    Una vez hubieron abandonado el establecimiento, ya sobre las 19,30 horas , el acusado Fernando aocmpañado del referido Javier se dirigieron hacia el domicilio del primero de ellos, en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, NUM001 de Tordera, y una vez en el interior del inmueble comenzó el acusado a realizar sobre Javier las maniobras introductorias de la relación sexual que se proponía mantener con Javier, a lo que éste se opuso, recibindo entonces del acusado varios bofetones, logrando el acusado bajarle las ropas e introducir su pene en el ano de Javier, acto éste al que Javier siguió negándose, llegando a golpear al acusado, siendo otra vez agredido por éste, hasta que el acusado cesó en su acción sexual y logró Javier salir del inmueble, acudiendo entonces a otro establecimiento de la localidad, donde fue recogido por un pariente que le acompañó hasta un centro hospitalario para ser examinado.

    A consecuencia de estos hechos Javier sufrió lesiones consistentes en erosiones de un centímetro en el ala nasal izquierda y erosión en el conducto recto anal, que precisaron cuatro días para la curación sin necesidad de otras atenciones médicas distintas a la primera asistencia.

    El procesado, en la tarde de autos había consumido abundantes bebidas de contenido alcohólico, tanto antes de llegar al bar "Punto de Encuentro" como también en el interior de este establecimiento, donde estuvo invitando a Javier también a consumir algunas cervezas, al punto de que el acusado, al salir del bar, hubo de ser sujetado por Javier para evitar que perdiera el equilibrio. A consecuencia de dicha ingesta abundante el acusado tanía considrablemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, sin que conste que las tuviera completamente anuladas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos al acusado Fernando como autor penal y civilmente responsable de un delito de violación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de intoxicación etílica semiplena, a las penas, por el delito, de seis años y un día de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial, en su caso, para el ejercicio del derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena; y por la falta a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros.

    Condenamos también al acusado Fernando a que indemnice a Javier, en la persona de su legal representante, en la cantidad de treinta mil doscientos (30.200) euros por los perjuicios y daños morales sufridos.

    Condenamos finalmente al acusado dicho al pago de las costas procesales.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado.

    Pra el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., porvulneración del derecho a un rpoceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día veintisiete de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por faltad de imparcialidad objetiva en dos de los componentes del tribunal, debido a que antes habían intervenido en la decisión del recurso contra el auto de procesamiento, en sentido confirmatorio.

Argumenta el recurrente que si no hizo patente con anterioridad esta objeción fue debido a desconocimiento de la composición del tribunal, del que no supo en concreto hasta la firma del acta.

Ahora bien, esa manifestación no tiene correspondencia con la realidad del trámite, pues los mismos magistrados que emitieron aquella resolución dispusieron la apertura del juicio y resolvieron asimismo sobre la prueba, fijando también la fecha del juicio. Y, al fin, dos de ellos formaron parte la sala sentenciadora. Por tanto, no puede ser cierta la falta de conocimiento de esa circunstancia en la que trata de fundarse el recurso.

Precisamente, para evitar los demoledores efectos de diversa índole que provoca la anulación de un juicio y su reiteración (es obvio que ya nunca en las condiciones originales) el legislador condiciona la viabilidad de objeciones como la que se examina a que su formulación sea temporánea. Esto por la razonable inferencia de que quien sabiendo de una causa de recusación o abstención no denuncia es que, una de dos, no la da importancia o asume reflexivamente sus consecuencias. Y también porque el curso de la administración de justicia no puede quedar a expensas del capricho o el eventual cálculo de los implicados, ni a merced de sus intereses.

A ello se debe que la Ley de E. Criminal, en su art. 56 prescriba la inadmisión a trámite de la recusación que no hubiera sido planteada cuando se tuvo conocimiento de la posible causa. Y en el mismo sentido se pronuncia el art. 223 LOPJ .

De otra parte, el Tribunal Constitucional ha resuelto en el sentido de considerar tal exigencia inexcusable (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre y las muchas que en ella se citan). Y en idéntico sentido reiteradas sentencias de esta sala.

Por tanto, y ya sólo por esto, el motivo resultaría inatendible. Pero es que, además, el Tribunal Constitucional ha resuelto en el sentido de que no cabe apreciar pérdida de imparcialidad objetiva en determinados supuestos en los magistrados de una Audiencia Provincial, por haber decidido en apelación incidentes de instrucción, incluso confirmando el auto de procesamiento ( ATC 335/1997, de 13 de octubre y SSTS 145/1988, 151/1991 y 136/1996 , entre otras).

Segundo

También con invocación del art. 5,4 LOPJ se ha alegado, en este caso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sala, al resolver en el sentido que consta, habría desatendido las reglas de la lógica y de la experiencia. Y, en otro orden de cosas, si admite que el denunciante es un deficiente mental, tendría que haber concluido que lo es para todo, y, por tanto, también para prestar un testimonio válido.

Como bien señala el Fiscal, en el ámbito del proceso penal, la limitación en algún grado de las facultades intelectivas, aun cuando no resulte indiferente, no implica por ley falta de aptitud formal para declarar en juicio. Así, el grado de validez del testimonio procedente de quien se encuentre aquejado de un problema de esa clase dependerá de la apreciación del tribunal, a tenor de lo que resulte de las pericias que existan en la causa, de su personal observación del comportamiento del interesado en el curso del interrogatorio y del grado de coherencia de las aportaciones de esa procedencia con las que provengan de otras fuentes de prueba.

En este caso, basta leer el acta del juicio para advertir que Javier se refirió con suficiente pormenor a las vicisitudes de la situación que compartió el que ahora recurre, en los dos momentos integrantes de la misma. Uno que transcurrió en un local público y ante la observación de, al menos, el camarero que lo atendía. Otro, en el que sólo estuvieron presentes los dos protagonistas.

Pues bien, en lo que hace al primero, es patente que Javier habló a sabiendas de lo que se trataba, pues precisa que y el acusado le besó en la boca. Una actitud abiertamente distinta a la representada por el beso en la mejilla como agradecimiento de su invitación que el segundo dijo haber recibido del primero. Y que es la misma que describe el camarero del local, cuando informa de besos (en plural), e incluso matiza que "se morreaban en la boca".

Y por lo que se refiere a la segunda parte de las aludidas vicisitudes, de nuevo lo manifestado por el denunciante (la penetración anal, la oposición a esta acción y el cruce de golpes) tiene confirmación. Ahora, en el informe médico y lo manifestado por el testigo que se hizo cargo de Javier a raíz de los hechos y la acompañó para denunciarlos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, en este caso es claro que la sala contó con información probatoria atendible, ya que la misma, obtenida contradictoriamente en el juicio, a partir de distintas fuentes, pudo ser eficazmente contrastada. Y es que, en efecto, las afirmaciones de cargo procedentes del denunciante tuvieron confirmación mediante datos de otra procedencia, testifical y médica, según se ha visto, lo que las hace ciertamente creíbles.

De todo lo razonado resulta que la hipótesis acusatoria acoge y explica satisfactoriamente todos los elementos de juicio aportados por la prueba, desde el encuentro de ambos implicados con todas sus particularidades, hasta los estigmas hallados en la zona anal. Mientras que la de la defensa dejaría sin explicación aspectos centrales de los hechos como el de la conducta del acusado en el bar y la presencia de ese hallazgo en la anatomía del denunciante, precisamente a raíz de que hubieran estado juntos. Así, por todo, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha denunciado error en valoración de la prueba, porque, se dice, no se registró ninguna lesión anal ni restos de semen en las muestras tomadas del recto del denunciante, según la documentación médica que existe en la causa.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pero lo cierto es que ninguna contradicción existe entre ese material probatorio documentado y el relato de hechos. En efecto, la exploración de la zona anal del denunciante acreditó la existencia de una pequeña lesión en la que la sala vio, con toda racionalidad, una confirmación del tipo de violencia de que aquél dijo haber sido objeto. Y la ausencia de semen no excluye la existencia de penetración. Por tanto, este motivo debe también rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Fernando, contra sentencia de fecha cinco de abril de dos mil cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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